Derogado
por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04
LEY Nº 1.173/85
CÓDIGO ADUANERO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Art. 1. - Legislación Aduanera.
La
Legislación Aduanera comprende el conjunto de las disposiciones de este Código,
las que establecen los tributos a la importación y exportación de mercaderías,
las demás leyes que les sean aplicables y los reglamentos vigentes.
Art. 2. - Legislación Supletoria.
Si una cuestión relativa a la
Legislación Aduanera no pudiere resolverse por las prescripciones de ésta, se
recurrirá a disposiciones de la legislación análoga nacional o extranjera,
excepto las que establecen tributos u obligaciones especiales que no admiten su
creación o aplicación por analogía, a no ser que la misma ley establezca
expresamente a título de equiparación, asimilación u otro concepto.
Art. 3. - Potestad Aduanera.
Potestad
Aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección General de
Aduanas y de las autoridades dependientes de la misma, investidas de competencia
para la aplicación del Derecho Aduanero para fiscalizar la entrada y salida de
mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios fiscales,
determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles
previstos en la legislación aduanera nacional.
Art. 4. - La Sujeción a la Potestad Aduanera. La sujeción a la potestad
aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y requísitos que
regulan la entrada y salida de las mercaderías; el pago de los tributos con que
se hallan gravadas, así como de aquellos requisitos exigidos que, aunque
correspondan a diferentes instituciones tributarias dependientes de la
Administración Central por mandato legal o reglamentario, debe controlar o
recaudar la Aduana.
Art. 5. - Ámbito de Aplicación de la Legislación Aduanera.
Las
previsiones de este Código y demás disposiciones aduaneras rigen en todo el
territorio nacional. Cuando la jurisdicción aduanera se extendiere fuera de las
fronteras nacionales, se aplicarán además de las prescripciones de este Código,
las de los convenios internacionales correspondientes.
Art. 6. - Zonas Primarias y Secundarias.
A los efectos del ejercicio de la potestad aduanera,
cada Aduana comprenderá dos zonas de jurisdicción: Zona Primaria y Zona
Secundaria.
a) Zona Primaria es el espacio fluvial o terrestre ubicado en los puertos,
aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y otros puntos
donde se efectúan las operaciones de embarque, desembarque, transbordo,
movilización, almacenamiento y despacho de mercaderías procedentes del exterior
o destinadas a él; y,
b) Zona Secundaria es aquella que le corresponda a cada Aduana en la
distribución que haga de él el Poder Ejecutivo a los efectos de la competencia y
obligaciones de cada una.
Los medios de transporte, su tripulación, los pasajeros y el cargamento
estarán sometidos a la potestad aduanera mientras permanezcan en la Zona
Primaria.
Art. 7. - Áreas de Vigilancia Especial.
El Poder Ejecutivo podrá
establecer en la Zona Secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial precisar
las mercaderías que dentro de ellas estarán sometidas a fiscalizaciones
especiales, y determinar los requísitos que se deben cumplir para la entrada,
salida, movilización, permanencia y comercialización de las mercaderías dentro
de ellas .
Art. 8. - Servidumbres.
Los
propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas, están obligados a
evitar que sus construcciones impidan la fiscalización de cualquier movimiento
de pasajeros y
mercaderías, y deberán facilitar la instalación de cercas o portones
indispensables para el servicio de vigilancia aduanera.
Art. 9. - Atribuciones.
Cualquier
funcionario aduanero dentro de la Zona Primaria de la Aduana o en las áreas de
vigilancia especial, sin necesidad de orden escrita, podrá:
a) Interrogar, examinar, y solicitar la detención preventiva por autoridad
policial habilitada de las personas sospechosas de contrabando o defraudación.
b) Examinar bultos, cajas, y otros envases y vehículos, en que se presuma
existen mercaderías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio nacional, en
violación del presente Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en su caso; y,
c) Detener y hacer detener vehículos donde se presuma que se transportan
mercaderías en contrabando o defraudación.
Del ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las
autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los vehículos o
mercaderías aprehendidas.
Art. 10. - Tráfico Prohibido.
Las autoridades aduaneras deben impedir la
entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico está prohibido por la ley por ser
contrario su uso a la salud y la seguridad pública, a la economía nacional, la
moral y las buenas costumbres.
Art. 11. - Procedimiento aplicable a mercaderías de tráfico prohibido.
En
caso necesario las mercaderías mencionadas en el artículo anterior serán
secuestradas y denunciadas a la autoridad aduanera competente a los efectos
legales correspondientes.
Art. 12. - Reglamentación de rutas y horarios.
El cruce de las fronteras
nacionales debe realizarse en los días, horas, lugares y por las rutas
establecidas en los reglamentos. Excepcionalmente, podrá realizarse en días,
horas o lugares diferentes, mediante la autorización escrita de la respectiva
autoridad aduanera y el pago de las tasas establecidas en la ley.
Art. 13. - Declaración Aduanera.
Las operaciones aduaneras deben ser
solicitadas, declaradas y autorizadas por escrito, salvo los casos de efectos
personales de pasajeros en que se admite la declaración verbal.
Art. 14. - Abusos.
Los abusos de
autoridad que se cometieren en el cumplimiento de las disposiciones del presente
Código serán sancionados de acuerdo con la legislación penal vigente, y el
Estatuto del Funcionario Público.
Art. 15. - Plazos.
Todos los plazos
fijados en este Código son perentorios e improrrogables, salvo disposición en
contrario. Si no hay plazo determinado, se entenderá que es de quince días
corridos. En las actuaciones sumariales dicho plazo se contará por días hábiles.
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