Derogado por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04

TÍTULO III

LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERÍAS

CAPÍTULO I

DE LA IMPORTACIÓN

Art. 52. - Importación. Concepto. La importación consiste en introducir al país mercaderías procedentes del exterior para uso o consumo.

Art. 53. - Despacho de importación. La importación será solicitada en un formulario denominado Despacho de Importación presentado por el despachante autorizado ante la Aduana que corresponda, conforme a los reglamentos.

Art. 54. - Plazo de presentación del Despacho de Importación. El Despacho de Importación debe presentarse dentro de los (15) quince días hábiles a contar de la fecha del finiquito del manifiesto relacionado. La Dirección General de Aduanas podrá otorgar una prórroga en caso de que el importador no recibiere la documentación correspondiente. En caso contrario, la Aduana aplicará una multa de hasta el (0,50%) cero cincuenta por ciento sobre el valor normal de la mercadería, según el tiempo del retardo.

Art. 55. - Verificación Previa. Antes de presentar el Despacho, y dentro del plazo para hacerlo, el consignatario podrá solicitar la verificación previa de la mercadería, ampliar las referencias contenidas en los documentos que deba acompañar o solicitar el reembarque total, conforme a las normas previstas en este Código y los reglamentos.

Art. 56. - Prohibiciones. Queda prohibida la inclusión en un mismo Despacho de Importación, de mercaderías de diversa procedencia, pertenecientes a distintos consignatarios o que se encuentren sometidas a diferentes regímenes aduaneros. Se prohibe, asimismo, la inclusión en un mismo despacho de mercaderías llegadas en distintos medios de transporte o en viajes diferentes de un mismo vehículo, salvo cuando las mercaderías estén amparadas por el mismo conocimiento de embarque, y no medie entre ambos viajes un lapso mayor de (60) sesenta dias. Tampoco podrá declararse en un despacho parte o fracción del contenido de un bulto.

Art. 57. - Requísitos y Documentos del Despacho de Importación. El Despacho de Importación será presentado con los requísitos y el número de ejemplares que determinan los reglamentos, debiendo estar acompañado de los siguientes documentos:

a) Ejemplar negociable del conocimiento de embarque, guía aérea o carga de porte con el endoso del consignatario de las mercaderías al sólo efecto del despacho;

b) Factura Comercial;

c) Certificado de Origen si fuere requerido;

d) Transferencia, si existiere; y,

e) Documentos bancarios y los demás exigidos por las leyes y los reglamentos.

Art. 58. - Forma de Declaración en el Despacho de Importación. Las mercaderías deben ser declaradas conforme a la nomenclatura usada en el Árancel de Aduanas en la partida correspondiente. A continuación debe agregarse la denominación comercial. El valor de las mercaderías será declarado de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.

Art. 59. - Exámen del Despacho de Importación. La oficina competente verificará si los datos del Despacho de Importación coinciden con los documentos anexos a é1 y si éstos están completos y correctos. En caso de ser así, procederá a numerarlo quedando por este hecho aceptado con sus consecuencias legales.

Art. 60. - Consecuencias de la aceptación. La aceptación del despacho deja al consignatario sujeto a las obligaciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la numeración y determina la legislación aplicable a la operación.

Art. 61. - Enmiendas. El Despacho de Importación aceptado por la Aduana tiene carácter definitivo y no podrá ser enmendado por el declarante, salvo las rectificaciones admitidas por la autoridad aduanera conforme a los reglamentos, las que se autorizarán siempre que tengan por objeto hacer desaparecer una infracción

Art. 62. - Anulación del Despacho de Importación. La autoridad aduanera competente, por causa justificada y a pedido escrito del consignatario, podrá dejar sin efecto el despacho. Antes de autorizar la anulación deberá disponer la verificación de las mercaderías para comprobar la exactitud de la declaración. Si ésta no coincidiere con las mercaderías o si configurara infracción fiscal, la solicitud será denegada, y el despacho deberá seguir su curso, sin perjuicio de la instrucción del sumario administrativo pertinente.

Art. 63. - Cambio de Régimen. Una vez numerado y aceptado el despacho, queda este regido por la ley vigente en la misma fecha de la numeración, y las mercaderías no podrán acogerse a otro régimen aduanero que implique la suspensión, la liberación ni la agravación de los tributos correspondientes.

Art. 64. - Despachos Especiales de Importación. El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos, podrá. establecer despachos especiales para facilitar la importación o exportación de ciertas mercaderías, como las que se efectúan por determinadas zonas del territorio nacional, las que favorezcan a determinados sectores por sus especiales condiciones, las que sirvan para atender calamidades públicas u otras situaciones no previstas en este Código, a través de los cuales se exima total o parcialmente del cumplimiento de las formalidades exigidas para el despacho de una operación normal.

SECCIÓN I

DE LA TRAMITACIÓN DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN

Art. 65. - Aforo. El aforo de la mercadería será efectuado en forma exclusiva por la autoridad aduanera. Esta operación consiste en reconocer la mercadería, verificar su naturaleza, establecer su peso, calidad, cantidad o medida, clasificarla conforme a la nomenclatura arancelaria, fijar su valor y determinar los gravámenes aplicables.

Art. 66. - Realización del aforo. El aforo de la mercadería se hará en base a los datos declarados, y se iniciará con su verificación y clasificación por el funcionario técnico competente en los locales y lugares destinados a tal fin. Por causas especiales, podrá realizarse en otra parte, previa autorización de la autoridad aduanera. Las operaciones mencionadas son públicas y pueden versar sobre la totalidad de los bultos o parte de ellos.

Art. 67. - Reverificación. El Jefe de Vistas o las autoridades aduaneras competentes, cuando estimen necesario, podrán disponer durante el trámite del despacho una nueva verificación de la mercadería.

Art. 68. - Avería. Si al momento de practicarse la verificación, se encontraren mercaderías averiadas o mermadas, se hará constar esta circunstancia en el formulario de despacho, determinándose la avería o merma, a los efectos del descuento de los gravámenes correspondientes.

El porcentaje de descuento será establecido por el Cuerpo de Vistas. No se considerarán averiadas las mercaderías extranjeras adquiridas con fallas o defectos de fabricación.

Art. 69. - Valoración. Completadas las operaciones anteriores, se procederá a la valoración de la mercadería, la que será practicada por las unidades técnicas aduaneras competentes, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

Art. 70. - Liquidación. El aforo concluirá con la liquidación de los gravámenes y multas aplicables, de acuerdo con la legislación vigente a la fecha de la numeración y aceptación del despacho.

Art. 71. - Reclamación. Si el consignatario o el representante discrepare con una o varias de las operaciones del aforo, presentará una reclamación ante la autoridad aduanera competente, la que se sustanciará de conformidad a lo dispuesto en los artículos 260 y siguientes.

Art. 72. - Retiro de la mercadería. La mercadería será entregada al consignatario o su representante, previo pago de los gravámenes correspondientes o el afianzamiento de los mismos en los casos que corresponda.

Art. 73. - Responsabilidad. La incorrecta realización del aforo generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los nos actuantes, toda vez que la irregularidad que se haya cometido sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia. La misma responsabilidad se extenderá a las demás personas intervinientes en la operación.

Art. 74. - Productos Alterados o Nocivos a la Salud. Cualquiera que tuviere conocimiento de la existencia de substancias alimenticias, bebidas alcohólicas y productos químicos o farmacéuticos que no reúnan las condiciones legales y reglamentarias o de pureza, deberá denunciarlo a la autoridad aduanera competente, la que una vez comprobado el hecho, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo con participación del dueño o consignatario de las mercaderías y de la oficina técnica competente antes de disponer la destrucción de las mismas. Los gastos de esta operación correrán por cuenta del dueño o consignatario de las mismas.

Art. 75. - Aplicación Supletoria. Las disposiciones relativas al Despacho de Importación, serán aplicables en lo que corresponda, a los derechos de las demás operaciones y regímenes aduaneros.

CAPÍTULO II

DE LA EXPORTACIÓN

Art. 76. - Concepto. La exportación consiste en la salida de mercaderías nacionales o nacionalizadas fuera del territorio nacional.

Es definitiva cuando las mercaderías están destinadas a permanecer fuera del país por tiempo ilimitado. Es temporal cuando su salida se efectúa con carácter transitorio, debiendo retornar dentro de un plazo establecido.

Art. 77. - Formalidades del Despacho. El Despacho de Exportación será solicitado en el formulario habilitado para el efecto, y deberá estar acompañado de los documentos señalados en los reglamentos, con la indicación de si se trata de una exportación definitiva o temporal.

Art. 78. - Embarque. El embarque de las mercaderías se hará bajo control de la Aduana y debe practicarse en la Zona Primaria. Cuando, por circunstancias especiales, deba realizarse en lugares diferentes, deberá contar con la autorización escrita y efectuarse bajo el control de la autoridad aduanera competente.

Art. 79. - Pago. Antes de que la mercadería a exportarse sea embarcada en el medio de transporte que debe transportarla, se efectuará el pago de los tributos eventualmente aplicables.

Art. 80. - Responsabilidad. La irregularidad observada en la tramitación del despacho y el embarque de las mercaderías, generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes toda vez que la irregularidad que se haya cometido sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia.

La misma responsabilidad se extenderá a las demás personas intervinientes en la operación.

Art. 81. - Ingreso a Zonas, Puertos y Depósitos Francos. Para el ingreso de las mercaderías nacionales o nacionalizadas a Zonas, Puertos y Depósitos Francos, el interesado deberá presentar a la autoridad aduanera competente el Despacho de Exportación correspondiente, dar cumplimiento a los requísitos exigidos, y pagar los gravámenes eventualmente aplicables.

Art. 82. - Disposiciones Supletorias. En las situaciones no previstas en este Capítulo, serán aplicables a la exportación, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código referentes a la importación.

CAPÍTULO III

DE LOS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES

SECCIÓN I

DEL TRÁNSITO ADUANERO

Art. 83. - Tránsito. Es el régimen bajo el cual se movilizan dentro del territorio nacional mercaderías extranjeras que se encuentran sujetas a control aduanero con suspensión del pago de los gravámenes eventualmente aplicables.

Las operaciones de tránsito aduanero comprenden el tránsito nacional y el tránsito internacional.

El tránsito aduanero nacional es la operación de transporte en la cual las aduanas de partida y de destino son nacionales.

El tránsito aduanero internacional es aquella operación de transporte en la cual sólo se efectúa por el territorio nacional el paso de mercaderías procedentes del exterior destinadas a terceros países.

Art. 84. - Manifiesto de carga en tránsito. Las mercaderías que ingresen en tránsito al país estarán amparados por el manifiesto de carga en tránsito y demás documentos exigidos por la legislación vigente. Las mismas se despacharán mediante guías de tránsito cuyas formalidades serán establecidas en los reglamentos.

Art. 85. - Autorización y formalidades. La Aduana de entrada autorizará el tránsito de mercaderías extranjeras por el territorio nacional, previa comprobación de hallarse en condiciones los documentos y el cumplimiento de las formalidades que establecen este Código, los reglamentos y los Convenios Internacionales sobre esta materia.

Art. 86. - Plazo de Permanencia. Las mercaderías ingresadas en tránsito aduanero internacional, no podrán permanecer en el país en ese carácter por más de diez (10) días, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Dicho plazo se computará desde el retiro de las mercaderías de la Aduana de ingreso.

Art. 87. - Garantía. Cuando se trata de tránsito internacional de mercaderías se exigirá el otorgamiento de la garantía establecida por la autoridad aduanera que cubra el monto de los gravámenes y multas aplicables.

El tránsito nacional se hará bajo custodia aduanera, si no se presta garantía suficiente.

Art. 88. - Cancelación. La Aduana de salida comunicará a la Dirección General de Aduanas y a la Aduana de entrada, la salida al exterior de las mercaderías en tránsito, a los efectos de la cancelación de la garantía prestada, en la forma establecida en los reglamentos.

Art. 89. - Contralor. La Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de lo que establezcan al respecto los Convenios Internacionales, tendrá a su cargo la vigilancia de las operaciones de tránsito aduanero internacional .

Art. 90. - Empresas Autorizadas por el Gobierno Nacional. Las mercaderías en tránsito aduanero internacional deberán ser movilizadas por empresas de transporte autorizadas por el Gobierno Nacional.

Art. 91. - Fiscalización de las Mercaderías. El tránsito se realizará por las rutas aduaneras establecidas. La Aduana de entrada y salida procederá al control de las mercaderías en tránsito, en la siguiente forma:

a) Si el transporte se realiza en contenedores, deberán ser debidamente individualizados y se comprobarán su identidad, integridad y seguridad, así como la de los sellos y precintos;

b) Si el transporte se realiza con embalajes, la cantidad, marcas y números de los bultos y el estado de los sellos y precintos; y,

c) Si el transporte se efectúa sin embalajes, la cantidad, naturaleza y demás señales de identificación de las mercaderías.

Art. 92. - Violación de Sellos y Precintos. Si se comprobare en la Aduana de salida la violación de los sellos y precintos o existieren indicios ciertos de la comisión de faltas e infracciones, la autoridad aduanera competente procederá a la verificación de las mercaderías.

Art. 93. - Faltantes de Mercaderías. Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderías, se presumirá que las mismas han sido introducidas al país para el consumo, debiéndose pagar los gravámenes aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la infracción cometida.

Art. 94. - Mercaderías en exceso. Si resultare diferencia en más en la cantidad de mercaderías en exceso, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que correspondan a la infracción.

Si resultaren diferencias con lo declarado, se procederá de conformidad a lo previsto para los casos de falta aduanera.

Art. 95. - Responsabilidad. En las operaciones de tránsito, por las faltas e infracciones cometidas serán responsables el propietario de las mercaderías y, en caso de connivencia dolosa, el transportista o sus agentes, los beneficiarios del régimen del tránsito y el despachante de aduana interviniente.

Art. 96. - Seguridad y custodia. La autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias para asegurar que al operación de tránsito de mercaderías sea realizada conforme a los Convenios Internacionales, las disposiciones de este Código y sus reglamentos, en el orden expresado.

Art. 97. - Tasas por Operaciones de tránsito. En las operaciones de tránsito se percibirán las tasas establecidas por la ley.

Art. 98. - Tránsito para Zona Franca. Las disposiciones del presente Capítulo rigen también para el tránsito de mercaderías con destino a la Zonas Francas.

SECCIÓN II

ADMISIÓN TEMPORARIA

Art. 99. - Concepto. La Admisión temporaria es el régimen por el cual se permite la entrada al territorio nacional de ciertas mercaderías importadas al país con un fin determinado, y destinadas a ser reexportadas dentro del plazo establecido en esta ley y los reglamentos, sea en el estado en que fueron admitidas o después de haber tenido una transformación, elaboración o después de haber tenido una transformación, elaboración o reparación.

Art. 100. - Plazos. Las mercaderías a ser reexportadas en el mismo estado en que fueron admitidas temporalmente , tendrán un plazo de hasta (12) meses para su reexportación, prorrogable por una sola vez.

Para las mercaderías que serán objeto de transformación, elaboración o reparación, el plazo será fijado por la autoridad competente de acuerdo con los respectivos programas de producción o reparación.

Art. 101. - Garantía. Los interesados deberán otorgar garantía suficiente a satisfacción de la Aduana por el monto de los gravámenes eventualmente aplicables, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que este régimen impone, salvo casos especiales previstos en este Código y los reglamentos.

Art. 102. - Excepciones. No están obligados a otorgar garantía los organismos del Estado, las Universidades y otras instituciones exceptuadas por el Poder Ejecutivo, quedando obligados a proceder a la reexportación de las mercaderías admitidas temporalmente, dentro del plazo establecido.

Art. 103. - Cancelación. La cancelación de garantía se producirá como consecuencia de la salida del país de las mercaderías admitidas temporalmente, dentro del plazo establecido, procediéndose a la devolución de aquella.

Art. 104. - Mercaderías admitidas para su rexportación en el mismo estado. Por este régimen podrán ingresar al país las siguientes mercaderías:

a) Maquinarias, herramientas, equipos y vehículos destinados a la ejecución de obras públicas y privadas;

b) Mercaderías destinadas a ferias, exposiciones y congresos;

c) Aparatos para uso industrial o de transporte para experimentación, ensayo o adiestramiento;

d) Máquinas y útiles para la investigación histórica, científica o arqueológica;

e) Soportes de información destinados al tratamiento automático de datos;

f) Artículos y vehículos propios de viajeros y turistas;

g) Animales de carga o de tiro y sus aparejos;

h) Animales para apacentamiento y reproducción;

i) Elementos para competiciones deportivas internacionales;

j) Dibujos, proyectos y modelos que sirvan para la fabricación de mercaderías;

k) Embalajes, envases o recipientes extranjeros que sirvan para la fabricación de mercaderías;

l) Vestuarios, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses y otros de entrenamiento público; y,

m) Otras mercaderías que señalen los reglamentos.

Art. 105. - Autorización. Se requiere autorización del Ministerio de Hacienda para la admisión temporaria de las mercaderías enumeradas en el artículo anterior desde el inciso a) hasta el inciso e). Las mercaderías enumeradas en los demás incisos, requerirán autorización de la Dirección General de Aduanas, a excepción de los artículos y vehículos de viajeros y turistas, que lo serán por la autoridad aduanera competente.

Las mercaderías mencionadas en el artículo anterior, deberán ser reexportadas en el mismo estado en que ingresaron al país, salvo su deterioro por el uso normal de las mismas.

Art. 106. - Materias primas e insumos. El Poder Ejecutivo podrá delegar en un organismo especializado la facultad de autorizar la admisión temporaria de materias primas e insumos con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y reexportados dentro del plazo establecido.

Art. 107. - Reparación y acabado en el país de mercaderías extranjeras. Podrán acogerse también a este régimen, con autorización de la Dirección General de Aduanas, las mercaderías extranjeras destinadas a ser reparadas o acabadas en el país.

Art. 108. - Nacionalización. Las mercaderías mencionadas en el artículo 104, podrán ser nacionalizadas excepcionalmente, siempre que sea solicitada antes del vencimiento del plazo respectivo, se cumplan los requísitos y formalidades legales establecidas y se efectúe el pago de los tributos aplicables a la fecha de numeración del despacho de admisión temporaria.

Art. 109. - Valor Agregado Nacional. Las materias primas e insumos introducidos bajo el régimen de admisión temporaria serán destinadas obligatoriamente a las operaciones autorizadas, las que tendrán por objeto aumentar su valor y modificar su estado original con el aporte del trabajo nacional.

El incumplimiento de estos requísitos pondrá término inmediato al régimen de admisión temporaria autorizado. y la autoridad aduanera exigirá el pago de la totalidad de los

gravámenes a la importación aplicables a las mercaderías en el estado en que se encuentren al momento de comprobarse la irregularidad.

Los reglamentos establecerán el tratamiento aplicables a las mermas, residuos y sub-productos.

Art. 110. - Autorización Excepcional. La autoridad aduanera podrá autorizar en casos especiales la nacionalización de las mercaderías resultantes de la transformación, elaboración y perfeccionamiento de las materias primas e insumos admitidos temporalmente, en cuyo caso los gravámenes aplicables serán los vigentes a la fecha de numeración del despacho de admisión temporaria.

Art. 111. - Contenedores. Características. Se considera contenedor todo recipiente que haya sido especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en todo tipo de transporte que tenga suficiente fortaleza para resistir su empleo reiterado; que pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad que estén provistos de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el transporte y almacenamiento, y que sean identificables mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible.

Art. 112. - Movilización de los Contenedores. La entrada o salida de los contenedores del territorio aduanero, se efectuará bajo el régimen de admisión temporaria o de exportación temporal cumpliendo las formalidades y requísitos que establezcan los reglamentos.

SECCIÓN IV

DE LA REEXPORTACIÓN O REEMBARQUE

Art. 113. - Concepto. Reexportación o reembarque es la salida de mercaderías no nacionalizadas de la jurisdicción aduanera.

Art. 114. - Reexportación dentro del plazo. Toda mercadería admitida temporalmente deberá ser reexportada, dentro del plazo fijado para su permanencia en el país o su prórroga.

Art. 115. - Mercadería no solicitada a despacho. Toda mercadería llegada al país podrá ser reexportada libre de gravámenes siempre que el consignatario no haya solicitado su despacho y no se encuentre vencido el plazo para el abandono.

SECCIÓN V

DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL

Art. 116. - Casos en que Procede. La exportación temporal definida en el artículo 76, segunda parte, entre otros casos, procede cuando:

a) Las mercaderías se remiten al exterior para la reparación o procesamiento que no pueda efectuarse en el país;

b) Se envían envases al exterior para la importación de mercaderías al país;

c) Se envían al exterior artículos u objetos destinados a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o comercial;

d) Se envíen al exterior vehículos, maquinarias y animales para un fin determinado; y,

e) En otros casos previstos en los reglamentos.

Todas estas mercaderías deberán retornar al país dentro del plazo fijado para el efecto.

Si la reimportación no se produce en el plazo establecido deberán oblarse los tributos y las multas que correspondan.

Art. 117. - Plazo. El plazo de permanencia en el exterior será de doce (12) meses, prorrogables, computados a partir de la fecha de embarque. El plazo para cada operación será fijado por la autoridad aduanera competente, teniendo en cuenta su finalidad, la distancia y el medio de transporte utilizado.

Art. 118. - Garantía. Los beneficiarios de la exportación temporal constituirán garantía por una suma igual al valor de la mercadería exportada. a fin de responder por su reimportación dentro del plazo concedido y el monto de los tributos eventualmente aplicables.

Art. 119. - Exportación temporal prohibida. Las mercaderías de exportación prohibida, y las sometidas a restricciones no podrán ser objeto de exportación temporal.

Art. 120. - Exoneración de garantía. La exportación temporal de mercaderías realizada por el Estado y demás organismos del Sector Público, y de los objetos o artículos mencionados en el inciso c) del artículo 116, está exonerada del requisito de la garantía prevista en el artículo 118.

Art. 121. - Pago de tasas. La exportación temporal de mercaderías no causa gravámenes a la exportación, pero estará sujeta al pago de las tasas que establezca la ley.

SECCIÓN VI

REIMPORTACIÓN

Art. 122. - Exoneración de tributos. Las mercaderías nacionales o nacionalizadas que hayan salido temporalmente al exterior y retornen intactas no pagarán tributos de importación si el retorno se produce dentro del plazo de doce (12) meses prorrogables, contados desde la fecha de embarque al exterior.

Art. 123. - Mercaderías mejoradas. Cuando las mercaderías retornen al país después de sufrir una transformación. elaboración o reparación hecha en el exterior, se les aplicarán los tributos a la importación correspondiente al valor agregado.

Art. 124. - Mercaderías retornadas fuera del plazo. Cuando las mercaderías retornen al país fuera del plazo establecido, se las considerará como extranjeras y estarán sujetas al pago de los tributos a la importación.

Art. 125. - Mercaderías rechazadas. Será admitida la reimportación, cuando las mercaderías hayan sido devueltas al país por falta de aceptación en el país de destino por tener calidad distinta a la pactada, por haberse prohibido su importación después de haber sido embarcadas, o por haber sufrido daños durante su transporte, en cuyo caso no pagarán los tributos a la importación y le serán devueltos los de exportación que hubieran pagado. Asimismo, deberán reintegrarse al Fisco las sumas percibidas en concepto de estímulo a la exportación.

SECCIÓN VII

ZONAS, PUERTOS Y DEPÓSITOS FRANCOS

Art. 126. - Concepto. Las zonas, puertos y depósitos francos son espacios delimitados del territorio nacional, donde pueden ser introducidas mercaderías extranjeras sin el pago de los tributos a la importación. Las mercaderías nacionales podrán introducirse con sujeción a los trámites del despacho de exportación general.

Las zonas, puertos y depósitos francos estarán sujetos al control aduanero que establezcan la ley de su creación y los reglamentos.

Art. 127. - Creación. La creación, habilitación y el régimen de funcionamiento de las zonas, puertos y depósitos francos, serán establecidas por ley.

Art. 128. - Fiscalización en zonas, puertos y depósitos francos concedidos al Paraguay en el exterior. Las zonas, puertos y depósitos francos concedidos en el exterior al Paraguay, estarán bajo el control de las autoridades aduaneras nacionales en todo lo relacionado a la fiscalización de las mercaderías procedentes del país o destinadas a él.

SECCIÓN VIII

DRAWBACK

Art. 129. - Concepto. El Poder Ejecutivo determinará las mercaderías cuyos tributos a la importación podrán ser devueltos al Importador. siempre que retomen al exterior en los siguientes casos: a) después de haber sido sometidas a un proceso de industrialización en el país, y b) que hayan sido utilizados para el acondicionamiento o envasado de mercaderías que se exporten.

SECCIÓN IX

DEPÓSITOS PARTICULARES FISCALIZADOS

Art. 130. - Concepto. El Poder Ejecutivo podrá autorizar el funcionamiento de depósitos particulares comerciales o industriales fiscalizados, para el almacenamiento de mercaderías sometidas al control aduanero, con suspensión del pago de los tributos aplicables durante un plazo determinado.

SECCIÓN X

OTROS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES

Art. 131. - Regímenes especiales. El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes aduaneros especiales que tengan por finalidad favorecer las operaciones comerciales o industriales consideradas beneficiosas para la economía nacional.

CAPÍTULO IV

FRANQUICIAS ADUANERAS

SECCIÓN I

TRÁFICO FRONTERIZO

Art. 132. - Franquicia arancelaria fronteriza. La importación de los artículos de primera necesidad procedentes del extranjero, estará exenta en la zona fronteriza de las exigencias previstas para la importación general con el fin de facilitar el abastecimiento de su población.

A tal fin, la importación se someterá a un régimen especial de tributación y fiscalización previsto en los reglamentos en el que se determinarán la clase, valor y cantidad de las mercaderías que podrán ser objeto de dicho régimen.

Art. 133. - Consumo obligatorio en la zona fronteriza. Las mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Esta zona estará constituida por una franja de hasta veinte kilómetros, paralela a la línea divisoria internacional.

Art. 134. - De los autovehículos. Los autovehículos de uso particular con matrícula de los países limítrofes, pertenecientes a personas radicadas fuera del Paraguay, podrán circular libres del pago de gravámenes aduaneros dentro de la franja fronteriza mencionada en el artículo anterior, siempre que no sean utilizados con fines comerciales o industriales. Los vehículos destinados al transporte comercial de mercaderías y pasajeros se regirán por las normas establecidas en los convenios internacionales.

Esta franquicia será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 154 de este Código.

SECCIÓN II

MUESTRAS

Art. 135. - Concepto. Se considera muestra, todo artículo, pieza, parte. pedazo o porción pequeña de alguna cosa que sea representativa de una mercadería determinada y cuya condición se quiera dar a conocer mediante demostración o análisis.

La muestra puede ser:

a) Sin valor comercial; cuando carece del mismo debido a la cantidad. peso, volumen u otras condiciones de presentación o cuando es inutilizada por la Aduana y queda inhabilitada para su comercialización. Esta mercadería está exonerada de gravámenes a la importación o exportación en su caso:

b) Con valor comercial; cuando no cumpla las condiciones precedentes y por lo tanto está sujeta al pago de gravámenes a la importación o exportación en su caso.

Art. 136. - Prohibiciones. Las muestras, aún , aquellas sin valor comercial. están sujetas a las prohibiciones y restricciones generales de importación y exportación de mercaderías.

Art. 137. - Introducción al país. La introducción de muestras con valor comercial podrá hacerse bajo el régimen de admisión temporaria, con la garantía correspondiente.

Art. 138. - Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo impuesto en esta sección.

SECCIÓN III

RÉGIMEN DE EQUIPAJES DE VIAJEROS

Art. 139. - Viajero. Concepto. Se considera viajero a los efectos aduaneros toda persona que ingresa o sale del territorio nacional por las rutas aduaneras habilitadas, con la documentación legal correspondiente.

Art. 140. - Exoneración de tributos. El equipaje de los viajeros está exento del pago de los tributos a la importación o exportación en la forma establecida en este Código y los reglamentos.

Art. 141. - Clases de equipajes. El equipaje podrá ser acompañado y no acompañado. El equipaje acompañado es el transportado conjuntamente con el viajero, y el no acompañado, separadamente de éste, y podrá llegar (120) ciento veinte días antes o después de la fecha de arribo del viajero al país.

Art. 142. - Despacho preferente. El equipaje acompañado de los viajeros será despachado preferentemente y podrá ser retirado sin las formalidades exigidas para la importación general.

Art. 143. - Régimen de los equipajes no acompañados. Para acogerse a la franquicia, los equipajes no acompañados deberán Ilegar al país dentro de los plazos señalados.

Los que llegaren fuera de plazo señalado se considerarán mercaderías sujetas al pago de los tributos a la importación.

Art. 144. - Desembarque y revisión. Los equipajes desembarcarán en las horas y puntos que determinen los reglamentos. Los Funcionarios aduaneros revisarán los

equipajes acompañados con adecuada prudencia y celeridad conciliables con el interés fiscal.

Art. 145. - Mercaderías no exoneradas. Los efectos de los viajeros que los reglamentos no consideren equipaje, deberán ser declarados a la Aduana a los fines del pago de los tributos.

Art. 146. - Equipaje de viajeros nacionales. Los viajeros nacionales podrán introducir al país o extraer de é1 sus efectos personales y los de su familia, en cantidad razonable, siempre que sean de su propiedad personal y no estén destinados al comercio.

Como parte de equipaje podrán introducir efectos u objetos nuevos que por su cantidad, especie y variedad se presume que sean para su uso, consumo u obsequio, de conformidad con lo establecido en los reglamentos.

Están equiparados a los viajeros nacionales, a los efectos de la franquiciacorrespondiente, a los extranjeros residentes en el Paraguay que hayan salido al exterior y retornen al país en el plazo determinado por los reglamentos.

Art. 147. - Equipaje de paraguayos repatriados e inmigrantes. El equipaje de paraguayos repatriados e inmigrantes extranjeros recibirá igual tratamiento que el de los viajeros nacionales. Además del equipaje, los repatriados paraguayos e inmigrantes podrán introducir al país, libres de todo gravámen para su instalación, muebles e instrumentos de trabajos y maquinarias necesarias para la actividad que desarrollarán en el territorio nacional. Podrán, asimismo, introducir mercaderías nuevas; hasta el valor que determinen los reglamentos.

Art. 148. - Equipaje de turistas. Los turistas podrán introducir, libre de gravámenes, sus efectos personales, una cámara fotográfica, una máquina de filmación y equipos de caza, pesca, golf u otros deportes, con la obligación de llevarlos consigo en la oportunidad de su salida del país.

Como parte del equipaje podrán introducir objetos nuevos para su uso y consumo personal u obsequio, hasta el valor que determinen los reglamentos.

Los residentes temporarios recibirán el mismo tratamiento que los turistas.

Art. 149. - Vehículos de turismo. La admisión temporaria de vehículos de turismo se halla exonerada de la garantía exigida por el Art. 101 de este Código, siempre que estén amparados por Libreta de Paso por Aduana, u otro documento similar. Si los vehículos de referencia carecieren de libreta de Paso por Aduana, deberán constituir a favor del Fisco la garantía prendaria del vehículo, formalizada a través de la tarjeta de Admisión Temporaria.

Los vehículos de turismo ingresados al país en admisión temporaria podrá permanecer en el Paraguay por el lapso de ciento ochenta (180)días, prorrogables por igual período.

Esta disposición será aplicable en ausencia de mayores facilidades acordadas por convenios internacionales.

Art. 150. - Equipaje de diplomáticos. El equipaje diplomático gozará de las franquicias establecidas en los convenios internacionales en la forma establecida por el Poder Ejecutivo.

Art. 151. - De las Franquicias. Las franquicias a que se refiere el artículo precedente se aplicarán sin perjuicio de las estipuladas en Convenios internacionales sobre la materia.

Art. 152. - Inspección Corporal. Los viajeros pueden ser sometidos en caso de sospecha a una inspección corporal en el recinto aduanero, la que se hará previa solicitud de que declaren si traen alguna mercadería oculta.

El examen deberá limitarse a lo más indispensable y con la observancia de las normas impuestas por la prudencia. La inspección será practicarla por perso-

nas del mismo sexo.

Art. 153. - Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.

SECCIÓN IV

EFECTOS DE LOS TRIPULANTES

Art. 154. - Tripulantes. Concepto. Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o salir de un medio de transporte del territorio nacional por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encontraren a bordo del mismo prestando servicios en calidad de empleado del transportista.

Art. 155. - Efectos de uso y consumo. Los tripulantes residentes en el país, al concluir el viaje, sólo podrán desembarcar consigo prendas de vestir y objeto de uso y consumo personal en cantidades adecuadas a la duración del viaje.

Art. 156. - Efectos no considerados equipajes. Los efectos de los tripulantes que no sean considerados equipajes y cuya importación no este prohibida, serán declarados ante la autoridad aduanera competente a los efectos del pago de los tributos correspondientes.

Art. 157. - Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.

SECCIÓN V

SUMINISTROS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

Art. 158. - Rancho. Los medios de transporte internacional podrán introducir al país libre de gravámenes a la importación, en concepto de rancho, las provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, el combustible, los repuestos, los aparejos, y las demás mercaderías que se encontraren a bordo de los mismos para su propio consumo y el de su tripulación y pasajeros en la cantidad adecuada a la duración del viaje y conforme a las condiciones que determinen los reglamentos.

Art. 159. - Manifiesto de rancho. La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de transporte, deberá presentar a la Aduana el manifiesto de rancho a su llegada al país.

Art. 160. - Permanencia a bordo. Las mercaderías declaradas en concepto de rancho deberán permanecer a bordo del medio de transporte. Podrán ingresar a consumo interno si el interesado lo solicita y la autoridad aduanera autoriza a su despacho, previo cumplimiento de los requísitos para la importación.

A su salida del país, el medio de transporte será objeto de control aduanero respecto de las mercaderías que ingresaron en concepto de rancho y se encuentren a bordo.

Art. 161. - Abastecimiento del medio de transporte. Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación.

Art. 162. - Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.

SECCIÓN VI

ENVÍOS POSTALES

Art. 163. - Envíos postales. Constituyen envíos postales a los fines aduaneros, la correspondencia y los paquetes postales remitidos y recibidos con intervención de la Administración de Correos del país remitente y receptor, conforme a lo previsto en las convenciones internacionales y las normas establecidas en este Código y sus reglamentos.

Art. 164. - Contralor aduanero. La apertura de los sacos postales y la confección de los respectivos manifiestos se harán obligatoriamente con intervención aduanera.

La Dirección General de Correos debe someter al control aduanero todos los envíos postales con fines comerciales o sin ellos, y las declaraciones que los acompañen.

Estarán asimismo, sujetos a las normas relativas a la reexportación y abandono.

Los envíos postales con fines comerciales están sometidos a las disposiciones generales que rigen para la importación y exportación.

Art. 165. - Franquicias. Los envíos sin fines comerciales estarán exentos del pago de gravámenes a la importación y exportación. Si en el momento de la verificación se comprueba su finalidad comercial, la mercadería será sometida al régimen aduanero que corresponda, para la aplicación de los gravámenes respectivos.

Art. 166. - Envíos postales con valor declarado. La Dirección General de Correos deberá someter en forma inmediata al contralor aduanero las cartas y paquetes postales con valor declarado que contengan mercaderías sujetas al pago de gravámenes, con su correspondiente declaración de Aduana.

Art. 167. - Envíos postales para su despacho al exterior. Los envíos postales procedentes del exterior y destinados al interior del país, serán entregados al destinatario en la Oficina de Correos de la localidad, siempre que en la misma exista una Administración de Aduanas, previa verificación y percepción de los gravámenes que correspondan.

En caso contrario, la entrega se hará en la Dirección General de Correos.

Art. 168. - Tráfico postal prohibido. No podrá utilizarse la vía postal para el tráfico de mercaderías peligrosas, inflamables, material pornográfico o mercaderías cuya importación o comercialización en el país se encuentren prohibidas.

Art. 169. - Gestión directa. Los destinatarios de los envíos postales sin finalidad comercial, los de carácter ocasional y los que por su cantidad, variedad o valor hicieran presumir que son para su uso o consumo o de su familia, podrán gestionar su retiro en forma directa.

Los reglamentos establecerán los requísitos para el retiro de estos envíos postales.

SECCIÓN VII

OTRAS FRANQUICIAS ADUANERAS

Art. 170. - Otras franquicias aduaneras. El Poder Ejecutivo podrá establecer otras franquicias aduaneras en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses económicos del país.