LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO
I
DE LAS COSAS Y LOS BIENES
CAPITULO I
DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS
Art. 1872.- Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles
de tener un valor.
Art. 1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las
cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las
deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.
Art. 1874.- Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí
inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera
orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Art. 1875.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran
realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta
adhesión tenga el carácter de permanencia.
Art. 1876.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas
intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y
explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente.
Art. 1877.- Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos
públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes
inmuebles, con excepción de la hipoteca.
Art. 1878.- Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro,
sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa,
con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Art. 1879.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo,
separadas de él, como las piedras, tierra o metales; las construcciones
asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisional, los tesoros,
monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo; los materiales reunidos
para la construcción de edificios, mientras no estén empleados; las que
provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieren
de construirlos inmediatamente con los mismos materiales y todos los
instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos
personales o de crédito.
Art. 1880.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o
urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por
los propietarios o sus representantes, o por los arrendatarios en ejecución del
contrato de arrendamiento.
Art. 1881.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios,
fuesen puestas en ellas por los usufructuarios, sólo se considerarán inmuebles
mientras dure el usufructo.
Art. 1882.- Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio,
conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble con
miras a la profesión del propietario, o de una manera temporaria.
Art. 1883.- En los muebles de una casa, no se comprenderán: el dinero, los
documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus
estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las
joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, mercaderías ni, en general,
otras cosas que forman el ajuar de una casa.
Art. 1884.- Son cosas fungibles aquellas en que una cosa equivale a otra de la
misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de la misma calidad y en
igual cantidad.
Art. 1885.- Son cosas consumibles, aquéllas cuya existencia termina con el primer
uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su
individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el
primer uso que de ellas se hace, aunque sea susceptibles de consumirse o de
deteriorarse después de algún tiempo.
Art. 1886.- Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas enteramente,
pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo
homogéneo y análogo tanto a las otras parte como a las cosa misma.
Art. 1887.- Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.
Art. 1888.- Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y naturaleza son
determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas.
Art. 1889.- Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con
ella.
Art. 1890.- Son cosas accesorias como frutos civiles, las que provienen del uso o
goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la
privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u
honorarios del trabajo material o intelectual.
Art. 1891.- Las cosas que natural o artificialmente están adheridas al suelo, son
cosas accesorias de él.
Art. 1892.- Las cosas muebles adheridas a las que están unidas al suelo, son
accesorias de los predios.
Art. 1893.- Cuando las cosas se adhieran a otras cosas muebles, sin que se altere
su sustancia, serán principales aquéllas a que las otras no se hubiesen unido
sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
Art. 1894.- Si unas cosas se han adherido a las otras para formar un todo, sin
poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de
mayor valor. Si los valores fueren iguales, será principal la de mayor volumen.
Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa
accesoria.
Art. 1895.- Las pinturas, esculturas y otras obras de arte, escritos e impresos
serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e
importancia que la materia empleada.
Art. 1896.- Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuesen
expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública.
Art. 1897.- Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o
relativa.
Son absolutamente inenajenables:
a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y
b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o
disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales
prohibiciones.
Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para
su enajenación.
CAPITULO II
DE LOS BIENES EN RELACIÓN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.559/05 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.599/05 |
Art. 1898.- Son bienes del dominio público del Estado: |
Art. 1898.- Son bienes del dominio público del Estado: |
a) las bahías, puertos y ancladeros; |
a) las bahías, puertos y ancladeros; |
b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos
mismos cauces; |
b) Los ríos y todas las
aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces, así
como las aguas subterráneas |
c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que
las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones
extraordinarias; |
c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que
las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones
extraordinarias; |
d) los lagos navegables y sus alveos; y |
d) los lagos navegables y sus alveos; y |
e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para
utilidad común de los habitantes. |
e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para
utilidad común de los habitantes. |
Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. |
Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. |
Art. 1899.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos
del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las
leyes o reglamentos de carácter administrativo.
Art. 1900.- Son bienes del dominio privado del Estado:
a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no
pertenezcan a particulares;
b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de
dueño;
c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado
natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La
explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación
especial de minas;
d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas
o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y
e) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados
al servicio público.
Art. 1901.- Son susceptibles de apropiación privada:
a) los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de
la legislación especial;
b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos
no los reclame inmediatamente;
c) las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables, así
como las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre
que ellas no presenten signos de un dominio anterior, observándose los
reglamentos pertinentes; y
d) los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se
encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueño, conforme
a las disposiciones de este Código.
Art. 1902.- La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, pertenece
a los propietarios ribereños.
Art. 1903.- Los bienes municipales son públicos o privados.
Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y
goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los demás,
respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a
dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por
la Ley Orgánica Municipal.
Art. 1904.- Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o
privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción.
Art. 1905.- Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas parroquias: los
templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o
inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeta a las
leyes especiales sobre la materia.
Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas, corresponden a
las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus
estatutos.
Art. 1906.- Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades, son
bienes particulares, sin distinción de personas físicas o jurídicas de derecho
privado que tengan dominio sobre ellos.
Art. 1907.- Los puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a
expensas de los particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio
privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.
Art. 1908.- Las vertientes que nace y mueren dentro de una misma heredad,
pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad.
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