Derogado
por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04
TÍTULO VII
AGENTES AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO
CAPÍTULO I
DESPACHANTES DE ADUANA
Art. 265. - Naturaleza de su función.
Son
despachantes de Aduana quienes están facultados por la autoridad aduanera para
realizar gestiones ante la Aduana por encargo de los remitentes, consignatarios
o personas con derecho a disponer de las mercaderías. Los Despachantes de Aduana
son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.
Art. 266. - Libro de Matrícula y garantía.
Para el ejercicio de la
profesión será indispensable la inscripción en el Libro de Matrícula de
Despachantes de Aduana que llevará la Dirección General de Aduanas, y haber
prestado la garantía para precautelar su responsabilidad ante el Fisco. La
matrícula lo habilita para actuar en todas las Aduanas de la República .
Art. 267. - Requisitos.
Son requisitos para la
inscripción en el Libro de Matrícula:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado, con capacidad legal para contratar,
ejercer el comercio y administrar
libremente sus bienes;
b) Acreditar buena conducta;
c) No tener deudas pendientes con el Fisco;
d) Poseer título de estudios secundarios realizados o reconocidos en la
República;
e) Haber aprobado el exámen de suficiencia ante la Dirección General de
Aduanas.
Estarán exentos del requisito exigido en el inc. e) los Abogados, los
Economistas y los ex-funcionarios técnicos de Aduanas con más de diez (10) años
de antigüedad en la institución .
Art. 268. - Obligaciones.
Los Despachantes de
Aduana prestarán sus servicios ajustándose a las normas legales y
reglamentarias. Además de los libros exigidos por la legislación mercantil, los
despachantes llevarán aquellos requeridos por los reglamentos.
Art. 269. - Potestad Disciplinaria Aduanera.
La
autoridad aduanera ejerce potestad disciplinaria sobre los despachantes y podrá
sancionarlos, previo sumario admnistrativo, con multa, suspensiones o
cancelación de la matrícula, por la comisión de delitos, infracciones y faltas
en el ejercicio de su profesión, según la gravedad de los hechos y en la forma
establecida en los reglamentos.
Art. 270. - Autorización o mandato.
Los Despachantes de Aduana deberán
acreditar ante la autoridad aduanera la autorización o mandato conferido por
quienes utilizan sus servicios .
Art. 271. - Prohibición.
Los despachantes no podrán sustituir la
autorización o mandato que se les hubiere conferido sin el expreso
consentimiento del mandante, ni transferir o transmitir derechos de ninguna
clase que correspondan a sus comitentes.
Art. 272. - Responsabilidad.
El Despachante de
Aduana será responsable por los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados
por su orden o indicación, en cuanto se relacionaren con las operaciones o
trámites aduaneros.
Art. 273. - Honorarios.
La ley fijará el arancel de
honorarios para los Despachantes de Aduana.
Art. 274. - Intervención obligatoria.
La intervención de los Despachantes
de Aduana es obligatoria en las tramitaciones de las operaciones y regímenes
aduaneros.
No requerirán intervención de despachantes las relacionadas con el despacho
de equipajes de viajeros, las encomiendas postales sin valor comercial y los
efectos de inmigrantes y repatriados.
Art. 275. - Garantía.
El monto de la garantía prevista en el artículo 266
ascenderá a una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales para
trabajadores de actividades diversas no especificadas en la Capital.
La garantía se prestará en una de las formas establecidas en el artículo 189
de este Código.
CAPÍTULO II
AGENTES DE TRANSPORTE
Art. 276. - Agentes de Transporte . Son Agentes de
Transporte las personas autorizadas por la Dirección General de Aduanas que
realizan las gestiones en las Aduanas relacionadas con los medios
transportadores y sus cargas, en representación de los transportistas.
Art. 277. - Empresas de Transporte.
Toda empresa
dedicada al transporte internacional que opere en la República, deberá contar
con agentes que ejerzan su representación ante la Aduana.
Art. 278. - Naturaleza de la función.
Los Agentes de Transporte son
auxiliares de comercio y están obligados a cumplir con las exigencias
establecidas en la ley mercantil y en los reglamentos de este Código.
Art. 279. - Matrícula y Garantía.
Para desempeñar sus funciones, el
Agente de Transporte deberá estar inscripto en el Libro de Matrícula que llevará
la Dirección General de Aduanas para y prestar una garantía equivalente cinco
(5) salarios mínimos mensuales para trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la Capital. La garantía se prestará en una de las formas
establecidas en el artículo 189 de este Código.
Art. 280. - Potestad disciplinaria aduanera.
La
autoridad aduanera, en ejercicio de su potestad disciplinaria, podrá aplicar a
los Agentes de Transporte sanciones en la forma y por las causales previstas en
el Art. 269 de este Código.
Art. 281. - Requisito.
Son requisitos para la inscripción en la Matrícula
a) Ser paraguayo natural o naturalizado, con capacidad legal para contratar,
ejercer el comercio y administrar
libremente sus bienes;
b) Acreditar buena conducta;
c) No tener deudas pendientes con el Fisco; y
d) Poseer título de estudios secundarios completos cursados o reconocidos en
la República.
Art. 282. - Responsabilidad personal.
Los Agentes
de Transporte responderán por las infracciones derivadas de las operaciones
realizadas por los medios de transporte que se hallan bajo su representación.
Igualmente, serán responsables por los hechos de sus empleados en cuanto se
relacionaren con las operaciones aduaneras en las que estos intervinieren por su
orden o indicación.
Esta responsabilidad existirá en las condiciones establecidas en el Artículo
30 de este Código.
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