Derogado
por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04
TÍTULO V
FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
CAPÍTULO I
FALTAS ADUANERAS
Art. 212. - Faltas aduaneras. Concepto.
La falta
aduanera es el quebrantamiento, por acción u omisión, de las normas legales
aduaneras que no configuren defraudación o contrabando.
La disposición anterior no comprende las multas contempladas en las leyes
para funcionarios públicos, despachantes de aduana Y agentes de transporte
internacional, cuyo juzgamiento y sanción se harán de acuerdo con las
disposiciones especiales respectivas.
Art. 213. - Carácter formal.
En los casos de faltas aduaneras solo se
atenderá el hecho objetivo que configure la irregularidad, con prescindencia de
todo factor su objetivo y de toda excusa fundada en la buena fe, en la falta de
intención o en el error propio o ajeno.
Art. 214. - Sanción. Las faltas aduaneras, salvo las que sean por
diferencia serán sancionadas según su gravedad, con multas cuyo monto oscilará
entre el equivalente de seís (6) a díez (10) jornales mínimos para trabajadores
de actividades diversas no especificadas de la Capital, siempre que no se haya
establecido para las mismas otra forma de sanción.
Art. 215. - Aplicación de la pena.
Las sanciones por faltas aduaneras
serán aplicadas por el Administrador de la Aduana competente.
Las sumas percibidas en concepto de multas previstas en el articulo anterior
serán depositadas en el Banco Central del Paraguay en una cuenta especial,
abierta a la orden de la Dirección General de Aduanas, para sufragar gastos de
capacitación de funcionarios aduaneros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.
239 de este Código.
Art. 216. - Prescindencia de sumario.
Para la
aplicación de las multas por faltas aduaneras no será necesario instruir
sumario, si el inculpado consistiere la medida.
Art. 217. - Falta aduanera por diferencia. Concepto.
Se considera que existe falta aduanera por diferencia, cuando
como consecuencia de la verificación, se compruebe que, de seguirse las
declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el Fisco se habría
perjudicado en la regular percepción de los gravámenes y siempre que el hecho no
constituya infracción aduanera.
Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de especie, calidad,
origen o procedencia, de aforo, de dimensiones, de gravámenes, de peso, de
cantidad, respecto de lo declarado.
Art. 218. - Allanamiento.
No se instruirá sumario,
si notificada la diferencia la parte afectada se allanare a la denuncia. En este
caso, se abonará el gravámen con arreglo a la denuncia y la multa, y se podrá
retirar las mercaderías en forma inmediata.
Art. 219. - Sumario por diferencia.
En caso de
instruirse sumario, las mercaderías podrán ser retiradas siempre que se abonaren
los gravámenes según in lo declarado en el despacho, procediendo al depósito a
favor de la Dirección General de Aduanas en una cuenta especial de divergencia
del gravámen diferencial más la multa que pudiere corresponder, con sujeción a
las resultas del sumario.
Art. 220. - Sanción.
En los casos de diferencia, se aplicará una multa
igual al cincuenta por ciento (50%) del monto de los gravámenes en que se
hubiere perjudicado el Fisco. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el
Art. 239 de este Código.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES ADUANERAS
Art. 221. - Clases de infracciones.
Las
infracciones aduaneras están constituidas por la Defraudación y el Contrabando.
Art. 222. - Defraudación. Concepto.
Se considera que existe defraudación
en toda operación, acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la
colaboración de empleados o sin ella, que violando expresas disposiciones
legales de carácter aduanero o no, se traduzcan o pudiera traducirse si pasase
inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no
configure contrabando.
Art. 223. - Tipos de Defraudación.
Constituyen casos típicos de
defraudación entre otros:
a ) Las declaraciones falsas o inexactas de la base
imponible, que no sean consecuencia de errores aritméticos;
b) La utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la
obligación tributaria, de las facilidades otorgadas para la importación
fraccionada de las partes componentes de un todo;
c) La simulación del cumplimiento de algún requisito esencial para efectuar o
concluir una operación aduanera;
d) El uso, empleo o destino dado a mercaderías introducidas al país con
franquicias tributarias, diferente al establecido en las leyes que las hayan
acordado.
e) El ingreso a consumo sin autorización aduanera, de mercaderías entradas al
país en tránsito o bajo cualquier otro régimen suspensivo del pago de
gravámenes.
Art. 224. - Sanción.
En los casos de defraudación, a más del cobro de los
gravámenes adeudados se impondrá al infractor y demás responsables, una multa
igual al valor de los mismos. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otras de
carácter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al inculpado .
Art. 225. - Contrabando. Concepto.
Existe
contrabando, en toda entrada o salida de mercaderías o efectos cualquier
naturaleza, realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentación
legal correspondiente o en violación de los requisitos esencial exígidos por las
leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o
salida de determinados artículos, sean de carácter aduanero o no.
Art. 226. - Tipos de contrabando.
Constituyen tipos de contrabando, entre
otros:
a) Cuando se introduce o extrae por los puertos, aeropuertos o las fronteras
nacionales sin la documentación correspondiente, mercaderías susceptibles de
control aduanero;
b) Cuando una unidad de transporte que está entrando o saliendo del país con
mercaderías de importación o exportación, sin causa justificada se aparta de la
ruta preestablecida y se interne en caminos, ríos o arroyos u otros sitios sin
control aduanero;
c) En los casos de introducción de mercaderías ocultas en compartimientos
secretos o de doble fondo, o en forma tal que escapen a la revisión normal de la
Aduana.
Art. 227. - Equiparación.
Se consideran también contrabando:
a) La movilización dentro del territorio de la República de mercaderías,
efectos, vehículos, semovientes, sin la documentación legal correspondiente
b) La tenencia de mercaderías extranjeras para la venta sin la documentación
que acredite su introducción legal respectiva; y,
c) La comercialización de mercaderías cuya importación o exportación se
encuentren prohibidas, salvo que la operación comercial haya sido formalizada
antes de la vigencia de la disposición prohibitiva.
Art. 228. - Sanción.
En los casos de contrabando, se impondrá el comiso
de las mercaderías en infracción. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere
aprehenderse las mercaderías en infracción, el comiso será sustituido por una
multa igual al doble del valor de las mismas.
El comiso comprenderá además los medios de transporte utilizados para la
ejecución del hecho, a no ser que se pruebe por los dueños de manera fehaciente,
su falta de participación o intervención en la infracción.
Las sanciones mencionadas son independientes de las penas previstas en la
legislación penal.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD POR FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
Art. 229. - Responsabilidad.
La responsabilidad por
faltas e infracciones aduaneras es del solicitante de la operación,
entendiéndose por tal el que firma el pedido, despacho o documentación.
La responsabilidad alcanza a los representados por los actos de sus
mandatarios, representantes, administradores, empleados o dependientes,
realizados en el ejercicio de sus funciones.
Art. 230. - Alcance de la responsabilidad.
Si no
hubiese despachante o solicitante, responderán solidariamente el que conduzca
las mercaderías o efectos y el dueño o remitente de los mismos.
El hecho de que el responsable no sea dueño de las mercaderías no impedirá
que se haga efectivo el compromiso, sin perjuicio de la responsabilidad que le
pueda corresponder .
Art. 231. - Prescripción de la acción represiva.
La acción por faltas
aduaneras prescribirá al año, desde la consumación del hecho que la motiva y la
que provenga de infracciones aduaneras, a los cuatro años, contados en la misma
forma.
Art. 232. - Acto preparatorio y tentativa.
Los
actos preparatorios y la tentativa de una infracción aduanera, así como la
frustrada, serán reprimidos con la misma sanción que la infracción consumada.
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