LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO
V
DE LA SUCESIÓN INTESTADAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2574.- Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a
heredar en el orden y según las reglas establecidas en este Código.
Art. 2575.- El pariente más cercano en grado excluye al más remoto. Los llamados
a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por
derecho de representación.
CAPITULO II
DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
Art. 2576.- Los descendientes de un heredero muerto antes del causante, entran en
su lugar a recoger su parte en la herencia. Puede representarse al renunciante.
Art. 2577.- El representante tiene vocación exclusivamente por la ley y no de la
voluntad del representado.
Para que la representación tenga lugar es menester que el representante mismo
sea hábil para suceder a aquél cuya sucesión se trate.
No se puede representar a aquél que fue excluido de una sucesión por indigno o
que fue desheredado.
Art. 2578.- Se puede representar a aquél a cuya sucesión se ha renunciado.
Puede también representarse al desaparecido con presunción de fallecimiento.
Art. 2579.- No su puede representar sino a los que habrían tenido derecho
hereditarios si hubieren sobrevivido al causante o no hubieren sido excluidos de
la sucesión.
Art. 2580.- El derecho de representación tiene lugar sin límite en la línea recta
descendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar a favor de los hijos de los hermanos,
sea de padre y madre o de un solo vínculo, hasta el cuarto grado.
La representación no existe a favor de los ascendientes.
Art. 2581.- Puede representarse a varias personas en la misma sucesión, subiendo
todos los grados intermedios que separan del causante, siempre que los herederos
no fueren excluidos por otro heredero más próximo.
Modificado por le artículo 1 de la Ley Nº 204/93 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 204/93 |
Art. 2582.- En todos los casos en que la representación es admitida, la partición
se hace por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los herederos. Si una
estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en
cada rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre ellos por cabeza. |
Artículo 2582.- En todos los casos en que la
representación es admitida, la partición se hace por estirpes, sean del mismo
o de diferente grado los herederos. Si una estirpe produce varias ramas, la
subdivisión se hace también por estirpes en cada rama, y los miembros de la
misma rama se dividen entre ellos por cabeza. |
CAPITULO III
DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS
SECCIÓN I
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Art. 2583.- Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales, sobre
los bienes propios.
SECCIÓN II
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Art. 2584.- A falta de descendientes, heredan los ascendientes, sin perjuicio de
los derechos del cónyuge supértiste.
Art. 2585.- Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes iguales, y
si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia.
En defecto de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado,
por iguales partes, aunque fueren de distintas líneas.
La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial
sólo llega hasta el cuarto grado.
SECCIÓN III
DE LA SUCESIÓN DE LOS CÓNYUGES
Art. 2586.- El derecho hereditario del cónyuge supértiste sobre los bienes
propios del causante será:
a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con
él;
b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante,
y la mitad, si sólo quedare uno de ellos;
c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; y
d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.
Art. 2587.- La sucesión entre esposos no tendrá lugar:
a) cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el matrimonio,
muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el
matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión de hecho, haya o no
hijos;
b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere
dado causa para ello; y
c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de
unirse.
Art. 2588.- El cónyuge que concurra con ascendiente o descendientes, no tendrá
parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido
al causante.
Art. 2589.- El cónyuge que permaneciere viuda y no tuviere hijos, o que si los
tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros,
tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al
otro cónyuge en dichas sucesiones.
Modificado por le artículo 1 de la Ley Nº 204/93 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 204/93 |
Art. 2590.- El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes
extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido
hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre
con ascendientes matrimoniales. |
Artículo 2590.- El cónyuge sobreviviente, cuando
concurriere con ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta
parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no
existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales. |
SECCIÓN IV
DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
SECCIÓN V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Art. 2592.- No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los
hermanos, y en representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado
inclusive, de acuerdo con las reglas de la representación.
Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que sólo sean del mismo padre o
de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de
doble vínculo.
Art. 2593.- El hermano extramatrimonial hereda al hermano matrimonial, cuando no
concurren descendientes, ascendientes ni cónyuge del causante. El medio hermano
recibirá la mitad de lo que corresponda al hermano de doble vínculo.
El hermano matrimonial hereda al hermano extramatrimonial en las mismas
condiciones.
SECCIÓN VI
DEL DERECHO HEREDITARIO DEL ADOPTANTE Y DEL HIJO ADOPTADO
Art. 2594.- Si la adopción fuese plena, el adoptante hereda al adoptado,
excluyendo a los padres de sangre, con excepción de los bienes que el causante
hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes de sangre. Sobre
estos bienes hereda el padre de sangre, con exclusión del adoptante.
Art. 2595.- El adoptado sea por adopción plena o simple hereda al adoptante como
hijo matrimonial con derecho de representación.
Art. 2596.- En la adopción simple los padres de sangre tendrán derecho a la
herencia del hijo, en concurrencia por partes iguales con los padres de
adopción.
CAPITULO IV
DE LA LEGITIMA
Art. 2597.- La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión
limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el
causante.
Art. 2598.- La legítima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la
herencia.
La de los ascendientes es de dos tercios.
La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad.
La legítima del adoptante y del adoptado será la mitad de la herencia.
Art. 2599.- Para la determinación de las legítimas, cuando concurren varios
herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor.
Art. 2600.- Las disposiciones testamentarias y las donaciones entre vivos que
menguaren la legítima, se reducirán a la cuota disponible, a solicitud del
heredero perjudicado, una vez abierta la sucesión.
Art. 2601.- Para fijar la legítima se atenderá al valor actualizado al tiempo de
practicarse el inventario judicial de los bienes del autor, con deducción de las
deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al
valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones del
causante, cuyo valor se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en la primera
parte de este artículo.
Art. 2602.- Para determinar el valor de la masa hereditaria no se computarán los
derechos y obligaciones dudosos, ni los litigiosos o los subordinados a una
condición suspensiva. Los sujetos a condición resolutoria se considerarán puros
y simples.
Art. 2603.- Para el cálculo de la legítima, no será tenido en cuenta el renunciante, ni el indigno, a menos de existir descendientes de éstos, que
concurran por derecho de representación y por derecho propio.
Art. 2604.- Cuando la disposición testamentaria consistiere en un usufructo, o en
un derecho de uso o habitación, o renta vitalicia, los herederos forzosos
tendrán opción a ejecutar la disposición o entregar al beneficiario, en plena
propiedad, la parte disponible.
Esta disposición no se aplica cuando la manda del testador es de la nuda
propiedad, ni a los casos en que haya que reducir las disposiciones
testamentarias o las donaciones, entre los favorecidos por ella.
Art. 2605.- Si el causante ha entregado por contrato en plena propiedad, algunos
bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta
vitalicia o con reserva al usufructo, el valor actualizado de los bienes será
imputado sobre la porción disponible del testador, y en excedente será traído a
la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas
por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en
ningún caso, por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.
Art. 2606.- Cuando haya que completar la legítima de los herederos forzosos, la
acción de reducción podrá ser promovida contra los beneficiarios, a fin de que
integren el valor que están obligados a restituir, según las reglas precedentes.
Esta acción podrá ser intentada en la misma medida contra el poseedor del
inmueble donado, si lo hubo a título gratuito del donatario. En este caso, el
demandado podrá liberarse haciendo abandono del inmueble.
Art. 2607.- Sólo de la porción disponible podrá el testador hacer los legados que
estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos forzosos.
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