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Disposiciones Anteriores al 1980

Tratados Bilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY Nº 637/77

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE TURISMO Y TRANSITO DE PASAJEROS; SUS EQUIPAJES Y VEHÍCULOS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO DE TURISMO Y TRANSITO DE PASAJEROS, SUS EQUIPAJES Y VEHÍCULOS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE", firmado en Asunción el dieciseis de diciembre de mil novecientos setenta y seis, cuyo texto es como sigues:

 

CONVENIO DE TURISMO Y TRANSITO DE PASAJEROS, SUS EQUIPAJES Y VEHÍCULOS, ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE.

 

Los Gobiernos de la República del Paraguay y la República de Chile:

 

DESEOSOS de promover las buenas relaciones y el mejor conocimiento de sus respectivos países;

 

ANIMADOS del deseo de intensificar el intercambio turístico;

 

CONSIDERANDO la necesidad de establecer un marco normativo actualizado que regule esta materia;

 

Han resuelto celebrar un Convenio que satisfaga tales propósitos, y al efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

 

Su Excelencia el señor Presidente de la República, del Paraguay, General de Ejército Don ALFREDO STROESSNER, al Excelentísimo señor Dactor Don Alberto Nogués, Ministro de Relaciones Exteriores,

y

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile, General de Ejército Don AUGUSTO PINOCHET UGARTE, al Excelentísimo señor Vice-Almirante Don Patricio Carvajal Prado, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Quienes, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

 

DE LAS PERSONAS

Artículo I

Los nacionales paraguayos y chilenos podrán ingresar y permanecer, en calidad de turistas en los territorios de Chile y Paraguay, con la sola presentación del carnet de identidad o pasaporte, válidos y vigentes.

 

Artículo II

Los extranjeros con residencia permanente en uno de los países contratantes, podrán ingresar y permanecer, en calidad de turistas en los territorios del Paraguay y de Chile, con la sola presentación de su cédula de extranjería vigente u otro documento de identidad reconocido por las autoridades nacionales competentes sin necesidad de visación alguna.

 

Articulo III

Las personas que viajen en calidad de turistas en conformidad con este Convenio no podrán permanecer más de 90 días en, el país que visiten, ni desempeñar actividades o empleos remunerados.

 

Dichas personas quedan sometidas a las leyes y prescripciones de policía vigentes en lo que se refiere a la permanencia, como asimismo, a las disposiciones sanitarias de cada país.

 

Las autoridades paraguayas y chilenas, quedan facultadas para impedir la entrada a su territorio de cualquier persona cuyo ingreso juzguen inconveniente, especialmente de aquellas consideradas peligrosas para la seguridad continental.

 

DEL EQUIPAJE

Artículo V

Considerase equipaje de los turistas el conjunto de artículos de uso o consumo del viajero conducido a una de las Partes Contratantes, en cantidades y valores que no demuestren su finalidad comercial.

Para estos efectos, podrá considerarse como equipaje entre otros los siguientes artículos, siempre que sean usados y adecuados a su propietario:

 

a) prendas de vestir

b) medicamentos

c) artículos de tocador

d) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas

e) libros, revistas y documentos en general

f) sillones portátiles, con o sin ruedan para enfermos

g) coches para niños.

h) instrumentos y aparatos de música portátiles, destinados a la recreación del viajero.

i) aparatos tomavistas y proyectores fotográficos y cinematográficos, portátiles, con o sin rollo.

j) binoculares

k) máquinas de escribir portátiles

l) artículos para la práctica individual de deportes

m) armas de caza deportiva, previa autorización de las autoridades competentes

n) baúles, valijas, maletas, bolsos y demás envases de uso común que contengan los artículos del turista.

 

Al turista le queda prohibido introducir o transportar:

a) armas de todo tipo, excepto las señaladas en la letra m), inflamables, alcaloides, objetos obscenos, literatura subversiva o pornográfica.

 

b) cualquier tipo de mercaderías con fines de comercialización.

 

Artículo VI

El equipaje de los turistas puede ser acompañado o no acompañado.

 

Equipaje acompañado es aquel que el turista trae consigo al momento de su arribo al país, o aquel que llega con el turista en el mismo vehículo que lo ha transportado al país. El equipaje no acompañado que llega oon anterioridad o posterioridad no mayor de 30 días de la fecha de arribo del turista, recibirá igual tratamiento tributario "aduanero" que el equipaje acompañado.

 

Artículo VII

El equipaje de los turistas a que se refiere el presente Convenio, será admitido libre de pago de derechos, gravámenes o tributos, de importación, en el territorio de las Partes Contratantes, Este equipaje podrá permanecer, con iguales franquicias hasta 30 días después de la salida del turista.

 

DE LOS VEHÍCULOS

Articulo VIII

Los turistas podrán introducir temporalmente vehículos de uso particular, como automóviles, motocicletas, bicicletas con o sin motor, casas rodantes, aviones particulares y embarcaciones de recreo libres de pagos de derechos, gravámenes o tributos de importación, por un plazo de 90 días, prorrogables, en casos calificados ante la Autoridad Aduanera correspondiente.

 

Artículo IX

Los Gobiernos del Paraguay y de Chile aseguran el libre tránsito por su territorio nacional, a los vehículos de turismo de ambos países, de conformidad con las Convenciones Multilaterales o Bilaterales vigentes entre ambas Partes Contratantes.

 

OTRAS DISPOSICIONES

Articulo X

Los Gobiernos Contratantes harán las gestiones necesarias ante los de Argentina, Uruguay y de Bolivia para permitir el libre tránsito de las personas, sus equipajes y vehículos así como para la supresión de cualquier impuesto o tasa que grave o pueda gravar dicho tránsito al territorio de cada una de las Partes.

 

Articulo XI

El presente Convenio entrará en vigencia, derogándose las disposiciones anteriores sobre esta materia, a contar de la fecha en que sea aprobado y ratificado conforme con las prácticas constitucionales o legales de ambas Partes Contratantes y continuará rigiendo indefinidamente a menos que sea denunciado por una de las altas Partes Contratantes con tres meses de anticipación.

 

HECHO en la Ciudad de Asunción el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente auténticos

 

Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay ALBERTO NOGUES

Fdo: Por el Gobierno de la República de Chile PATRICIO CARVAJAL PRADO.

 

Artículo 2º.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A CATORCE DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS

 

BONIFACIO IRALA AMARILLA

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMÓN CHAVES

PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

 

JUAN CARLOS MASULLI G.

SECRETARIO

 

Asunción, 22 de Julio de 1.977

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

 

DR. ALBERTO NOGUES

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

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