Derogado
por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04
TÍTULO IV
RÉGIMEN IMPOSITIVO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 171. - Régimen impositivo a la importación.
Todas las mercaderías procedentes del exterior que se introduzcan al país están
sujetas al pago de los gravámenes a la importación establecidos en el Arancel de
Aduanas, salvo las declaradas libre.
Sólo por ley podrán establecerse exoneraciones de gravámenes aduaneros, salvo
lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 172. - Régimen impositivo a la exportación.
La salida al exterior y
a las áreas francas de mercaderías nacionales y nacionalizadas estará exenta del
pago de gravámenes aduaneros y cambiarios a la exportación.
Art. 173. - Niveles de gravámenes.
El
Poder Ejecutivo queda facultado para establecer:
a) Los niveles arancelarios de las mercaderías de importación cuya fijación
se hará conforme a la necesidad, utilidad y finalidad de las mismas y
modificarlos;
b) Los regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y
exportación por razones de interés nacional;
c) Los gravámenes aduaneros protectores sobre determinadas mercaderías,
tendiendo a fines económicos o sociales.
Art. 174. - Valor en Aduana y base impositiva.
El
valor en Aduana de las mercaderías constituye la base imponible, sobre la cual
se liquidarán los gravámenes a la importación y será determinado por las
unidades técnicas de valoración conforme a las normas establecidas en la
legislación correspondiente.
Art. 175. - Unidades técnicas de valoración.
La organización y
funcionamiento de las unidades técnicas de valoración, estarán a cargo de la
Dirección General de Aduanas.
Art. 176. - Arancel de Aduanas.
La clasificación de
las mercaderías en el Arancel de Aduanas se realizará de acuerdo con la
nomenclatura arancelaria adoptada por el Paraguay.
Art. 177. - Régimen tributario.
A los efectos de la liquidación de los
gravámenes a la importación o exportación, se aplicarán los vigentes a la fecha
de la numeración del despacho y en los casos de faltas e infracciones aduaneras,
a la fecha de denuncia.
Art. 178. - Prenda y secuestro.
Las mercaderías
responden directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas,
gastos y multas a que dieran lugar.
Siempre que la obligación estuviese impaga, la Aduana podrá retener las
mercaderías que están en su poder y, en caso contrario, disponer su persecusión
y secuestro, aún estando en poder de tercero, sin perjuicio de que la
responsabilidad proveniente de las infracciones aduaneras pueda hacerse
efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.
Art. 179. - Carácter de la obligación aduanera.
Las deudas por gravámenes
a la importación y exportación constituyen obligación del dueño de las
mercaderías y demás intervinientes en la operación conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Art. 180. - Obligación para el pago de los créditos fiscales. Es tán
obligados al pago de los créditos fiscales los propietarios de las mercaderías
y, en caso de connivencia dolosa, sus mandatarios y empleados en las condiciones
contempladas en el Artículo 30. Si un tercero se obliga al pago de un gravamen
en sustitución del deudor primitivo, éste no queda excluído de la obligación
tributaria, y ambos se obligan solidariamente ante el Fisco.
Art. 181. - Privilegios.
Los gravámenes aduaneros y
demás créditos fiscales gozan de privilegio general para el pago sobre todos los
bienes del deudor, con preferencia sobre los establecidos por la legislación
civil y comercial.
Art. 182. - Acción del Fisco posterior al despacho.
El despacho de
mercaderías importadas o exportadas no impide la acción del Fisco para perseguir
dentro de los plazos legales las infracciones fiscales que hayan podido
cometerse, y para exigir el reintegro de las sumas que por cualquier acto
irregular se hayan pagado de menos, así como para hacer efectivas las
responsabilidades fiscales y penales pertinentes.
Art. 183. - Acción de los particulares posterior al despacho.
Los
particulares no podrán reclamar sobre clasificación de mercaderías, averías,
faltantes, base imponible y determinación de los gravámenes, una vez concluido
el despacho y retiradas las mercaderías de las aduanas, salvo cuando se trate de
errores aritméticos o de errores de aforo o de liquidación que surjan del propio
texto del despacho de importación o exportación, caso en el cual la reclamación
podrá hacerse dentro de los (90) noventa días siguientes a la fecha de pago de
los gravámenes correspondientes.
Art. 184. - Beneficiario de la liberación. La liberación de gravámenes
aduaneros no procederá sino respecto de mercaderías consignadas desde el
exterior directamente a nombre de la entidad o persona beneficiaria, con
documentación a nombre de la misma .
Art. 185. - Plazo de transferencia de mercaderías liberadas.
Las
mercaderías importadas al amparo de cualquier franquicia o exención fiscal no
podrán ser transferidas o cedidas por ningún título, ni destinadas a fin
distinto del que originó dicho beneficio, antes del plazo que se establezca por
leyes especiales o los reglamentos.
CAPÍTULO II
EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVÁMENES
Art. 186. - Régimen de pago de los gravámenes, multas y demás créditos
fiscales.
Los gravámenes, multas y de más créditos fiscales por operaciones
aduaneras, serán pagados al contado en los Bancos legalmente autorizados para el
efecto.
Art. 187. - Exigibilidad de los gravámenes.
Se considerará aceptada la
liquidación de los gravámenes, multas y demás créditos fiscales transcurrido
diez (10) días hábiles contados desde la fecha del conocimiento de la
liquidación, sin
que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella.
La liquidación o contraliquidación aceptadas, o la resolución administrativa
ejecutoriada que decida el reclamo, en caso de que se haya interpuesto,
constituirán suficiente título ejecutivo contra los obligados.
Art. 188 - Notas de Crédito.
Las diferencias que surgieren en favor del
importador o exportador en los reclamos formulados, por pagos en exceso serán
cancelados mediante notas de crédito
emitidas por la Dirección General de Aduanas, las
cuales podrán ser recibidas en pago de lo gravámenes a la importación o
exportación. El crédito podrá ser cedido a terceros.
Art. 189. - Garantías admisibles. Plazo.
Cuando la operación o régimen
aduanero exigiere afianzamiento para su realización, las garantías admisibles
serán la hipotecaria, la fianza bancaria. la póliza de seguro y la fianza en
efectivo.
Las garantías deben cubrir el monto de los gravámenes aduaneros, las multas o
el valor de las mercaderías según corresponda, y serán otorgadas por un plazo de
hasta doce (12) meses prorrogables. Las garantías devengarán interés del uno por
ciento (1%) mensual sobre el monto garantizado.
Art. 190. - Autorización para efectivización.
Toda garantía otorgada a
favor de la Aduana autoriza a la misma a hacerla efectiva sin más trámite,
siempre que la obligación garantizada no se cumpla en la forma o el tiempo
establecido.
Art. 191. - Títulos ejecutivos.
Constituyen títulos ejecutivos, a los
efectos del cobro judicial, la liquidación de los gravámenes aceptada, la
resolución aduanera ejecutoriada que impone multas y los instrumentos públicos y
probados por los que se otorgan garantías aduaneras, en la forma y condiciones
establecidas en este Código.
Art. 192. - Procedimiento de la ejecución.
La Sección judicial de cobro
de los gravámenes aduaneros, multas y finanzas, se hará en la forma establecida
en la Ley No. 398 de fecha 8 de Setiembre de 1956 y correrá a cargo del
Departamento Jurídico de la Liberación General de Aduanas.
CAPÍTULO III
EXTINCIÓN DE LOS GRAVÁMENES Y CRÉDITOS FISCALES
Art. 193. - Formas de extinción.
Los gravámenes y créditos fiscales se
extinguen por el pago, la prescripción y la pérdida o destrucción total de la
mercadería.
Art. 194. - Pago.
El pago comprenderá la totalidad
de las obligaciones resultantes de la liquidación aduanera. Cuando el pago se
haga mediante cheques o giros, la obligación quedará extinguida sólo después de
que se los haya hecho efectivo.
Art. 195. - Prescripción de la acción del Fisco.
Las acciones fiscales
para el cobro de los gravámenes y créditos fiscales y para reclamar el reintegro
de aquellos percibidos de menos, prescribirán a los cinco (5) años, contados
desde el día siguiente de su exigibilidad.
Art. 196. - Prescripción de la acción de los particulares.
Toda
reclamación de los particulares contra la Aduana por pago indebido o cualquier
otra causa prescribirá al año, contado desde el día siguiente a aquel en que se
haya efectuado el pago, u ocurrido el hecho que dio motivo al reclamo.
Art. 197. - Interrupción de la prescripción.
La prescripción será
interrumpe:
a) Por cualquier acto administrativo o del procedimiento judicial que tienda
al cobro de la obligación fiscal;
b) Por todo acto del deudor que reconozca expresa o tácitamente la existencia
de la obligación fiscal; y
c) Por lo demás medios determinados por la legislación común.
Art. 198. - Extinción de la obligación tributaria por pérdida o destrucción
total de las mercaderías. La perdida o destrucción total de las mercaderías
extingue la obligación tributaria, si el hecho ocurrido antes del retiro de las
mismas de los depósitos correspondientes o antes del vencimiento de los plazos
establecido en los regímenes aduaneros especiales, siempre que la pérdida o
destrucción se deba a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de que la pérdida o destrucción sea parcial se estará a lo
establecido en el artículo 68 de este Código .
CAPÍTULO IV
REMATE Y OTROS MEDIOS DE COMERCIALIZACIÓN
Art. 199. - Mercaderías objeto de remate.
Estarán sujetas a remate
público aduanero las mercaderías declarada en abandono y las decomisadas,
siempre que se traten de mercaderías generales.
No podrán ser objeto de remate público aduanero las mercaderías de
importación prohibida. La autoridad aduanera, por resolución fundada;
determinará el destino que debe dárseles. Las mercaderías que puedan ser usadas
para atentar contra la seguridad, la salud y la moral públicas serán
obligatoriamente destruídas.
Art. 200. - Autoridad del remate.
La Dirección
General de Aduanas tendrá a su cargo la realización del remate Público aduanero
cuyo procedimientos y requisitos serán establecidos por los reglamentos.
Art. 201. - Institución.
El producto de la venta en subasta pública de
mercaderías abandonadas se destinará al de los gastos de remate, a los tributos
aduaneros y a las tasas portuarias en este orden.
El excedente, si existiere, quedará a favor de la persona con derecho sobre
la mercadería y podrá reclamarlo dentro del plazo que establezca los
reglamentos. En el caso de mercaderías decomisadas, el producto de la subasta se
distribuirá en la forma indicada en el Art. 239 de este Código.
Art. 202. - Embargos judiciales.
Los embargos
judiciales decretados sobre mercaderías declaradas en abandono o decomisadas, se
harán efectivos solamente sobre el excedente de las sumas provenientes de su
venta en el remate público aduanero, deducidos los gastos del remate, los
créditos del Fisco, tasas de almacenamiento y beneficios de denunciantes y
aprehensores. Dichos embargos no podrán interrumpir el proceso de la subasta, ni
ésta dará derechos a reclamaciones contra el Fisco a favor de los adquirentes de
las mercaderías.
Art. 203. - Retiro de mercaderías abandonadas. Las mercaderías
abandonadas podrán ser retiradas por el consignatario, el importador o quien
acreditare ser dueño, hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del remate debiendo
previamente realizar el pago de los tributos de importación y las tasas que
correspondan, más el uno por ciento (1%) sobre el valor CIF en concepto de
gastos del remate.
Art. 204. - Base de venta.
La base de venta será el
monto de los impuestos, tasas o almacenajes y gastos de remate que correspondan.
En ningún in caso, se cargarán gastos de almacenaje por más de ciento veinte
(120) días.
Art. 205. - Condiciones de venta.
Las mercaderías
serán vendidas al mejor postor. El comprador deberá abonar al contado y en el
acto del remate el veinte por ciento (20%) del valor de la subasta, en concepto
de seña y parte del precio, más la comisión del cuatro por ciento (4%) del
rematador, y proporcionalmente los gastos del remate. El saldo del precio será
abonado en su totalidad antes del retiro de la mercadería subasta, en un plazo
no mayor de díez (10) días hábiles. En caso contrario, el comprador perderá la
seña y la venta se considerará como no hecha;
Art. 206. - Modos de la subasta.
Las mercaderías
podrán ser subastadas por la cantidad mencionada en los respectivos
conocimientos o distríbuidas partidas menores, o por unidad, si se estimare
convenientes a los fines de la subasta.
Art. 207. - Segundo remate.
Las mercaderías
generales no subastadas, serán sometidas a un segundo remate con la retasa del
veinte y cinco (25%) por ciento.
Si en el segundo remate tampoco fueren vendidas, se adjudicarán al Fisco.
Art. 208. - Mercaderías no subastadas y mercaderías perecederas.
La
Dirección General de Aduanas podrá recurrir a la comercialización por concurso
de precios o venta directa de mercaderías generales que no hayan sido vendidas
en el segundo remate, o las que no fueron vendidas en el primer remate, cuando
no se haya realizado el segundo por considerarse antieconómico, por resolución
fundada de la Dirección General de Aduanas. Igual procedimiento se aplicará
cuando se trate de mercaderías perecederas.
Art. 209. - Adjudicación gratuita.
En caso de que las mercaderías no sean
vendidas por los procedimientos señalados, la Dirección General de Aduanas podrá
adjudicarlas gratuitamente a entidades de beneficiencia.
Art. 210. - Válidez del Despacho de Mercaderías Rematadas.
El Despacho, o
el documento expedido al adjudicatario de un bien adquirido en remate público
aduanero, tendrá válidez de tres meses en el caso de mercaderías fungibles o que
no sean identificables claramente.
Art. 211. - Reglamentación.
Los reglamentos establecerán los
procedimientos relacionados con el presente Capítulo.
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