LEY Nº 2.493/04 QUE MODIFICA EL ARTICULO 245 DE LA LEY N°
1286/98 “CODIGO PROCESAL PENAL”. EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Modifícase el
Artículo 245 de
la Ley N° 1286 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, promulgada el 8 de julio de
1998, que queda redactado de la siguiente forma: “Art.
245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.
Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la
aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado,
el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión
preventiva, alguna de las alternativas siguientes: 1)
el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona,
bajo vigilancia o sin ella; 2) la obligación de
someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada,
quien informará periódicamente al juez; 3) la
obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la
autoridad que él designe; 4) la prohibición de salir
del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que
fije el juez; 5) la prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que
no se afecte el derecho a la defensa; y, 7) la
prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por
otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de
prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas
idóneas. El juez podrá imponer una o varias de estas
alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las
medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. No
se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado
no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en
especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del
beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución
económica. En todos los casos, cuando sea suficiente
que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se
decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás
medidas. Las medidas que se dicten como alternativas a
la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de
pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si
en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.
Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni
la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida
sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve
aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como
resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión
preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos
en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el
sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que
lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las
personas, como resultado de una conducta dolosa.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce
días del mes de octubre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández
Enrique González Quintana
Presidente
Vicepresidente 1° en Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Osvaldo Ramón Ferrás Morel Cándido Vera Bejarano Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de octubre de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Vicepresidente de la República
en Ejercicio de la Presidencia
LUIS ALBERTO CASTIGLIONI
Juan Darío Monges Espínola
Ministro de Justicia y Trabajo |