Derogado
por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04
TÍTULO II
CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 16. - Tráfico Aduanero.
El tráfico de
mercaderías, vehículos y personas será realizado por los puntos autorizados de
las fronteras terrestres, áreas y fluviales y por las rutas habilitadas, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y demás leyes y disposiciones que
le sean aplicables.
Art. 17. - Formas de tráfico.
El tráfico puede ser fluvial, terrestre y
aéreo y clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto.
Por tráfico internacional se entiende el transporte de mercaderías de
procedencia o con destino al exterior y la movilización entre puertos nacionales
y extranjeros.
Por tráfico de cabotaje o de removido se comprende la navegación y el
comercio entre los puertos de la República.
Por tráfico mixto se entiende la realización simultánea de operaciones de
tráfico internacional y de cabotaje, y el que se realiza entre dos puertos de la
costa nacional, con escala en un puerto extranjero.
Art. 18. - Entrada y salida de personas y medios de transporte.
Las personas y los medios de transporte ingresarán o saldrán del
país utilizando las rutas habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.
La autoridad aduanera inspeccionará los medios de transporte, los cuales no
podrán efectuar operación alguna mientras no sean declarados en libre plática.
Art. 19. - Medidas de Seguridad Aduanera.
La
autoridad aduanera puede disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier
otro medio de seguridad en los vehículos de transporte que tiendan a garantizar
la regularidad del tráfico aduanero.
La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar, además de las
sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de
transporte, concedida para la realización de las operaciones respectivas.
Art. 20. - Libre Plática.
Se entiende por libre plática la autorización
otorgada por la autoridad aduanera competente para que una nave, aeronave u otro
vehículo de transporte realice libremente las operaciones de embarque y
desembarque.
La autoridad aduanera otorgará la libre plática después de que haya recibido
a su satisfacción los documentos del vehículo de transporte establecidos por los
reglamentos y cumplida la inspección de los mismos, en los casos que
corresponda.
Art. 21. - Visita Aduanera.
Los vehículos
procedentes o con destino al exterior serán visitados por las autoridades
aduaneras, a los fines de su inspección, en el orden en que lleguen o salgan y
tendrán prioridad los de pasajeros y los que transportan mercaderías peligrosas,
de fácil descomposición o destinados a hacer frente a situaciones de emergencia.
Art. 22. - Operaciones Aduaneras . Las operaciones
de embarque, desembarque y transbordo de mercaderías y cualesquiera otra, deben
realizarse dentro de la zona primaria bajo el control de la Aduana, y sólo
podrán realizarse en otro
lugar en
circunstancias especiales previstas en los reglamentos.
Art. 23. - Presentación de Documentos.
Todo transportista que realice
operaciones de tráfico internacional deberá entregar a la Aduana de cada puerto
de escala, los siguientes documentos: 1) manifiesto de carga de las mercaderías
destinadas a ella y en tránsito; 2) lista de pasajeros que desembarquen en dicho
lugar; 3) rol de la tripulación; 4) lista de los efectos personales de la
tripulación; 5) manifiesto de rancho; y, 6) lista de envíos postales que se
entreguen al correo de dicho lugar.
Los equipajes no acompañados también deberán constar en el manifiesto de
carga.
Las naves, aeronaves y otros vehículos que deban salir para el extranjero,
entregarán a la Aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos que
establezcan los reglamentos. Los buques que lleguen o salgan del país en lastre
presentarán manifiesto de entrada y salida y la documentación correspondiente.
Art. 24. - Exhibición de Libros de la Nave.
Los responsables de las
embarcaciones están obligados a exhibir a la autoridad aduanera cuando ésta lo
estime conveniente, los libros exigidos para la navegación y transporte de
mercaderías o pasajeros. En caso de ìncumplimiento no se autorizará la libre
plática.
Art. 25. - Apertura de Registro.
Los agentes de
transporte de los vehículos que realicen tráfico internacional están obligados
abrir en la Aduana registro de entrada o salida, para proceder a la descarga o
carga de las mercaderías. Esta obligación alcanza también a las naves y
aeronaves que realizan tráfico de cabotaje y mixto, y a los buques en lastre.
Art. 26. - Cabotaje.
Los capitanes de las naves de
cabotaje, están obligados a entregar a la autoridad aduanera competente, en cada
puerto en que recalen el manifiesto de carga para ese puerto y las respectivas
guías de removido.
Art. 27. - Autovehículos.
Los conductores de vehículos que ingresen
temporalmente al país, con pasajeros o sin ellos estarán la documentación
exigida por los reglamentos.
Art. 28. - Vehículos militares, policiales y aduaneros.
Los buques de
guerra, las aeronaves y los vehículos militares, de policía y de aduana no están
comprendidos en las disposiciones de este Código, en cuanto al cumplimiento de
requisitos aduaneros de entrada y salida, siempre que no realicen operaciones
comerciales de carga o pasajeros.
Art. 29. - Obligaciones del Transportista.
Los
capitales, pilotos o conductores de los medios de transporte de mercaderías de
importación, exportación o tránsito internacional, estarán obligados a:
a) Recibir la visita de inspección de las autoridades aduaneras en ocasión de
su entrada o salida del país;
b) Mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos por las
autoridades respectivas en los medios de transportes y en los bultos;
c) Evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en los medios de
transporte una vez que se encuentren en territorio nacional; y,
d) Presentar a las autoridades aduaneras y portuarias las mercaderías, los
respectivos manifiestos y demás documentos que amparen la carga.
La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se extiende a
los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o sus
representantes en el país.
Art. 30. - Responsabilidad por infracciones.
Los
autores principales de la infracción, los conductores de las mercaderías y los
representantes autorizados en el país son solidariamente responsables en caso de
connivencia dolosa. Esta responsabilidad se extiende a la proveniente de la
diferencia en calidad, cantidad, peso y naturaleza de las mercaderías, en
relación a las especificadas en los manifiestos o por sustitución de las mismas,
y comprende tanto el pago de los tributos como de las sanciones pecuniarias.
Art. 31. - Registro de las compañías de transporte.
La Dirección General
de Aduanas Ilevará el registro de las compañías de transporte fluvial, aéreo y
terrestre que operen en el tráfico internacional. Las compañías extranjeras
designarán representantes en el país a agentes de transporte debidamente
matriculados, quienes también serán responsables de las sanciones que les sean
aplicables de acuerdo con lo establecido en este Código.
Art. 32. - Salida de vehículos.
Todo vehículo que abandone el país con
carga o en lastre, deberá contar con la autorización de la autoridad aduanera
competente, mediante el otorgamiento del respectivo pasavante.
CAPÍTULO II
RECEPCIÓN Y CUSTODIA DE MERCADERÍAS
Art. 33. - Entrega y almacenamiento de mercaderías.
Las mercaderías que
entren o salgan del país serán presentadas a la Aduana y quedarán sometidas a su
control, estén o no sujetas al pago de gravámenes.
Dichas mercaderías deberán ser almacenadas en recintos portuarios u otros
lugares autorizados al efecto, donde permanecerán hasta la conclusión del
despacho aduanero.
La recepción, almacenamiento y custodia de las mercaderías antes mencionadas
corresponderán según el medio de transporte utilizado, a las instituciones
habilitadas legalmente para ello .
Deberán igualmente entregarse a la Aduana y almacenarse en los lugares
mencionados, las mercaderías sospechosas de infracción aprehendidas por
cualquier autoridad, mientras dure la sustanciación del sumario.
Art. 34. - Carga y descarga de mercaderías.
La carga o descarga de las
mercaderías se efectuará en los recintos portuarios y demás zonas de
almacenamiento de las horas y días establecidos por las Instituciones legalmente
para el efecto.
Art. 35. - Anotaciones de la descarga . La descarga
para recepción de los bultos se hará de acuerdo con los datos del manifiesto,
con intervención de la autoridad aduanera, y en presencia del dueño de las
mercaderías, del transportador o de sus representantes y un representante de la
compañía aseguradora, en su caso. Las disposiciones precedentes son también
aplicables a la carga de mercaderías.
Art. 36. - Procedimiento en caso de avería.
Los bultos que presenten
indicios de averías o de haber sido violentados serán recibidos en los recintos
correspondientes, previa inspección y determinación del contenido, calidad,
cantidad y peso, con intervención de la compañía aseguradora, lo que se hará
constar en la relación de descarga.
Art. 37. - Bultos sobrantes y manifiestos complementarios.
Se permitirá la presentación a la autoridad aduanera de
manifiestos complementarios para amparar mercaderías que no aparezcan en el
manifiesto original dentro de los dos días hábiles siguientes al de la fecha de
finalización de la descarga. Transcurrido el plazo sin la presentación del
manifiesto de referencia, se presumirá que las mercaderías no manifestadas han
sido introducidas clandestinamente al país, y, en consecuencia, se procederá al
comiso de las mismas y se impondrá a la empresa transportadora
las sanciones previstas en los reglamentos.
Art. 38. - Bultos faltantes.
Los bultos declarados en el manifiesto, que
no sean descargados, siempre que se compruebe que no fueron embarcados en origen
o lugar de transbordo, o descargados, en otro puerto o perdidos en accidente, se
consideran faltantes.
Cuando el número de bultos descargados fuere menor que el que aparece anotado
en el manifiesto, la empresa transportista tendrá un plazo de sesenta (60) días
para que los bultos faltantes sean presentados. Vencido el plazo sin la
presentación de los bultos faltantes o si no se justificare su desaparición
según lo dispuesto anteriormente, se presumirá que los mismos fueron
introducidos clandestinamente al país y la empresa transportista responderá del
pago de los tributos aplicables y será pasible de las
sanciones previstas en los reglamentos.
Art. 39. - Medidas de protección.
Toda mercadería almacenada permanecerá
en los recintos correspondientes hasta el momento del retiro en virtud de su
despacho, u otro destino aduanero. Durante el tiempo del almacenaje, la
autoridad responsable del depósito adoptará las medidas necesarias para la
protección de las mercaderías y la salvaguarda del interés fiscal.
Art. 40. - Actos prohibidos.
Durante su permanencia
en depósito, las mercaderías no podrán ser objeto de ningún cambio o
modificación que alteren o modifiquen su naturaleza arancelaria, salvo el
reacondicionamiento del embalaje defectuoso de los bultos, la revisión,
extracción de muestras u otras medidas similares que podrá disponer la autoridad
aduanera competente.
Art. 41. - Transferencia de mercaderías a bordo y en depósito.
Podrán
transferirse las mercaderías aunque estén a bordo y, asimismo las que se
encuentren en depósito podrán ser transferidas sin causar ninguna clase de
gravámenes aduaneros, pero la transferencia no alterará las condiciones de
ingreso y almacenamiento, y las obligaciones derivadas de uno u otro. La
tramitación de estas operaciones se ajustará a lo que dispongan los reglamentos.
Art. 42. - Obligaciones.
La autoridad responsable
de los depósitos de mercaderías sometidas a control aduanero, tendrá las
siguientes obligaciones:
a) Permitir al personal aduanero la supervisión de las tareas de
almacenamiento y custodia de las mercaderías;
b) Dar aviso a la autoridad aduanera del extravío o de la violación de los
bultos almacenados;
c) Entregar la mercadería bajo su custodia únicamente con autorización de la
Aduana, conforme a las disposiciones legales; y,
d) Mantener actualizado permanentemente un inventario de las mercaderías en
condiciones de ser declaradas en abandono y comunicarlo a la autoridad aduanera
toda vez que ésta lo requiera.
Art. 43. - Responsabilidad.
Los funcionarios
intervinientes en la recepción, almacenamiento y custodia de las mercaderías,
responderán ante los propietarios y consignatarios, del valor de las mercaderías
faltantes, deterioradas o destruidas durante el depósito, por su dolo o
negligencia, sin perjuicio de la
responsabilidad subsidiara de las instituciones
correspondientes, salvo que lo hayan sido por caso fortuito o fuerza mayor.
Responderán igualmente ante el Fisco por el importe de los tributos que deben
abonar las mercaderías de referencia.
Art. 44. - Depósitos Especiales.
Toda vez que la Aduana o las
Instituciones legalmente habilitadas para la recepción y almacenamiento de
mercaderías bajo control aduanero, carezcan de depósito adecuados, el Poder
Ejecutivo podrá habilitar depósitos especiales para las siguientes mercaderías:
a) Aquellas cuya conservación requiera temperaturas especiales;
b) Las materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y
radioactivas;
c) Las frutas frescas, plantas y animales vivos y, en general, las
mercaderías perecederas; y,
d) Otras mercaderías análogas.
CAPÍTULO III
DEL TRASBORDO
Art. 45. - Transbordo. Concepto.
El transbordo
consiste en el traslado de mercaderías efectuado bajo control aduanero desde una
unidad de transporte a otra.
El transbordo debe hacerse en zona primaria. Excepcionalmente podrá
efectuarse fuera de ella, previa autorización de la Aduana y bajo control de la
misma.
Art. 46. - Autorización para el transbordo.
La autoridad aduanera
permitirá el transbordo de la totalidad o parte de las mercaderías, siempre que
se hallare declarada en el manifiesto de carga respectivo. Los reglamentos
determinarán las formalidades y requísitos exigibles .
Art. 47. - Casos Especiales.
Cuando por caso
fortuito o de fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a los puertos o zona
primaria o no pudieran continuar su viaje, podrán transbordar a los pasajeros,
mercaderías o encomiendas por medio de otras embarcaciones.
El transbordo, conducción o desembarque se harán a nombre del medio de
transporte originario, con los documentos del mismo, y la operación estará libre
de tributos.
Esta disposición será aplicable, en lo que corresponda, a otros medios de
transporte.
CAPÍTULO IV
DEL ABANDONO
Art. 48. - Casos de Abandono de Mercaderías.
Será considerada mercadería
en abandono, cualquiera sea su naturaleza:
a) La declarada por escrito como tal por el dueño o consignatario
b) La de propietario no identificado o simplememente ignorado ;
c) La que, no obstante conocerse su propietario o consignatario, es
considerada en abandono, no haberse iniciado formalmente los trámites tendientes
a su retiro en los plazos establecidos en esta ley;
d) La con despacho tramitado, pero no finiquitado una vez terminado el plazo
legal; y,
e) Las especies provenientes de naufragios.
Art. 49. - Otros casos de abandono.
También se
considerará en abandono la mercadería introducida al país en tránsito, admisión
temporaria u otro régimen aduanero especial, cuyo plazo se encuentre vencido.
Art. 50. - Declaración de abandono.
En todos los casos mencionados en los
artículos anteriores, la Dirección General de Aduanas declarará el abandono, una
vez transcurridos los siguientes plazos, a contar de la fecha de finiquito del
manifiesto relacionado o paralización del despacho, en su caso, o desde el
ingreso a depósito de mercaderías no manifestadas y, del vencimiento del término
de la publicación establecida en el artículo siguiente; sin que mediare
reclamación de parte de los interesados:
a) Quince días para las mercaderías perecederas;
b) Treinta días para las mercaderías inflamables, explosivas o corrosivas; y,
c) Ciento veinte días para las mercaderías generales.
Para las mercaderías que hubieren pagado los gravámenes correspondientes o
para las que se encuentren en litigio, los plazos deberán ser ampliados por
disposición de la Dirección General de Aduanas.
Art. 52. - Almacenamiento vencido.
La
Administración Nacional de Navegación y Puertos, la de las terminales aéreas y
la de los ferrocarriles u otros organismos encargados del almacenamiento de
mercaderías en los depósitos a su cargo, o la Dirección General de Aduanas en su
defecto, elaborarán la lista de mercaderías cuyo plazo de almacenamiento se
halle vencido a los efectos previstos en el artículo anterior, la cual se dará a
publicidad por tres días consecutivos en un diario de gran circulación.
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