TITULO XV
CAPITULO 1
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo
394.- Normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo
dictará las normas reglamentarias del presente Código.
Artículo
395.- Vigencia de disposiciones y reglamentos. Hasta tanto se reglamente este Código, seguirán vigentes las actuales
disposiciones en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el mismo.
Artículo
396.- Disposiciones derogadas. Derógase el
Decreto Ley N° 71 del 13 de marzo de 1953 “Por el cual se definen y sancionan
los delitos de contrabando”, la Ley N° 1173 “Código Aduanero”, de fecha 17 de
diciembre de 1985, y todas las disposiciones que se opongan a las establecidas
en este Código.
Artículo
397.- Vigencia. Este Código entrará en vigencia
a los ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo
398.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de mayo del
año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara
de Diputados a los treinta días del mes de junio del año dos mil cuatro,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
H. Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte
Secretario Parlamentario
Mirtha
Vergara de Franco
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 5 de
Julio de 2004
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Nicanor
Duarte Frutos
Dionisio Borda
Ministro
de Hacienda
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