LIBRO SEGUNDO ACTOS PROCESALES Y NULIDADES
TÍTULO I
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES
Artículo 115. IDIOMA. En los actos procesales solo
podrán usarse, bajo pena de nulidad, los idiomas oficiales, con las
excepciones establecidas por este código.
Artículo 116. PRESENTACIONES ESCRITAS. En las
presentaciones escritas se usará el idioma castellano. Asimismo, las
actas serán redactadas en dicho idioma, sin perjuicio de que las
declaraciones o interrogatorios se realicen indistintamente en uno u
otro idioma. Para constatar la fidelidad del acta, el declarante tendrá
derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que
firmará el documento en señal de conformidad.
Artículo 117. AUDIENCIAS. En el juicio y en las demás
audiencias orales se podrá usar indistinta o simultáneamente uno u otro
idioma. Si alguna de las partes, los jueces, los declarantes o el
público no comprenden con facilidad alguno de los idiomas oficiales, el
juez o tribunal nombrará un intérprete común.
Si no es posible nombrar un intérprete común sin
retardar el procedimiento, se nombrará de entre los presentes a un
intérprete de buena fe, para que facilite la comunicación entre todos
los participantes de la audiencia o del juicio.
Artículo 118. SENTENCIA. La sentencia será redactada
en idioma castellano. Sin embargo, luego de su pronunciamiento formal y
lectura, el tribunal deberá ordenar, en todos los casos, que el
secretario o la persona que el tribunal indique, explique su contenido
en idioma guaraní.
Artículo 119. INTERROGATORIOS. Los interrogatorios
podrán dirigirse en otro idioma o mediante la forma en que sea posible
para llevar a cabo su cumplimiento, cuando se trate de personas que no
puedan expresarse fácilmente en los idiomas oficiales o que adolezcan de
un impedimento manifiesto para expresarse.
El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte,
dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean
asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de
la forma que facilite la realización de la diligencia.
CAPÍTULO II
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 120. DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos
procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las
habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de
parte, cuando lo estime necesario.
Artículo 121. LUGAR. El juez o tribunal podrá
constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la
realización de los actos propios de su función.
Cuando se trate de un hecho que haya tenido
repercusión local, o el tribunal lo estime prudente, se procurará
realizar el juicio en la localidad donde el hecho punible se cometió,
siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se
ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir
una alteración significativa de la tranquilidad pública.
En estos casos, el secretario del tribunal
acondicionará una sala de audiencia apropiada y solicitará a las
autoridades que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo
del juicio.
Artículo 122. ACTAS. Las diligencias que deban
asentarse en forma escrita, contendrán, bajo pena de nulidad y sin
perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares:
1) la mención del lugar, la fecha, y en los casos de
diligencias horarias, la hora;
2) cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo
en un mismo lugar o en distintas fechas o lugares, la mención de los
lugares, fechas y horas de su continuación o suspensión; y,
3) la firma de todos los que participaron en el acto,
dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que
lo hace a ruego o como testigo de actuación.
Salvo disposición específica, la omisión de estas
formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su
contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base
de otros elementos de prueba.
Los secretarios confeccionarán las actas, las cuales
carecerán de valor sin su firma. Si el secretario no se encuentra y no
se puede demorar el acto, el juez hará firmar el acta por un testigo de
actuación.
Las actas que labre el Ministerio Público, llevarán
la firma del funcionario que practique el acto.
CAPÍTULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 123. PODER COERCITIVO. El juez dispondrá la
intervención de la fuerza policial o similar y usará de todas las
medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene en
ejercicio de sus funciones.
Artículo 124. RESOLUCIONES. Los jueces dictarán sus
resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y
sentencias definitivas.
Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que
no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes
faculten la realización de actos al secretario y a los demás
funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán
providencias.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones
incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que
pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de
ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos
interlocutorios.
Las sentencias definitivas serán dictadas
inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del
procedimiento abreviado.
Serán requisitos esenciales de toda resolución
judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces
intervinientes.
Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias
definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa
fundamentación de la decisión.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de
derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor
que se le ha otorgado a los medios de prueba.
La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no
reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Artículo 126. ACLARATORIA. Antes de ser notificada
una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones
oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la
que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación
esencial de la misma.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de
los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones
judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando
ya no sean impugnables.
Artículo 128. COPIA AUTÉNTICA. El juez o tribunal
dispondrá la conservación de copia auténtica de las sentencias, autos
interlocutorios o de las otras actuaciones que considere pertinentes.
Cuando el original sea substraído, perdido o
destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter.
Cuando no exista copia auténtica de los documentos,
el juez o tribunal dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de
hacerlo.
El secretario, con autorización del juez o tribunal,
ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean
pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten
legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento
no lo impida y no afecte el principio de inocencia.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
Artículo 129. PRINCIPIOS GENERALES. Los actos
procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.
Los plazos legales y judiciales serán perentorios e
improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día
señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su
vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr
inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su
iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr
al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, se
computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente
lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se
computarán días corridos.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la
última notificación que se practique a los interesados.
Artículo 130. RENUNCIA O ABREVIACIÓN. Las partes a
cuyo favor se ha establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo
mediante expresa manifestación de voluntad.
Cuando el plazo sea común, se reputará que existe
renuncia o abreviación mediante la expresa manifestación de voluntad de
todas las partes.
Artículo 131. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán
observados estrictamente.
Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones
y causará responsabilidad personal.
Artículo 132. PLAZOS JUDICIALES. Cuando la ley
permita la fijación de un plazo judicial, el juez o tribunal lo fijará
conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la
actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las
partes.
Artículo 133. PLAZOS PARA RESOLVER. El juez o
tribunal dictará las disposiciones de mero trámite inmediatamente. Los
requerimientos provenientes de las partes los resolverá dentro de los
tres días de su proposición.
Los autos interlocutorios y las sentencias
definitivas que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas
y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin
interrupción alguna.
Los incidentes serán resueltos dentro de los tres
días, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO. Las partes podrán
solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de
la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no
hayan podido observarlo.
Se considerará que existe motivo para pedir la
reposición del plazo cuando no se cumplan con las advertencias previstas
en el caso de la notificación al imputado.
La solicitud se deberá presentar por escrito ante el
juez o tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el
impedimento o de conocida la providencia que originó el plazo y
contendrá una indicación somera del motivo que imposibilitó la
observancia, su justificación, con mención de todos los elementos de
prueba para comprobarlo.
Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades
judiciales dispondrán lo necesario para que los encargados de citaciones
y notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, reciban
los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente,
inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.
A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará
en las distintas circunscripciones judiciales un sistema de turnos y
guardias u oficinas de atención permanente al público.
CAPÍTULO V
CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Texto original modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.341/03 |
Nueva redacción dada por el artículo 1º de la Ley 2.341/03 |
Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá
derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por
lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años,
contados desde el primer acto del procedimiento. |
Artículo 136.- Toda
persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en
un plazo razonable. Por tanto, todo procedimiento tendrá una
duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto
del procedimiento. |
Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando
exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la
tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo
de duración del procedimiento.
Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el
plazo. |
Este
plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista
una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de
los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el
plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea
capturado se reiniciará el plazo |
|
Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por
las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una
vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen. |
Artículo 137. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en
el artículo anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de
parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por
este código.
Cuando se declare la extinción de la acción penal por
morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los
funcionarios responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia
de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de
insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin
perjuicio de su derecho a repetir.
Artículo 138. PRESCRIPCIÓN. La duración del
procedimiento no podrá superar el plazo previsto para la prescripción de
la acción penal, cuando este sea inferior al máximo establecido en este
capítulo.
Artículo 139. PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA.
Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro
requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido
prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del
Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez
días.
Transcurrido este plazo sin que se presente una
solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida
la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal
General del Estado o del fiscal interviniente.
Artículo 140. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el
juez o tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que
le señala este código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si
dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, podrá interponer queja
por retardo de justicia.
El juez o tribunal, con un breve informe sobre los
motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que
deba entender en la queja, para que resuelva lo que corresponda.
El tribunal que conozca de la queja resolverá
directamente lo solicitado, cuando sea posible, o emplazará al juez o
tribunal para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas
las actuaciones. Si el juez o tribunal insiste en no decidir, será
reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad
personal.
Artículo 141. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES
PERSONALES. RESOLUCIÓN FICTA. Cuando se haya planteado la revisión de
una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado la
resolución que deniega la libertad y el juez o tribunal no resuelva
dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá
urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene
resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso,
el juez o tribunal que le siga en el orden de turno ordenará la
libertad.
Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo
podrá ser decretada a petición del Ministerio Público o del querellante,
según el caso
Artículo 142. DEMORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
RESOLUCIÓN FICTA. Cuando la Corte Suprema de Justicia no resuelva un
recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entenderá
que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea
desfavorable para el imputado, caso en el cual se entenderá que el
recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se
admitirá la solución propuesta por el imputado.
Cuando el recurso a resolver se refiera a la casación
de una sentencia condenatoria, antes de aplicar las reglas precedentes,
se integrará una nueva Sala Penal dentro de los tres días de vencido el
plazo, la que deberá resolver el recurso en un plazo no superior a los
diez días.
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que
hayan perdido su competencia por este motivo tendrán responsabilidad por
mal desempeño de funciones.
El Estado deberá indemnizar al querellante cuando
haya perdido su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este
capítulo.
CAPÍTULO VI
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
SECCIÓN I
AUTORIDADES NACIONALES
Artículo 143. PRINCIPIOS GENERALES. Cuando un acto o
diligencia deba ser ejecutado por otra autoridad judicial o
administrativa, o cuando sea necesario solicitar información relacionada
con el procedimiento, el juez o tribunal podrá encomendar su
cumplimiento por escrito.
La solicitud indicará el pedido concreto, la
individualización de la causa en la que se hace la solicitud, la
identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta, bajo
apercibimiento de ley.
En caso de urgencia se podrá disponer el uso de
cualquier medio de comunicación eficaz que adelante el contenido del
requerimiento, para que la autoridad requerida comience a tramitar la
diligencia, sin perjuicio del pedido posterior por escrito.
Artículo 144. DEBER DE COLABORAR. Las autoridades y
funcionarios públicos colaborarán con los jueces, el Ministerio Público
y la Policía, tramitando sin demora los requerimientos que reciban de
ellos, conforme a lo previsto por este código, sin perjuicio de la
responsabilidad penal por su incumplimiento.
Artículo 145. INCUMPLIMIENTO, RETARDO Y RECHAZO.
Cuando el requerimiento sea cumplido parcial o indebidamente, demorado o
rechazado, el juez, el tribunal o el Ministerio Público podrán dirigirse
a la Corte Suprema de Justicia para que ordene o gestione la
colaboración con urgencia.
SECCIÓN II
AUTORIDADES EXTRANJERAS Y EXTRADICIÓN
Artículo 146. EXHORTOS. Los requerimientos dirigidos
a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se
tramitarán en la forma establecida por el Derecho Internacional vigente,
las leyes y las costumbres internacionales.
No obstante, se podrán dirigir directamente
comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa
extranjera, anticipando el requerimiento o la contestación a un
requerimiento.
En lo pertinente se aplicarán las disposiciones
relativas a los exhortos previstas por el código procesal civil.
Artículo 147. EXTRADICIÓN. Lo relativo a la
extradición de imputados o condenados se regirá por el Derecho
Internacional vigente, por las leyes del país, por las costumbres
internacionales o por las reglas de la reciprocidad cuando no exista
norma aplicable.
Artículo 148. EXTRADICIÓN ACTIVA. La solicitud de
extradición de un imputado será decretada por el juez penal, a
requerimiento del Ministerio Público o del querellante, conforme lo
previsto en el artículo anterior y será tramitada por la vía
diplomática.
No se podrá solicitar la extradición si no se ha
dispuesto una medida cautelar personal, según lo establecido por el
Libro IV de éste código.
La solicitud de extradición de un condenado será
decretada de oficio por el juez de ejecución.
Artículo 149. EXTRADICIÓN PASIVA. Cuando un Estado
extranjero solicite la extradición de un imputado o condenado, será
competente el juez penal de la Capital de la República que corresponda.
La resolución que deniegue el pedido de extradición
será enviada, en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días
de recibidas las actuaciones.
Si la persona requerida está detenida, no se
decretará la libertad hasta que resuelva la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Si la misma no resuelve en el plazo previsto se
concederá inmediatamente la libertad y la detención no podrá ser
decretada nuevamente.
Artículo 150. MEDIDAS CAUTELARES. El juez penal
requerido podrá ordenar la detención provisoria y la prisión preventiva
del extraditable, siempre que se invoque la existencia de una sentencia
o de una orden de prisión, se determine con claridad la naturaleza del
hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión
preventiva según este código en concordancia con el Derecho
Internacional vigente.
En caso de urgencia se podrá ordenar la detención
provisoria, aun cuando no se hayan presentado todos los documentos
exigidos para la procedencia de la extradición.
La detención provisoria no podrá durar más de quince
días, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor.
El pedido de detención provisoria se podrá hacer por
cualquier vía fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio
de Relaciones Exteriores.
CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS Y TRASLADOS
Artículo 151. PRINCIPIO GENERAL. Las resoluciones
serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley, el
juez o el tribunal, disponga un plazo menor.
Cuando la ley no disponga otra cosa, las
notificaciones serán practicadas en la forma prevista en este capítulo.
Las notificaciones serán practicadas por el
funcionario encargado expresamente para ello, sin perjuicio del auxilio
de otras autoridades cuando sea necesario.
Artículo 152. LUGAR. Los fiscales y defensores
públicos serán notificados en sus oficinas.
Las demás partes serán notificadas en el domicilio
real o procesal denunciado, salvo cuando expresamente hayan fijado una
forma especial para ser notificadas.
Si no han fijado domicilio procesal o especificado la
forma en que pueden tomar conocimiento de las notificaciones, se
practicará la notificación en cualquier lugar en que se las encuentre,
intimándolas para que fijen domicilio procesal en el plazo de tres días.
Cuando no respondan a esta intimación quedarán, en lo
sucesivo, notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas
siguientes al dictado de la resolución.
En defecto de estas reglas, se procederá a su
notificación por edictos.
Si el imputado está privado de su libertad, se le
notificará en el lugar de su reclusión.
Artículo 153. DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los
defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de
ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea
necesario notificar personalmente al afectado.
Cuando se trate de sentencias condenatorias o de
resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin
perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar
personalmente al imputado o condenado.
Artículo 154. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la
notificación sea personal, el notificador dejará constancia de ella con
la firma del notificado y la fecha.
Artículo 155. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La
notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una
copia al interesado, bajo constancia de la recepción.
Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se
les notificará por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro
medio de comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a
partir de su recepción, según lo acredite el correo o la oficina de
transmisión.
Podrán utilizarse otros medios de notificación que la
Corte Suprema de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión;
se preferirá, en todo caso, aquella forma que el interesado haya
aceptado o sugerido.
Artículo 156. ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la
notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una
resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de
los recursos posibles y el plazo para interponerlos.
En el acta de la notificación se deberá dejar
constancia de esta advertencia.
Artículo 157. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la
notificación se tenga que realizar en el domicilio, oficina o lugar de
trabajo, el notificador acompañará dos cédulas que contengan la
identificación del juez o tribunal, la denominación de la causa, la
mención de la resolución y su copia o la transcripción de la resolución
o del acto que se pone a su conocimiento.
En una de las cédulas anotará todo lo acontecido en
oportunidad de la notificación y la firma del notificado o la persona
que la recibió, que deberá ser mayor de dieciocho años; la otra cédula
será entregada al interesado o a aquel que la recibiera.
Cuando no se encuentre la persona a notificar, o
nadie la quiera recibir, la cédula será pegada en la puerta de la casa o
habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que
suscribirá la constancia correspondiente.
Si el notificado o el tercero que la recibe por
ausencia, no sabe, no quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola
firma del notificador, siempre que deje constancia de la circunstancia
por la que no aparece la firma del que la recibió.
Artículo 158. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se
ignore el lugar donde se encuentra la persona que debe ser notificada,
se ordenará la publicación de edictos por tres días, en un medio masivo
de comunicación de circulación nacional.
El edicto contendrá:
1) el nombre completo de la persona, si es posible;
2) la identificación del juez o tribunal, su sede y
la denominación de la causa; y,
3) la orden de comparecencia.
En todos los casos quedará constancia de la difusión
y ella se efectuará sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o
tribunal para la determinación del paradero del interesado.
Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las
resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias
orales se notificarán por su lectura.
Artículo 160. NOTIFICACIÓN A DISTANCIA. Cuando se
deba practicar una notificación fuera de la localidad del tribunal,
podrá hacerse por cualquier medio de comunicación que asegure la
recepción del mensaje, dejándose constancia del medio utilizado.
Artículo 161. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La
notificación será nula, siempre que cause indefensión:
1) si ha existido error sobre la identidad de la
persona notificada o sobre el lugar de la notificación;
2) si la resolución ha sido notificada en forma
incompleta;
3) si en la diligencia no consta la fecha de su
realización o, en los casos exigidos, la entrega de la copia;
4) si falta alguna de las firmas requeridas; y,
5) si existe disconformidad entre el original y la
copia.
Artículo 162. CITACIÓN. Cuando sea necesaria la
presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal,
o el fiscal en su caso, ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, según el caso.
Los imputados en libertad, la víctima, los testigos,
peritos, intérpretes y depositarios judiciales podrán ser citados por
medio de la Policía, funcionarios del Ministerio Público o por telegrama
colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles
si no comparecen y que, en este caso serán obligados a comparecer por la
fuerza policial, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se
hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las
costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
En todos los casos la cédula de citación expresará
bajo pena de nulidad:
1) la autoridad que la ordenó;
2) la denominación de la causa;
3) el objeto; y,
4) el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
Artículo 163. AUDIENCIA. Cuando el juez o tribunal
disponga la realización de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar
en que se celebrará, con una anticipación que no será inferior a cinco
días. Al efecto se entenderá que todas las partes han sido convocadas,
salvo que la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.
Artículo 164. TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este
código lo disponga, se correrán traslados a las partes, que serán
diligenciados por el secretario o por el ujier notificador, según el
caso; entregándose al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las
que se ordenaren o sus copias, a su costa.
El secretario o el ujier notificador hará constar la
fecha del acto, mediante providencia escrita en el expediente, firmada
por él y por el interesado.
Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se
considerará otorgado por tres días.
Cuando no se encontrare a la persona a la cual se
deba correr el traslado la resolución será notificada conforme a lo
dispuesto en el artículo 157 de este código.
El término comenzará a correr desde el día hábil
siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el
expediente o sus copias, a su costa, por el plazo que faltare para el
vencimiento del término.
Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado
sin que las actuaciones fueran devueltas, previo informe del secretario,
se librará orden judicial inmediata al oficial de justicia para que las
requiera o las incaute, autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso
de la fuerza policial, según el caso.
Los traslados serán nulos en los mismos términos que
las notificaciones.
|