Derogado
por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04
TÍTULO VI
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
CAPÍTULO I
AUTORIDADES INTERVINIENTES
Art. 233. - Aduana Competente.
A la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiesen cometido los hechos compete el conocimiento de los
sumarios por faltas e infracciones aduaneras.
Si se suscitaren dudas en lo referente al lugar de los hechos, la competencia
será de la Aduana que intervino en primer término.
Art. 234. - Autoridad del Sumario.
La instrucción
del sumario estará a cargo del Administrador de la Aduana, quien podrá
encomendarlo al Jefe de la Oficina de Sumarios, donde la hubiere, o al
funcionario designado para el efecto, sin facultad de dictar resolución
definitiva, clausura del procedimiento o medidas liberatorias.
Art. 235. - Comunicación de instrucción de sumario.
Se comunicará de
inmediato al Director General de Aduanas toda instrucción de sumario por falta o
infracción aduanera .
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO EN EL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Art. 236. - Sumario Administrativo.
En presencia de
cualquier hecho o denuncia que pudiere configurar falta o infracción aduanera,
la autoridad aduanera competente instruirá sumario de inmediato y adoptará las
medidas necesarias para la protección del interés fiscal.
Art. 237. - Denuncia.
La denuncia por infracción
aduanera formulada por escrito, deberá expresar de modo claro y preciso el
nombre, apellido y domicilio real del denunciante, la relación sucinta y
circunstanciada de los hechos constitutivos de la infracción, así como el nombre
y domicilio de los supuestos responsables La omisión de algunos de los datos
requeridos no causarán la nulidad de la denuncia, pero se buscará subsanarla de
inmediato.
Las denuncias verbales se harán constar en actas extendidas por el
funcionario que las recibiere, cumplir los mismos requisitos y ser firmadas por
el denunciante.
No se instruirá sumario cuando el valor de las mercaderías denunciadas no
exceda de la cantidad que se establezcan en los reglamentos, sin perjuicio de
que la autoridad aduanera competente adopte las medidas necesarias para asegurar
el pago de los gravámenes correspondientes, en el caso de que el interesado
quiera retirar las mercaderías.
Art. 238. - Denuncias de particulares y funcionarios aduaneros.
Toda
persona civilmente capaz, tiene derecho a formular denuncias sobre faltas e
infracciones aduaneras ante la autoridad correspondiente.
Los funcionarios aduaneros están obligados a denunciar los hechos que
pudieran configurar falta o infracción aduanera que hayan descubierto en el
ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de las sanciones
correspondientes.
Art. 239. - Distribución de multas y comisos.
De las multas que se
apliquen en los casos de faltas y defraudación se adjudicará el cincuenta por
ciento (50%) a los denunciantes y el otro cincuenta por ciento (50%) al Fisco.
Del importe de las multas y comisos que se impongan en las infracciones por
contrabando, se adjudicará el cincuenta por ciento (50%) al Fisco y el cincuenta
por ciento (50% entre los denunciantes y los aprehensores.
La distribución se hará una vez que quede firme la resolución que imponga la
sanción .
Art. 240. - Comunicación de la aprehensión.
Cuando una autoridad no
aduanera, aprehendiere mercaderías en supuesta infracción, deberá comunicar el
hecho a la autoridad aduanera competente, a los efectos de la instrucción del
sumario.
Las mercaderías aprehendidas serán remitidas de inmediato para su
almacenamiento en los depósitos correspondientes, quedando ellas supeditadas a
las resultas del sumario respectivo.
Art. 241. - Partes.
Son partes en el sumario las
personas a cuyo nombre se encuentran las mercaderías por consignación o
transferencia, los supuestos responsables de las faltas o infracciones
denunciadas, los denunciantes y el representante fiscal.
Art. 242. - Objeto del Sumario.
El sumario tiene por objeto:
a) Investigar el hecho denunciado a los efectos de comprobar la existencia de
la infracción;
b) Reunir los elementos que puedan influir en la calificación legal de la
infracción;
c) Determinar los responsables;
d) Adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades
emergentes de la infracción.
Art. 243. - Intervención profesional.
En los sumarios se requerirá el
patrocinio de abogado. El que actúe por poder, en su primera presentación
acompañará el instrumento que acredite su personería. Las partes deberán
constituir domicilio dentro del radio urbano del asiento de la administración
aduanera competente.
Art. 244. - Examen del Sumario.
El examen del sumario por las partes, se
hará en la Oficina de Sumarios o en la Administración, donde no hubiere oficina
para el efecto.
En ningún caso se entregará el expediente a las partes. El interesado podrá
obtener copia autenticada del mismo a su costa.
Art. 245. - Clausura del sumario.
En cualquier
estado del sumario podrá disponerse la clausura del procedimiento, si de las
actuaciones cumplidas surgieren elementos de juicio suficientes que hagan
desaparecer el carácter ilícito del hecho denunciado.
Art. 246. - Verificación y Valoración.
En el sumario se procederá de
inmediato a la verificación y la valoración de la mercadería denunciada si ella
fuere aprehendida; en caso contrario, se la
aforará y valorará. De lo actuado, se correrá vista
por el término de cinco (5) días a los denunciados o presuntos responsables, si
tuvieren participación en el sumario.
Art. 247. - Contestación de la vista.
Al contestar la vista, los
denunciados o presuntos responsables plantearán todas las cuestiones que
hicieren en su derecho y ofrecerán las pruebas de descargo, acompañando las que
obraran en su poder.
Art. 248. - Citación por edicto.
Si se ignorase el domicilio de los
denunciados o presuntos responsables o no se conociere a los mismos, la
notificación se hará por edicto, bajo apercibimiento de seguirse el sumario
compareciere por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro
del plazo de diez días. Los edictos serán publicados durante tres días
consecutivos en un diario de gran circulación.
Art. 249. - Rebeldía.
Si el presunto responsable no compareciere a tomar
intervención en el sumario dentro del plazo acordado, se lo declarará en
rebeldía y el proceso seguirá su curso.
El supuesto responsable podrá intervenir posteriormente en el sumario en
cualquier momento, pero no se retrotraerá el procedimiento, debiendo tomarlo en
el estado en que se encuentre.
Art. 250. - Prueba.
La autoridad del sumario podrá
desestimar la prueba que considere inconducente. Si la naturaleza de los hechos
lo requiriere, está facultada para solicitar de otras dependencias oficiales
informe sobre los mismos o sobre documentos y demás elementos de juicio que se
ofrezcan o presenten en el sumario.
Los informes técnicos y periciales serán evaluados teniendo en cuenta las
leyes de la sana crítica, la fuente de que emanen y lo que resulte de la
confrontación con las demás pruebas y elementos de convicción.
Art. 251. - Prueba Instrumental.
Los asientos de
los libros y documentos de los presuntos responsables harán fe contra ellos y
servirán como prueba de descargo si fueren llevados con las formalidades
exigidas por la ley. Constituye presunción en contra la negativa a exhibirlos.
Art. 252. - Prueba testifical.
La prueba testifical
no probará hechos que deban ser justificados por medios instrumentales. La
autoridad sumariante puede disponer la comparecencia de testigos, con auxilio de
la fuerza pública, en caso de renuencia de éstos.
Art. 253. - Diligenciamiento.
Las pruebas ofrecidas
serán diligenciadas dentro del término de diez (10) días; si median razones
fundadas, se prorrogará por igual plazo.
Vencido el término, las partes denunciantes, denunciadas y el representante
Fiscal presentarán, por su orden, sus conclusiones dentro del término de cinco
(5) días.
Art. 254. - Representación Fiscal.
La representación del Fisco en los
sumarios será ejercida por un Abogado del Departamento Jurídico de Dirección
General de Aduanas. La acción de acusar corresponde al representante del Fisco,
y el desistimiento expreso hecho por éste en cualquier estado del juicio,
determinará la clausura del procedimiento.
Art. 255. - Resolución Definitiva.
Concluido el sumario, el administrador
deberá fallar en el término de diez (10) dias, condenando o absolviendo, según
resulte o no probada la falta o infracción. La resolución debe estar fundada en
la ley y en las constancias del sumario, y será notificada a las partes.
Art. 256. - Apelación.
El fallo es apelable ante el Director General de
Aduanas en el plazo de cinco (5) dias hábiles desde la notificación, quien
resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
Art. 257. - Recurso contencioso-administrativo.
Las
resoluciones dictadas por el Director General de Aduanas en el sumario o fuera
de él que causen estado, son recurribles ante el tribunal de cuentas en la forma
y condiciones previstas en la ley que establece el procedimiento para lo
contencioso-administrativo.
Art. 258. - Cumplimiento de la Sanción.
La sanción establecida en la
resolución será cumplida dentro del término de cinco (5) días hábiles de
ejecutoriada la misma.
Art. 259. - Ejecución forzada.
El cobro compulsivo de las multas
aplicadas en el sumario se hará por la vía de la ejecución de sentencia
promovida ante los tribunales ordinarios.
Si se hubiere decretado comiso, la autoridad aduanera subastará las
mercaderías decomisadas en remate público aduanero .
CAPÍTULO III
RECLAMACIONES Y RECURSOS
Art. 260. - Plazo para las reclamaciones.
Las
reclamaciones contra las actuaciones aduaneras referentes a la clasificación y
valoración de mercaderías, y la liquidación de gravámenes realizados con
anterioridad al retiro de las mercaderías, serán formuladas ante los respectivos
administradores dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de la fecha
de notificación de la actuación respectiva. Las mismas serán fundadas e irán
acompañadas de las pruebas instrumentales de que se dispusieren.
Art. 261. - Otras reclamaciones . Las reclamaciones
contra actuaciones aduaneras diferentes a las señaladas en el artículo anterior,
se interpondrán y resolverán en la misma forma y plazo.
Art. 262. - Requisitos previos.
Para el retiro de las mercaderías que
sean objeto de reclamación, se exigirá el pago previo de los derechos no
impugnados y el afianzamiento de los impugnados.
Art. 263. - Sustanciación.
Las reclamaciones serán resueltas dentro del
término de diez (10) días hábiles de interpuestas. En la sustanciación del caso
deberá oírse el parecer de las oficinas técnicas respectivas.
Art. 264. - Carácter de la Resolución Aduanera.
La resolución recaída en
las reclamaciones formuladas de conformidad con los artículos 260 y 262 será
apelable ante el Director General de Aduanas dentro del plazo de tres (3) días
hábiles de notificada. El recurso debe ser fundado. El Director General de
Aduanas resolverá dentro de diez (10) días. Las resoluciones dictadas por el
Director General de Aduanas no admiten más recurso administrativo que el de la
aclaratoria.
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