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LEY N° 620/76

 

QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE 1°, 2° Y 3° CATEGORÍA.

OBSERVACIÓN: SEGÚN EL ARTICULO 2 DE LA LEY N° 135/91 Sustitúyase la denominación de "El Departamento Ejecutivo" por la de "Intendencia Municipal", en las disposiciones de la Ley N° 620/76, de conformidad al Art. 22° de la Ley N° 1.294/87, "Orgánica Municipal".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 135/91
Artículo 1°:
Establécese el presente régimen tributario para las Municipalidades de 1°, 2° y 3° categoría.

TÍTULO PRIMERO

 

DE LOS IMPUESTOS

 

CAPITULO I

 

DEL IMPUESTO DE PATENTE

Artículo 2°: Las personas y entidades que dentro del municipio ejercen industria, comercio o profesión, pagarán el impuesto de patente anual que se establece en esta Ley.

Artículo 3°: A los efectos del pago del impuesto de patente, los comerciantes, industriales, los bancos y entidades financieras, presentarán en el mes de Octubre de cada año a la Municipalidad la copia de balance de su ejercicio anterior visado por la Dirección de Impuesto a la Renta o por la Superintendencia de Bancos cuando se trata de bancos y de entidades financieras, o una declaración jurada si considera más adecuado este procedimiento a las características de los contribuyentes del municipio. Si no se cumplieren con dichas obligaciones, el Departamento Ejecutivo estimará de oficio el monto del activo. Por ordenanza se establecerá la manera de determinar el activo en base a:

a) Los balances o declaraciones juradas de los tres ejercicios anteriores.

b) Si no se dispusiera de los elementos citados en el inciso anterior, la consideración del activo de negocios similares, según clases de operaciones, su ubicación y el número de personal empleado, y la documentación que se crea necesario exigir.

Artículo 4°: El Departamento Ejecutivo podrá exigir la documentación que crea necesaria para comprobar la veracidad del contenido de los balances y declaraciones juradas de los contribuyentes ante la respectiva Municipalidad.

Artículo 5°: El impuesto de patente se liquidará anualmente sobre el monto del activo a que hace referencia el Art. 3° de esta Ley, previa deducción de los siguientes:

a) Las cuentas de orden

b) La pérdida

c) Los fondos de amortización

d) La depreciación de bienes situados en el respectivo municipio

e) Las cuentas nominales.

Parágrafo primero: Serán también deducibles los encajes legales y especiales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de bancos y entidades financieras tales como casa de cambio, compañías de seguros, instituciones de ahorro y préstamo , sociedades de capitalización y similares.

Parágrafo segundo: El impuesto de patente se liquidará sobre el valor de los bienes existentes en el municipio respectivo a cuyo efecto será deducible del activo el valor de los bienes existentes en otros municipios. Servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del respectivo municipio.

Artículo 6°: El cincuenta por ciento del impuesto anual de patente se pagará cada semestre, en Enero por el primer semestre y por el segundo en Julio. En los casos de apertura de negocio la patente se abonará por el semestre correspondiente a la apertura.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 7°:
El impuesto de patente se pagará conforme a la siguiente escala 

Impuesto de Patente

MONTO DEL ACTIVO LIMITE INFERIOR GS. LIMITE SUPERIOR GS. TRIBUTO BÁSICO GS.

CUOTA VARIABLE A APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR DEL MONTO DEL ACTIVO %

HASTA   30.000 750  
DE 30.001 50.000 1000 2.5
DE 50.001 100.000 1500 1.2
DE 100.001 500.000 2100 0.7
DE 500.001 1000.000 4900 0.55
DE 1000.001 5000.000 7650 0.4
DE 5000.001 10.000.000 23.650 0.3
DE 10.000.001 50.000.000 38.650 0.2
DE 50.000.001 100.000.000 118.650 0.17
DE 100.000.001 300.000.000 203.650 0.155
DE 300.000.001 500.000.000 513.650 0.13
DE 500.000.001 1.000.000.000 773.650 0.11
DE 1000.000.001 1.500.000.000 1.343.650 0.09
DE 1500.000.001 2.000.000.000 1.793.650 0.07
DE 2000.000.001 2.500.000.000 2.143.650 0.05
DE 2500.000.001 en adelante 2.393.650 0.03

Parágrafo primero: A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades industriales se deducirá del monto del impuesto un veinte por ciento. Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades industriales ya existentes, la deducción será del cuarenta por ciento durante los cincos primeros años desde el otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo caso.

Cuando el contribuyente industrial ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este Artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.

Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales y de televisión, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con las deducciones que en este Parágrafo están establecidas para la industria.

Parágrafo segundo: En los Municipios de 2° y 3° categorías el monto del impuesto de patente correspondiente a los comerciantes será deducido en un diez por ciento.

Parágrafo tercero: El impuesto de patente de clubes nocturnos, wiskerías y similares tendrá un recargo de ciento por ciento de las escalas establecida en este Artículo.

Artículo 8°: Los contribuyentes que abandonaren su actividad están obligados a comunicarlo a la Municipalidad dentro del plazo de vigencia de la patente pagada. En caso contrario abonarán el impuesto por el semestre siguiente al cese de su actividad.

Artículo 9°: Cuando la casa central del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asiento de sus negocios el mismo municipio, la patente pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de éstas figure en el balance de la casa central.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley N° 135/91
Artículo 10°: Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio pagarán en el municipio donde tuvieren su domicilio el impuesto anual de patente comercial, cuyo monto oscilará entre guaraníes trescientos y guaraníes diez mil.

Por ordenanza se fijará las categorías de estos contribuyentes sobre la base de la clase de Artículos que comercian y el valor de los mismos.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 11°: Las personas y entidades que exploten salas y lugares de espectáculos cinematográficos, cine - teatros y teatros, pagarán impuestos de patente conforme a la siguiente escala.

Impuestos por salas de espectáculos

CATEGORÍA MONTO MÍNIMO GS. MONTO MÁXIMO GS.
Primera 8.000  16.000
Segunda 6.000 12.000
Tercera 3.000 6.000

Por ordenanza se establecerá las categorías de los locales de espectáculos citados en este Artículo, en base a su ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al público.

También establecerá el monto del impuesto entre el mínimo y el máximo fijados, que se hará justificadamente en cada caso.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 12°: Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de patente desde un monto mínimo de guaraníes tres mil hasta un máximo de guaraníes de quince mil.

La escala de impuesto será establecida por ordenanza conforme a la capacidad de estacionamiento, comodidad y ubicación de la playa.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 13°: Las personas o entidades que exploten playas de autovehículos destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente desde un mínimo de guaraníes cinco mil hasta un máximo de guaraníes diez mil. La escala del impuesto será establecida por ordenanza de acuerdo a la superficie ocupada y la ubicación de la playa.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 14°: Las personas o entidades que exploten pistas de baile con cantinas, pagarán un impuesto de patente desde una cantidad mínima de guaraníes mil a guaraníes diez mil. La escala será establecida por ordenanza sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones de la pista.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 15°: Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras, pagarán un impuesto de patente de tres mil a veinte mil guaraníes, de acuerdo a la clasificación que se establecerá por ordenanza sobre la base del monto de las operaciones realizadas tales como el monto de pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el monto de los fletes realizados dentro del mismo ejercicio y otros elementos de juicio que se consideren necesario.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 16°: Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en la ciencia, técnica o arte, están obligados a inscribirse en el registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente profesional anual, conforme a la siguiente escala:

Impuesto a Profesionales

a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario Gs. 2.000

b) Las personas que ejerzan profesiones a nivel no universitario Gs. 1.250

c) Las personas que ejerzan oficios tales como maestros de obras, técnicos electricistas, técnicos de máquinas en general,  plomeros, técnicos de radio y televisión y de refrigeración, decoradores y otros.

d) El chofer profesional, particular, inspector y guarda de autovehículos del servicio público    Gs. 750

e) El conductor de biciclo y triciclo motorizados Gs. 150

Parágrafo Primero: A los chóferes, la Municipalidad otorgará registro de conductor, y licencia a los inspectores y guardas del transporte de pasajeros, sin cargo alguno.

El pago del impuesto da derecho a la revalidación anual de los documentos mencionado en este Parágrafo.

Parágrafo segundo: La Municipalidad podrá cobrar al profesional el costo del material utilizado para la confección del documento habilitante.

SECCIÓN PRIMERA

 

DE LAS EXENCIONES

Artículo 17°: Quedan exentos del pago del impuesto establecido en el presente capítulo de esta Ley:

a) Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo anterior, que ejerzan exclusivamente su profesión u oficio en relación de dependencia.

b) Los docentes.

c) Las instituciones educacionales.

d) Las publicaciones de carácter científico, técnico o cultural y las de carácter político o religioso.

e) Los artistas, tales como los artesanos, los pintores, los escultores, los directores y miembros de orquesta y de conjuntos folklóricos y teatrales.

SECCIÓN SEGUNDA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 18°: Cualquier omisión o falsedad en el balance o declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material de disminuir su activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción con multa comprendida entre el treinta y el ciento por ciento del impuesto que se intentó evadir o evadido sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el que el contribuyente tendrá derecho a la defensa.

Artículo 19°. Por falta de pago del impuesto de patente en el término legal, se aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes el veinte por ciento en el cuarto mes, el treinta por ciento en el quinto mes. Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.

CAPITULO II

 

DEL IMPUESTO DE PATENTE A LOS RODADOS

Artículo 20°: A los efectos del pago del impuesto de patente establecido en este capítulo, el propietario de cada vehículo, motorizado o no, lo registrará en la Municipalidad respectiva en los siguientes casos:

a) Cuando el rodado es de uso personal en el municipio donde el propietario es vecino.

b) Cuando el rodado es de uso comercial, transporte habitual de mercaderías o personas o de ambas a la vez, entre diversos municipios, en el caso de que el propietario tenga el asiento de su actividad comercial, industrial, agropecuaria u otra en el municipio respectivo.

c) Cuando el rodado es propiedad de personas jurídicas u otras entidades, si tiene registrada en el municipio la actividad a cuyo servicio se destina el rodado.

Artículo 21°: El pago de la patente efectuado conforme a las prescripciones de este capítulo da derecho a la libre circulación de los vehículos en toda la República.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 22°: El propietario mencionado en el Art. 20° de esta Ley, pagará el impuesto de patente a los rodados de acuerdo a la siguiente escala:

IMPUESTO A PATENTE DE RODADOS

MODELO CUOTA BÁSICA MAS GUARANÍES POR MIL S/VALOR CIF
a) Automóviles y camionetas rurales y particulares
1 De cuatro y más cilindros
Hasta 2 años 4.500 4,5
Más de 2 hasta 4 años 3.800 4,05
Más de 4 hasta 6 años 3.250 3,6
Más de 6 hasta 8 años 2.300 2,7
Más de 8 hasta 10 años 1.500 2,25
Más de 10 hasta 12 años 1.200 1,8
Más de 12 hasta 14 años 900 1,35
Más de 14años 500 0,9
2 De dos y tres cilindros
Hasta 3 años 3.000 4,5
Más de 3 hasta 6 años 2.500 3,6
Más de 6 hasta 9 años 1.900 2,7
Más de 9 años 1.300 1,8
b) Taxis y remises
Hasta 3 años 3.400 3,6
Más de 3 hasta 6 años 3.000 3,15
Más de 6 hasta 9 años 2.500 2,7
Más de 9 hasta 12 años 2.200 2,25
Más de 12 años 1.800 1,8
c) Ómnibus de pasajeros
Hasta 8 años 1.200 0,90
Más 8 años 900 0,45
d) Micro ómnibus de pasajeros
Hasta 8 años 1.000 0,90
Más 8 años 800 0,45
e) Camiones de carga
Hasta 5 años 1.200 1,8
Más de 5 hasta 10 años 800 0,9
Más 10 años 500 0,55
Los acoplados para estos vehículos pagarán el veinte y cinco por ciento correspondiente a la categoría del camión tractor para el mismo.
f) Camionetas y vehículos tipo Jeep
Hasta 5 años 1.200 2,7
Más de 5 hasta 10 años 800 1,8
Más 10 años 500 0,9
g) Carrozas y furgonetas fúnebres
Hasta 5 años 2.250 2,7
Más de 5 años 1.800 1,8
h) Vehículos de tracción a sangre
1 Carros de 4 ruedas c/lecho para el transporte de cargas o destinados a repartos 550  
2 Carros de 2 ruedas c/lecho para el transporte de cargas o destinados a repartas 450  
3 Calesas, jardineras, tílburis o cualquier otro tipo de carruaje destinado al transporte de personas 300  
i) Otros vehículos
1 Motocicletas con o sin sidecar
I Hasta 250 cc 350  
II De mas de 250 cc 650  
Más 10 años    
2 Motonetas en general 350  
3 Triciclos comerciales con motor en general 600  
4 Bicicletas con motor acoplados 250  
5 Bicicletas en general 120  

Parágrafo primero: El valor CIF de los vehículos introducidos al país antes de la vigencia de esta Ley será, el valor CIF vigente al momento de la introducción del mismo vehículo, o de uno similar, establecidos por el Servicio de Valorización Aduanera. El valor CIF de los vehículos importados después de la vigencia de esta Ley será, igualmente, el establecido por el Servicio de Valoración Aduanera, en cada caso. Estos valores se mantendrán constantes y servirán de base para la tributación y serán impresos en el recibo de pago correspondiente.

Parágrafo segundo: El valor CIF de los ómnibus y micro ómnibus será el que corresponda al respectivo chasis.

Si tales vehículos son importados carrozados se considerará el valor del respectivo chasis únicamente o el de uno similar.

SECCIÓN PRIMERA

 

DE LAS EXENCIONES

Artículo 23°: Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este capítulo los vehículos de uso personal.

a) De Senadores y Diputados en ejercicio; de miembros del Consejo de Estado; de miembros de la Junta Municipal; Jueces, Agentes Fiscales y demás Magistrados Judiciales.

b) De los miembros del Cuerpo Consular.

c) De los miembros de organismos internacionales, conforme a convenios.

d) De miembros de misiones oficiales extranjeras.

e) De los exonerados por Leyes especiales.

SECCIÓN SEGUNDA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 24°: El impuesto de patente de rodados será pagado por anualidad dentro del primer semestre de cada año. La falta de pago del impuesto de patente en el término legal, dará lugar a multa de cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.

Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.

CAPÍTULO III

 

DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN

Artículo 25: Las obras que se ejecutan dentro del Municipio pagarán un impuesto a la construcción, que se hará efectivo antes del otorgamiento del permiso correspondiente, sin perjuicio de los ajustes definitivos que correspondan en cada caso.

Artículo 26°: El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar un edificio presentará a la Municipalidad el proyecto de obra, los planos y planillas de costo, consignado el nombre del profesional firmante de los mismos, quien será consignado constructor de la obra salvo prueba en contrario.

Artículo 27°: A los efectos de la aplicación del impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su destino final, la calificación de las mismas según el tipo de construcción y calidad y tipo de materiales a ser utilizados.

Artículo 28°: El impuesto a la construcción se liquidará en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior al que surja de los precios unitarios promedios fijados por ordenanza, los cuales podrán ser reajustados periódicamente conforme a las variaciones producidas.

Artículo 29º: El impuesto a la construcción será abonado del siguiente modo:

a) El veinte por ciento en oportunidad de la presentación de la solicitud del permiso.

b) El saldo dentro de los cuarenta y cinco días de la notificación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado, de la aprobación de la solicitud.

Una vez pagado total mente el impuesto, será otorgado el permiso correspondiente para la iniciación de la obra.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 30°: El impuesto a la construcción se calculará de acuerdo a la siguiente clasificación, calificación y porcentajes:

Impuesto a la Construcción

a) Casas de habitación unifamiliar:

HABITACIONES % SOBRE EL VALOR DE LA OBRA
1 Económicas 0,25
2 Medianas 0,48
3 Buenas 0,72
4 De lujo 1,20

b) Casas de habitación multifamiliar

HABITACIONES % SOBRE EL VALOR DE LA OBRA
1 Económicas 0,48
2 Medianas 0,72
3 Buenas 1,20
4 De lujo 1,50

c) Edificios comerciales

EDIFICIOS % SOBRE EL VALOR DE LA OBRA
1 Garages públicos, estaciones de servicios y mercados 0,60
2 Locales para negocios 1,00
3 Locales para escritorios
3.1 Económicos 0,60
3.2 Buenos 1
3.3 De lujo 1,50
4 Hoteles, pensiones y hospedaje
4.1 Económicas 0,60
4.2 Buenos 1
4.3 De lujo 1,50
5 Edificios por Bancos y entidades financieras 2

d) Edificios industriales

COSTO DE LA OBRA LIMITE INFERIOR GS. LIMITE SUPERIOR GS. TRIBUTO BÁSICO % SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR
1 Tinglados y galpones
Hasta   100.000 650  
De 100.001 500.000 1.000 0,7
De 500.001 1.000.000 4.200 0,4
De 1.000.001 2.000.000 6.700 0,3
De 2.000.001

más

10.700 0,2
2 Fábricas y depósitos
Hasta   250.000 1.000  
De 250.001 1.000.000 2.500 0,6
De 1.000.001 5.000.000 8.500 0,4
De 5.000.001 10.000.000 28.500 0,3
De 10.000.001 20.000.000 48.500 0,2
De 20.000.001

más

78.500 0,2

e) Edificios para espectáculos públicos

EDIFICIOS % SOBRE EL VALOR DE LA OBRA
1 Teatros, cine - teatros y cinematógrafos
1.1 Económicos 0,8
1.2 Buenos 1
1.3 De lujo 1,5
2 Estadios, tribunas y palcos para actividades deportivas 0,3

f) Otras construcciones

EDIFICIOS % SOBRE EL VALOR DE LA OBRA
1 Edificios destinados a actividades culturales y políticas 0,1
2 Edificios destinados a sanatorios
2.1 Económicos 0,2
2.2 Buenos 0,5
2.3 De lujo 0,8
3 Construcciones de panteones y obras funerarias
3.1 Económicos 0,5
3.2 Buenos 1,0
3.3 De lujo 1,5
4 Instalaciones sanitarias nuevas en general 0,2
5 Refacción en general 0,4
6 Murallas y aceras
6.1 Sobre líneas de edificación 0,6
6.2 Interiores 0,3
6.3 Aceras 0,5

Parágrafo primero: En los municipios de 2° y 3° categorías regirán solamente las calificaciones de buenas y económicas.

Parágrafo segundo: La ampliación de las construcciones pagará el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de que se trata, conforme a la obra de que se trata, conforme a la escala establecida en el Artículo.

Parágrafo tercero: Las construcciones no previstas pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares especificadas en este Artículo.

Artículo 31°: Cuando la solicitud de permiso para construir fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto correspondiente ya cobrado. Se considerará como desistida:

a) La falta de comparencia del propietario, profesional, empresa si la hubiere, a la citación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado.

b) La no devolución de los expedientes observados, en el término de noventa días.

c) La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado.

Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de un plazo de veinticuatro meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y éste mereciera la aprobación, se le reconocerá el cincuenta por ciento del anticipo del impuesto abonado.

Transcurrido dicho plazo el anticipo total ingresará definitivamente en la Municipalidad como rentas generales.

Artículo 32°: Al practicarse la inspección final de la obra por parte de la Municipalidad, ésta hará una evaluación final, considerándose invariables los valores de las obras realizadas conforme a los planos y planillas aprobados anteriormente. Toda modificación o ampliación de obra se evaluará en base a los nuevos precios vigentes en la Municipalidad si los hubiere. El propietario deberá abonar la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de treinta días de ser notificado.

SECCIÓN PRIMERA

 

DE LAS EXENCIONES

Artículo 33°: Quedan exentas del plazo del impuesto establecido en este capítulo las siguientes obras:

a) Las casas de habitación unifamiliar de hasta una pieza, un baño y una cocina.

b) Los locales escolares privados y de sindicatos de trabajadores.

c) Las construcciones en las zonas rurales no urbanizadas.

Parágrafo primero: No obstante estas exoneraciones es obligatoria la presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la construcción.

Parágrafo segundo: El propietario de la casa exonerada en el inciso a) de este Artículo, que procede a la ampliación antes de dos años, deberá pagar el impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores vigentes. Transcurrido este plazo pagará solamente por la parte ampliada.

SECCIÓN SEGUNDA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 34°: La iniciación de una obra sin el permiso correspondiente y sin el pago del impuesto respectivo, será pasible de las tres siguientes sanciones:

a) Suspensión de la obra.

b) Multa al propietario de la obra del treinta por ciento del impuesto debajo de percibir.

En caso de reincidencia suspensión temporal de su patente hasta un año, conforme al régimen que será establecido por ordenanza.

Una vez cumplidas las sanciones, podrá proseguir la obra suspendida.

CAPÍTULO IV

 

DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE TIERRA

Artículo 35°: A los efectos de la presente Ley se entenderá por fraccionamiento toda subdivisión de tierra, urbana o sub - urbana con fines de urbanización; parcialmente edificada o sin edificar, en dos o más partes bajo cualquier título que se realice. Todo fraccionamiento de tierra requerirá la autorización previa de la Municipalidad. Asimismo, se requerirá permiso de la Municipalidad si se tratare de zonas rurales urbanizadas.

Artículo 36°: La Municipalidad proporcionará al interesado en el fraccionamiento de tierra las líneas generales que debe respetar en el trazado y las indicaciones generales que se crea pertinente a fin de armonizar con los trazados previstos en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan Regulador , de acuerdo con las leyes vigentes. El interesado presentará a la Municipalidad un anteproyecto con los datos que exigen las ordenanzas, adjuntando un informe descripto y justificado.

Artículo 37°: Las ventas correspondientes a los fraccionamientos autorizados, se realizarán con sujeción estricta a los planos aprobados por la Municipalidad.

Dichos planos se ajustarán a los originales aprobados, que contendrán los datos referentes a medidas, forma de área, ubicación de cada unidad y número y fecha de la resolución municipal aprobatoria.

Los anuncios de ofrecimiento en venta de lotes estarán redactados en forma que no pueda dar lugar a engaño o confusión sobre sus características.

Artículo 38°: En los fraccionamientos de tierra, los lotes deberán tener un frente mínimo de doce metros y una superficie de no menor de trescientos sesenta metros cuadrados, a excepción de los ubicados sobre las avenidas que deberán tener un frente mínimo de quince metros y una superficie mínima de seiscientos metros cuadrados.

Artículo 39°: El fraccionamiento de tierra abonará un impuesto del dos por ciento sobre la avaluación fiscal de la tierra a ser racionada en las zonas urbanas y sub-urbanas del municipio y del cinco por ciento en las zonas rurales.

Parágrafo primero: A los efectos de la aplicación de este impuesto se tomará como área fraccionada la resultante después de deducir las superficies que deban cederse a la Municipalidad, conforme a lo dispuesto en los Arts. 72°, 73° y 74° de la Ley N° 222 Orgánica Municipal.

Parágrafo segundo: Si el loteo realizado resultare una reserva de superficie superior a cinco lotes la misma estará exenta del pago del impuesto.

Parágrafo tercero: Toda solicitud de fraccionamiento será acompañada de la constancia de pago expedida por la Municipalidad equivalente al cinco por ciento del monto total del impuesto correspondiente al fraccionamiento proyectado.

Parágrafo cuarto: Con el informe favorable para la aprobación del loteamiento, el interesado abonará el impuesto que correspondiere y el Departamento Ejecutivo dictará la resolución aprobatoria del fraccionamiento.

La Dirección de Impuesto Inmobiliario no podrá incorporar el loteamiento al catastro sin la presentación del documento de pago expedido por la Municipalidad y la mencionada resolución del Departamento Ejecutivo.

Parágrafo quinto: En casos excepcionales y siempre que existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de superficie mínimo legal. En estos casos se pagará el doble del Impuesto establecido en este Artículo.

PARÁGRAFO SEXTO: A los efectos de la aplicación del Art. 35°. de esta Ley, serán excluidos los fraccionamientos o sub - divisiones de tierra que respondan a planes de colonización autorizados por el Instituto de Bienestar Rural, sean de carácter oficial o privado.

CAPÍTULO V

 

DEL IMPUESTO A LOS INMUEBLES BALDÍOS Y SEMI - BALDÍOS

Artículo 40º: Los propietarios de inmuebles baldíos y semi-baldíos del radio urbano pagarán un impuesto anual del cinco por mil y tres por mil, respectivamente, sobre la avaluación fiscal de dichos inmuebles. El gravamen será pagado por el propietario dentro de los tres primeros meses del año.

Artículo 41°: Considérase terrenos baldíos los que no cuentan con edificación, y semi-baldíos aquellos en que el valor de las mejoras es inferior al treinta por ciento de la avaluación fiscal del inmueble.

Artículo 42°: No se expedirá testimonios de escrituras traslativas de domicilio de bienes raíces, ni se tomará razón de tal operación en el Registro General de la Propiedad, mientras no se acredite el pago del impuesto creado en este Capítulo.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 43º: La falta de pago en el plazo establecido dará lugar a una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes o fracción.

Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponda al semestre en que se produjo la mora.

CAPÍTULO VI

 

DEL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD O PROPAGANDA

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 44°: Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad o propaganda antes de su realización:

a) Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la radio, revistas, diarios, periódicos y televisión: el medio por ciento sobre el importe del anuncio.

Parágrafo único: Los anunciantes pagarán este impuesto presentando a la Municipalidad el contrato de publicidad o propaganda. Sin el pago del impuesto, los propietarios o responsables de los medios de difusión no realizarán ningún anuncio.

b) Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde el exterior y publicidad en locales de espectáculos públicos:

1.- Letreros en general, guaraníes ciento cincuenta por año, por metro cuadrado o fracción.

Letreros lumínicos, guaraníes cien por año, por metro cuadrado o fracción.

Letreros luminosos, guaraníes cincuenta por año, por metro cuadrado o fracción.

El plazo de pago de este impuesto vence el 31 de Enero del año correspondiente.

2.- Proyección cinematográfica de placas, guaraníes ciento cincuenta por cada placa y por cada mes o fracción.

3.- Proyección cinematográfica de películas de publicidad o propaganda comercial, guaraníes ciento cincuenta por cada anuncio que contenga dicha película y por mes o fracción.

4.- Publicidad en locales de espectáculos públicos, no visibles desde el exterior, el cincuenta por ciento de los montos establecidos.

c) Carteles y afiches hechos en cualquier material y exhibidos ocasionalmente, guaraníes cinco por cada uno.

d) Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma, guaraníes ciento cincuenta por mil hojas o fracción.

e) Anuncios en boletas de pasajes o de entradas a espectáculos públicos, guaraníes cien por mil o fracción.

f) Anuncios en calcomanías y similares distribuidas en cualquier forma, de guaraníes uno a guaraníes cuatro por cada una, de acuerdo al tamaño a establecerse por ordenanza.

g) Anuncios pintados en el exterior de vehículos afectados al servicio urbano y de automóviles de alquiler, guaraníes cien por año y por metro cuadrado o fracción.

h) Anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al servicio urbano, guaraníes sesenta por año y por metro cuadrado o fracción.

i) Por izar la bandera de remate, en ocasión de cada remate, guaraníes doscientos. Si el remate durara varios días, se considerará sujeto a nuevo pago cada período de tres días.

j) Letreros que indican la venta particular o judicial, guaraníes doscientos.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 45°: Por publicidad o propaganda comercial utilizando prendas de vestir u objeto de cualquier clase destinados al uso personal, que no se refiera a las formas usuales de identificación de origen y marca del producto, el anunciante pagará un impuesto cuyo importe oscilará entre guaraníes cinco y guaraníes quince por unidad, de acuerdo a la clasificación que se establecerá por ordenanza.

Artículo 46°: El impuesto creado en este capítulo, tendrá un incremento del doscientos por ciento cuando la publicidad se trate de bebidas alcohólicas, de juegos de azar, de cigarrillos, de clubes nocturnos en general y de películas calificadas como prohibidas para menores de diez y ocho años de edad.

SECCIÓN PRIMERA

 

DE LAS EXENCIONES

Artículo 47: Exceptúase del pago del impuesto a la publicidad o propaganda:

a) Los partidos políticos.

b) Los Sindicatos de Trabajadores.

c) Las organizaciones de carácter religioso.

d) Las entidades de beneficencia con personería jurídica.

e) Los carteles de farmacia indicadores de turnos obligatorios.

f) Todo escrito de divulgación científica.

SECCIÓN SEGUNDA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 48°: La falta de pago, en su oportunidad de los impuestos establecidos en este capítulo, será sancionada con multa del cincuenta al ciento por ciento del impuesto dejado de ingresar, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

CAPÍTULO VII

 

DE LOS IMPUESTOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y A LOS JUEGOS DE ENTRETENIMIENTO Y DE AZAR

Artículo 49°: Considérase espectáculos públicos las representaciones teatrales, cinematográficas, circenses y números artísticos vivos, actividades deportivas, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermesses y ferias.

Artículo 50°: Por los espectáculos públicos, juegos de entretenimiento y de azar se pagará el impuesto antes de su realización.

Artículo 51°: Son espectáculos públicos permanentes los que cuentan con instalaciones fijas, y espectáculos públicos no permanentes los que no cuentan con aquéllas.

Artículo 52°: Los espectáculos públicos permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del cuatro al seis por ciento sobre el valor de las boletas de entradas, conforme a la categoría del local, establecida por ordenanza.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 53°: Por espectáculos públicos no permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del diez por ciento sobre el monto de las boletas habilitadas cuando la clase del espectáculo se presta a este sistema o por cada juego o stand se pagará un impuesto de guaraníes quinientos a cinco mil, conforme al tiempo de funcionamiento, a la clase y espacio que ocupa que se establecerá por ordenanza.

Artículo 54°: Los espectáculos cinematográficos alternados con números vivos de artistas nacionales gozarán de una reducción del treinta por ciento del impuesto y los espectáculos en general realizados por artistas nacionales del cincuenta por ciento.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 55°: Los juegos de azar y entretenimiento en general pagarán por cada mes o fracción y por cada unidad un impuesto de guaraníes quinientos a guaraníes cinco mil, de acuerdo a la escala que se establecerá por ordenanza conforme a la clase de juego.

Artículo 56°: Facúltase a la Junta Municipal a reducir los impuestos establecidos en este capítulo hasta un máximo del treinta por ciento, cuando se trate de instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica, política, religiosa y de sindicatos de trabajadores.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 57°: El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capítulo, será sancionado:

a) Los espectáculos públicos, con multa del veinte al sesenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia con inhabilitación de diez a sesenta días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adecuado en concepto de impuesto y multa.

b) Los juegos de azar en general, con multa del sesenta y cinco al ciento cincuenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia con inhabilitación de quince a ciento veinte días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.

c) Los juegos de entretenimiento en general, con multa del treinta al ochenta por ciento del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de quince a noventa días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.

Parágrafo único: El Departamento Ejecutivo aplicará estas sanciones conforme a la gravedad del caso.

CAPÍTULO VIII

 

DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CRÉDITOS

Artículo 58°: Los prestamistas, habituales o no, pagarán a la Municipalidad un impuesto del dos por mil sobre el importe de cada operación.

Artículo 59°: Los Escribanos Públicos no formalizarán ningún instrumento de prestamos en dinero sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en el Artículo anterior, debiendo hacer constar en la escritura el número del comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS EXENCIONES

Artículo 60°: Quedan exentos del pago de este impuesto las operaciones de créditos de los bancos y entidades financieras.

CAPÍTULO IX

 

DEL IMPUESTO A LAS RIFAS, VENTAS POR SORTEOS Y SORTEOS PUBLICITARIOS

Artículo 61º: La persona o entidad organizadora de rifas pagará a la Municipalidad el tres por ciento sobre el valor total de las boletas emitidas.

Artículo 62°: La persona o entidad organizadora de ventas por sorteos pagará a la Municipalidad el tres por ciento sobre el importe total de los Artículos vendidos con ese sistema.

Artículo 63°: La persona o entidad organizadora de sorteos publicitarios gratuitos pagará, antes de anunciarlos, un impuesto del tres por ciento sobre el precio de venta en plaza de los premios ofrecidos.

Artículo 64°: Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los participantes de la rifa, ventas por sorteos o sorteos publicitarios, serán sellados o perforados por la Municipalidad para su habilitación.

Artículo 65°: Facúltase a la Junta Municipal a reducir en cada caso, hasta el cuarenta por ciento los impuestos establecidos en este capítulo, cuando se trate de instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica, políticas y religiosas y de sindicatos de trabajadores.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 66°: La falta de pago, total o parcial, del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con multa equivalente del diez por ciento al ciento por ciento del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.

CAPÍTULO X

 

DEL IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Artículo 67°: Los propietarios de vehículos de transporte terrestre de pasajeros que prestan servicios de un lugar a otro del mismo municipio, de un municipio a otro, o al exterior, expedirán a los pasajeros boletas numeradas y selladas o perforadas por la Municipalidad, previo pago de un impuesto del tres por ciento sobre el valor de dichas boletas.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 68°: Las infracciones a las disposiciones de este capitulo serán sancionadas con multas del cuarenta hasta el ochenta por ciento del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.

CAPÍTULO XI

 

DEL IMPUESTO AL FAENAMIENTO

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 69°: Se pagará el siguiente impuesto al faenamiento:

a) Por cada animal vacuno Gs. 125

b) Por cada animal equino Gs. 75

c) Por cada cabra, oveja, cerdo Gs. 30

Artículo 70°: El permiso de faenamiento de vacunos y equinos será expedido por la Municipalidad una vez que el solicitante haya presentado los documentos de propiedad de los animales y haya pagado el impuesto correspondiente.

SECCIÓN PRIMERA

 

DE LAS EXENCIONES

Artículo 71°: El faenamiento de los animales indicados en el inciso a) del Art. 69° de esta Ley, destinado al consumo del propietario, está exento del pago del impuesto.

SECCIÓN SEGUNDA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 72°: La infracción al pago de este impuesto, será sancionado con multa de hasta el treinta por ciento del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.

CAPÍTULO XII

 

DEL IMPUESTO AL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES DE HACIENDA Y LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 73°: La Municipalidad percibirá impuestos por registros de marcas y señales de hacienda y firma de propietarios, por expedición de constancia y verificación de documentos de ganados vacuno y equino, en la siguiente forma:

a) Por registro de boletas de marca y señal y firma de propietarios que poseen animales en el municipio:

1. Hasta diez animales: guaraníes cien.

2. De once a veinte animales: guaraníes doscientos.

3. De 21 a 50 animales: guaraníes quinientos

4. De 51 a 100 animales: guaraníes ochocientos.

5. De 101 a 500 animales: guaraníes un mil quinientos.

6. De 501 a más animales: guaraníes dos mil.

b) Por la expedición de constancia municipal de inscripción de la boleta de marca o señal: de guaraníes cincuenta a guaraníes doscientos, según la cantidad de animales

c) Por verificación de marca o señal en el lugar de faenamiento: guaraníes veinticinco por cada animal.

Parágrafo único: Los propietarios de animales vacunos y equinos presentarán a la Municipalidad Declaración Jurada de la cantidad de animales que posee.

Artículo 74°: La tramitación para la legalización de certificados de transferencia y guías de traslado de ganados vacuno y equino dará lugar al pago de los siguientes impuestos:

a) Por visado de certificado de transferencia por cada cabeza de ganado: guaraníes veinticinco.

b) Por visado de la solicitud de guías de traslado por cada cabeza de ganado: guaraníes veinticinco.

Parágrafo único: Los impuestos establecidos en los incisos precedentes, deberán ser abonados en las Municipalidades en cuyo distrito se hallen asentados los establecimientos de dichos ganados.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 75°: La falta de pago de los impuestos mencionados en este capítulo se sancionará con multa equivalente al ciento por ciento del impuesto, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

CAPÍTULO XIII

 

DEL IMPUESTO DE CEMENTERIOS

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 76°: El impuesto de cementerios municipales o privados será pagado a la Municipalidad como sigue:

Impuesto de Cementerios

a) Por permiso de inhumación  Gs. 200

1. En Panteón Gs. 200

2. En columbario Gs. 150

3. En sepultura Gs. 100 y 50

b) Por permiso de traslado de cadáveres

1. De cadáver o urna fúnebre dentro del mismo cementerio Gs. 100

2. De cadáver o urna fúnebre de un cementerio a otro  Gs. 300

3. De huesos o cenizas de cajón a urna fúnebre  Gs. 200

c)  Por transferencia de titular de panteón, por herencia o traspaso o título oneroso o gratuito, uno por ciento calculado sobre la avaluación que efectuará la Municipalidad en cada caso.

Parágrafo primero: Los lotes para sepultura que la Municipalidad otorgue en usufructo y que no fuesen objeto de uso, no podrán ser transferidos a terceras personas por el usufructuario.

Vencido el plazo para su uso, la Municipalidad podrá disponer nuevamente de dichos lotes.

Parágrafo segundo: Facúltase a las Municipalidades a eximir del impuesto de inhumación en sepultura cuando existe suficiente prueba de incapacidad económica.

CAPÍTULO XIV

 

DEL IMPUESTO A LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES RAÍCES

Artículo 77°: Por las ventas, permutas, donaciones y en general por toda transferencia de dominio de bienes raíces situados dentro del Distrito municipal se pagará a la Municipalidad el dos por mil sobre el monto de la operación.

A los efectos impositivos, el monto de la operación no será en ningún caso inferior a la avaluación fiscal.

Artículo 78º: Los Escribanos Públicos no formalizarán ninguna transferencia de bienes raíces situados dentro del municipio sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en este capítulo, debiendo hacer constar en la escritura el numero del comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto.

CAPÍTULO XV

 

DEL IMPUESTO A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES

Artículo 79º: En las zonas urbanas del municipio prohíbase la tenencia de animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y caprinos.

La tenencia de estos animales en las zonas sub - urbanas será reglamentada por ordenanza.

prohíbase dentro del municipio la tenencia de animales peligrosos o que provoquen molestias a los vecinos, cuya especificación se hará por ordenanza.

Artículo 80°: Por la tenencia de cada perro, su dueño pagará un impuesto de patente anual de guaraníes cien, previa vacunación antirrábica certificada por autoridad competente o profesional habilitado.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 81°: Los animales sueltos mencionados en el Art. 79° que se encuentren en sitios y vías públicas, serán recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón municipal.

Para retirarlos, el propietario deberá pagar una multa entre un mínimo de guaraníes cien y máximo de guaraníes quinientos por cada animal, conforme a lo que establezca la ordenanza, teniendo en cuenta la peligrosidad del animal, la molestia que ocasiona y su valor.

El mismo propietario deberá también pagar los gastos de manutención del animal.

Artículo 82°: Transcurridos diez días de la fecha en que hubiesen sido recogidos los animales sueltos y sus propietarios no los retirasen, el Departamento Ejecutivo dispondrá la venta de los mismos en subasta pública sin base de venta. Del resultado de la subasta, el Departamento Ejecutivo percibirá el monto de la multa, el que hubiere invertido en la manutención del animal y los gastos propios de la subasta, El saldo será entregado a quien acreditare ser propietario del animal subastado.

CAPÍTULO XVI

 

DEL IMPUESTO EN PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS MUNICIPALES

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 83°: Se abonará los siguientes impuestos en papel sellado y estampillas municipales:

Impuestos en papel sellado y estampillas

  1. Por cada firma del Secretario General en los protestos de letras, pagarés o vales Gs. 30

  2. Por cada copia autenticada de documentos en general Gs. 30

  3. Por cada copia de plano catastral o de empadronamiento respectivo por cuadra Gs. 400

  4. Por cada fijación de ejes de calles para construcción de pavimento por cuadra Gs. 750

  5. Por cada solicitud de apertura de manufactura y comercio de tabaco, licores y alcoholes en general Gs. 1000

  6. Por cada solicitud de apertura de depósito y almacén comercial con venta de tabaco, licores y alcoholes Gs. 350

  7. Por cada solicitud de apertura de establecimientos comerciales, industriales o profesionales Gs. 150

  8. Por cada solicitud de permiso precario municipal Gs. 30

  9. Por cada solicitud de estudio de habilitación de parada de camión de carga Gs. 75

  10. Por cada solicitud de permiso para servicio expreso de pasajeros de vehículos de línea de transporte, por unidad Gs. 75

  11. Por cada solicitud de adquisición de terreno municipal Gs. 100

  12. Por cada solicitud de arrendamiento municipal Gs. 50

  13. Por la declaración jurada de calificación de cada película cinematográfica Gs. 100

  14. Por cada visación de programa de función cinematográfica con tiempo determinado   Gs. 100

  15. Por  cada solicitud de precintado de taxímetro Gs. 50

  16. Por cada solicitud de habilitación de parada de taxis Gs. 100

  17. Por cada solicitud de modificación de parada de vehículos de transporte público o cambio parcial de itinerarios Gs. 500

  18. Por cada solicitud de horario de transporte, por vehículo Gs. 100

  19. Por cada solicitud de habilitación de vehículo de transporte colectivo o de transporte colectivo o de transporte de líneas, incluido taxis, remises, transporte escolar y de carga Gs. 150

  20. Por cada solicitud de interposición de recurso de reconsideración y apelación ante la Municipalidad Gs. 250

  21. Por cada presentación de licitación pública municipal Gs. 500

  22. Por cada presentación de apertura de calle Gs. 200

  23. Por cada solicitud de intervención municipal en litigio de vecinos Gs. 100

  24. Por cada solicitud de reinspección de vehículos en general Gs. 100

  25. Por cada solicitud de tramitación municipal no prevista precedentemente Gs. 30

Parágrafo único: Por cada autorización para transferencia de patente municipal se abonará el dos y medio por ciento sobre el monto anual de la patente.

TÍTULO SEGUNDO

 

DE LAS TASAS

 

CAPÍTULO I

 

DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE SALUBRIDAD

Artículo 84º: Los establecimientos comerciales, industriales y en general todos los negocios sometidos a la inspección y control de la Municipalidad por estar comprendidas sus mercaderías o manufacturas en los términos de la Ley N° 838 del 23 de Agosto de 1926, y su reglamentación, pagarán anualmente una tasa equivalente del dos al cinco por ciento sobre el monto de sus respectivas patentes.

Por ordenanza se establecerá la escala correspondiente atendiendo la clase de los negocios.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 85°: Los análisis que la Municipalidad realice a petición de parte interesada o por disposición legal, dará lugar al cobro de las siguientes tasas:

a) Por cada análisis realizado de muestras presentada de Productos Nacionales.....................Gs. 700.-

b) Por cada análisis de productos de bebidas introducidas del exterior del país Gs. 200 a Gs. 1.500.-

Parágrafo único: Los productos y bebidas de fabricación nacional para consumo de la población del municipio deberán ser analizados trimestralmente por la Municipalidad. Fuera del plazo fijado, la Municipalidad podrá realizar el análisis en cualquier momento que sea necesario, sin cargo para el contribuyente.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 86°: Por el servicio de inspección sanitario de carne destinada al consumo de la población, se abonará una tasa como sigue:

Impuesto por servicio de inspección sanitaria

a) Por reses mayores (bovinos y equinos) Gs. 100

b) Por reses menores (caprinos y porcinos) Gs. 15

El monto de las tasas será establecido por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley N° 135/91
Artículo 87°: Los vendedores ambulantes de productos alimenticios y bebidas pagarán una tasa anual de cien guaraníes.

Artículo 88º: En los aspectos relacionados con la forma de aplicación de las tasas de salubridad, regirán por analogía, las disposiciones vigentes en el Título Segundo, Capítulo I De las Tasas por servicios de salubridad, de la Ley N° 607/76, que establece el régimen tributario para la Municipalidad de Asunción.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 89°: El plazo para el pago de estas tasas vence el 31 de Marzo del año respectivo.

La mora en el pago dará lugar a una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes. La multa no excederá del treinta por ciento de la tasa que corresponde al semestre en que se produjo la mora.

CAPÍTULO III

 

DE LAS TASAS POR CONTRASTACIÓN E INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS

Artículo 90°: Los comerciantes, industriales, profesionales y entidades en general pagarán tasas anuales por contrastación e inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición cuyos montos se establecen en este capítulo.

Los montos de las tasas entre los límites mínimos y máximos fijados , así como los procedimientos y técnicas para la realización del servicio y la forma y plazo de su percepción serán establecidos anualmente por ordenanza.

Dichos montos no podrán rebasar el costo de dicho servicio.

Parágrafo único: Las pesas y medidas y otros elementos de medición en uso de los mercados municipales y otros puestos de ventas, serán contrastados e inspeccionados y cuando sean de propiedad particular, los propietarios pagarán las tasas correspondientes, conforme a lo establecido en este capítulo en todo lo que fuese aplicable.

El monto de las tasas será establecido por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley N° 135/91
Artículo 91°: Corresponde a las pesas y medidas en general contrastadas inspeccionadas por la Municipalidad, una tasa hasta un máximo de ciento cincuenta guaraníes. El monto para cada una de estas clases y unidades de elementos de medición será fijado por ordenanza, teniendo en cuenta el costo del servicio para cada clase o unidad. Por la contrastación a domicilio , sea porque la clase del elemento de medición así lo exija, o a petición de parte interesada, se pagará el doble de la tasa respectiva.

Se pagará un adicional de guaraníes cincuenta por cada mil kilos o litros, o fracción, que sobrepase los mil kilos o litros.

El monto de las tasas será establecido por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley N° 135/91
Artículo 92°: Corresponde a los instrumentos de medición en general de combustibles, gases, masas, velocidad, fuerza, presiones de todo tipo, temperatura y otros , una tasa anual hasta el monto mínimo de guaraníes dos mil, conforme a la escala que se establecerá por ordenanza en base al costo real del servicio.

Artículo 93°: La exhibición de las pesas, medidas o cualquier instrumento de medición en los comercios que los venden, dará lugar a la presunción de ofrecimiento en venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario.

Artículo 94°: La tenencia de las pesas, medidas o cualquier instrumento de medición en los negocios que los utilizan, darán lugar a la presunción de uso de los mismos, sin admitir prueba en contrario.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 95°: El comerciante que ofreciera en venta pesas, medidas o cualquier otro instrumento de medición sin la debida contrastación, será sancionado con una multa equivalente al ciento por ciento del valor de venta en plaza de cada uno de los Artículos en infracción.

En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble, y de repetirse la falta se inhabilitará al comerciante por el término de un año para la venta de esa clase de Artículo, sin perjuicio de las sanciones precedentemente citadas. Una nueva infracción dará lugar al cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas indicadas.

Artículo 96°: El uso de pesas, medidas o cualquier instrumento de medición sin la contrastación municipal o que ésta haya sido adulterada será sancionado con multa equivalente al veinte y cinco por ciento de la patente anual que paga el respectivo negocio. En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble.

Una nueva infracción provocará el cierre definitivo del negocio, a más del pago de la multa indicada.

Artículo 97°: Las infracciones comprobadas por la Municipalidad en los casos previstos en el Art. 92°, de esta Ley, serán sancionados con el doble de la tasa del servicio respectivo y con el triple en caso de reincidencia.

Artículo 98°: El uso de pesas y medidas sin la contrastación municipal, o adulteradas, dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas además de la sanción prevista en este capítulo.

Artículo 99°: Los instrumentos de medición a que hace referencia el presente capítulo y que hubiesen sido decomisados, será subastados sin base, previa contrastación. Por ordenanza se reglamenta el procedimiento de remate y el producido del mismo ingresará a rentas generales de la Municipalidad.

Artículo 100°: El fraccionador de productos envasados está obligado a fijar en los envases el contenido del producto. La infracción será penada con el cinco por ciento de su patente anual al fraccionador y con igual multa al vendedor, sobre su patente anual y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y una reincidencia aparejará además el decomiso de los Artículos.

Artículo 101°: Si el contenido del producto es inferior a la indicada en el envase, la sanción será aplicada al fraccionador y consistirá en el veinte por ciento de su patente anual, y la prohibición de venta del producto en esas condiciones.

En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y aparejará además el decomiso de los Artículos.

CAPÍTULO IV

 

DE LAS TASAS POR INSPECCIÓN DE INSTALACIONES

El monto de las tasas será establecido por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley N° 135/91
Artículo 102°: Se abonará las siguientes tasas por una sola vez, a saber:

a) Por inspección de instalaciones para mercados y puestos de ventas de carne Gs. 250.

b) Por inspección de instalaciones de circos y parques de diversiones, de acuerdo a la capacidad instalada de Gs. 3.000.

El monto de las tasas será establecido por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley N° 135/91
Artículo 103: Se abonará anualmente tasas por inspección de instalaciones como sigue:

a) De hornos para materiales de construcción, panaderías y similares Gs. 250.

b) De motores, una suma básica de cien guaraníes más un adicional de cinco guaraníes por cada HP hasta 5 HP, y diez guaraníes por cada HP desde seis HP.

El plazo para el pago de esta tasa vence el 31 de Enero del año correspondiente.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 104°: Por falta de pago de estas tasas en el término legal, se aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.

CAPÍTULO V

 

DE LAS TASAS POR SERVICIO DE INSPECCIÓN DE AUTOVEHÍCULOS

El monto de las tasas será establecido por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley N° 135/91
Artículo 105°: Es obligatorio la inspección municipal de las condiciones mecánicas y reglamentarias, de los autovehículos que prestan servicio público dentro del municipio, tales como los de transporte colectivo de pasajeros, taxis, ómnibus escolar, de turismo y mixtos, de carga y similares.

La inspección será realizada cada tres meses y los propietarios pagarán por este servicio una tasa de un mínimo de ciento cincuenta guaraníes y un máximo de trescientos cincuenta guaraníes en base a la clase de autovehículos.

La escala correspondiente será establecida por ordenanza.

El monto de las tasas será establecido por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley N° 135/91
Artículo 106°: Es igualmente obligatoria la inspección mencionada en el Artículo anterior de esta Ley, de los autovehículos en general de uso personal dentro del municipio. La inspección será realizada anualmente en ocasión del pago del impuesto de patente a los rodados y los propietarios pagarán por este servicio una tasa de doscientos guaraníes.

Por la inspección de motocicletas en general se pagará setenta y cinco guaraníes.

Artículo 107°: La Municipalidad realizará la inspección establecida en los Arts. 105° y 106° de esta Ley en cualquier momento que considere necesario, sin cargo para el contribuyente.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 108°: La falta de pago de estas tasas en su oportunidad, dará lugar a multa del cincuenta por ciento del monto de la respectiva tasa, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente.

CAPÍTULO VI

 

DE LAS TASAS POR SERVICIO DE DESINFECCIÓN

El monto de las tasas será establecido por ordenanza municipal artículo 4 de la Ley N° 135/91
Artículo 109º: Los comerciantes, industriales y profesionales; los propietarios de autovehículos del servicio público y los propietarios o responsables de locales de espectáculos públicos, pagarán la siguiente tasa por servicio de desinfección cada vez que se efectúa:

LIMITE INFERIOR GS.

LIMITE SUPERIOR GS.
a) Local cerrado, por metro cúbico 3 6
b) Local abierto por metro cuadrado 4.50 9
c) Ómnibus, por unidad 200 400
d) Microómnibus, por unidad 200 400
e) Coches de tranvía, por unidad 200 400
f) Coches de ferrocarril, por unidad 300 600
g) Taxis y remises, pro unidad 150 300

La periodicidad de la desinfección será establecida por ordenanza.

Por ordenanza se establecerá el aumento que pudiera sufrir anualmente el costo del servicio, dentro de los límites señalados.

CAPÍTULO VII

 

DE LAS TASAS POR RECOLECCIÓN DE BASURAS, LIMPIEZA DE VÍAS PÚBLICAS Y DE CEMENTERIOS

Artículo 110°: La Municipalidad percibirá tasas por servicios de recolección de basuras, barrido y limpieza de vías públicas y limpieza de cementerios siempre que sean efectivamente realizados y sus montos no podrán rebasar el costo real del servicio más los gastos de administración.

Por ordenanza serán establecidos los montos, forma y plazo de percepción de las tasas.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 111°: Por falta de pago de estas tasas se aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en quinto mes.

La multa no excederá del treinta por ciento de la contribución que corresponde al semestre en que se produjo la mora.

TITULO TERCERO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA CONSERVACIÓN DE PAVIMENTO

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 112°: Los propietarios de los inmuebles, baldíos o edificios hasta dos plantas, situados sobre vías pavimentadas, pagarán anualmente a la Municipalidad una contribución especial para conservación de pavimento, de acuerdo a la calificación y escala siguiente:

Tasa por conservación de pavimento

MIN.  GS.

MAX. GS.

a) Inmuebles situados sobre  vías pavimentadas con asfalto, por metro cuadrado de pavimentos 10 15
b) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con hormigón de cemento, por metro cuadrado de pavimento 3  
c) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquines de granito, por metro cuadrado de pavimento 2,50 4
d) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con piedra (empedrado por metro cuadrado de pavimento) 4 6
e) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquín de cemento, por metro cuadrado de pavimento 3 5

Artículo 113°: La contribución se abonará por metro cuadrado de la superficie de pavimento que afecte el frente de cada inmueble computándose desde el eje longitudinal de la calle.

Parágrafo primero: Cuando el inmueble cuenta con más de dos plantas, el propietario pagará a partir de la tercera planta inclusive, el sesenta por ciento de la tasa, por cada planta.

Parágrafo segundo: Para los casos de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, la tasa establecida en este capítulo será pagada por cada planta en forma proporcional por los propietarios.

Artículo 114°: La contribución especial de conservación de pavimento afectará a los inmuebles después de los siguientes plazos, contados en cada caso a partir del año de la finalización y habilitación del pavimento por disposición municipal:

a) Cuatro años en los casos de pavimentación con asfalto.

b) Cinco años en los casos de pavimentación con piedras (empedrado).

c) Ocho años en los casos de pavimentación con hormigón de cemento, adoquines de granito o cemento.

Artículo 115°: Las recaudaciones de esta contribución especial, serán destinadas exclusivamente a la conservación y reparación de las vías pavimentadas, así como a la adquisición de maquinas, herramientas y demás elementos necesarios a dicho fin.

Artículo 116°: Ningún Escribano Público formalizará escritura con respecto a las propiedades afectadas por esta contribución especial sin la constancia del cumplimiento de esta obligación, que será consignada en la escritura respectiva.

SECCIÓN ÚNICA

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 117°: Por falta de pago de la contribución especial en el término legal, se aplicará una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.

La multa no excederá del treinta por ciento de la contribución que corresponde al semestre en que se produjo la mora.

TÍTULO CUARTO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

DE LOS OTROS RECURSOS

Artículo 118°: Se establecerá por ordenanza el monto del arrendamiento que anualmente abonarán los ocupantes de terrenos municipales, como así también el monto del arrendamiento de los nichos del columbario municipal.

Artículo 119°: Las parcelas de tierra en los cementerios, destinados a la construcción de panteones, a la erección de monumentos funerarios o de simples tumbas, serán cedidas en usufructo a los precios y condiciones que se establecerán por ordenanza.

Artículo 120°: La fijación de la escala de montos y los procedimientos para el cobro del servicio municipal de remolque con grúa para vehículos en infracción en la vía pública serán reglamentadas por ordenanza.

Los montos que serán abonados por el servicio de remolque con grúa, a petición de parte interesada, serán fijados por ordenanza.

Artículo 121°: La Municipalidad cobrará al responsable un canon por la ocupación temporal del corralón municipal por el depósito de objetos recogidos de vías públicas por infracción a la Ley, tales como autovehículos, materiales de construcción y otros. El monto del canon será fijado por ordenanza teniendo en cuenta la clase, volumen, valor y tiempo de depósito del objeto.

Artículo 122°: Las copias de planos y otros documentos referentes a construcciones como ser, informe técnico, planilla descriptiva de costos, de resistencia y otros, serán proveídos por la Municipalidad a pedido de parte interesada, al costo.

Artículo 123°: Por permiso de ocupación precaria de bienes del dominio público para la colocación de tarimas, andamios, kioskos y mesas, puestos de venta, estacionamiento de autovehículos y otros similares, la Municipalidad cobrará un canon cuyo monto será establecido anualmente por ordenanza, atendiendo la ubicación, el espacio ocupado y su destino.

Artículo 124°: Las chapas y precintas de vehículos y chapas numerativas de inmuebles serán proveídas por la Municipalidad, al costo.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 125°: Los ocupantes de mercados municipales pagarán por día un canon de guaraníes diez a guaraníes cincuenta, conforme a la escala que se establecerá por ordenanza, atendiendo la ubicación, espacio ocupado y la instalación con que cuenta. Por la ocupación de sitios sin instalación en los mercados se cobrará de guaraníes cinco a guaraníes diez según el espacio ocupado.

Artículo 126°: Los ocupantes de mercados municipales que sean usuarios de energía eléctrica de la instalación de estos mercados, para iluminación o para el uso de artefactos eléctricos de propiedad, tales como heladeras, licuadoras, ventiladores y otros, pagarán mensualmente a la Municipalidad el costo de dicha energía, conforme a la tarifa establecida anualmente por ordenanza en base a los precios vigentes de la energía eléctrica, a la cantidad y potencia de los elementos de iluminación y a la clase del artefacto.

Artículo 127°: Los ocupantes de casillas, mesas, puestos de venta y otras instalaciones precarias, en ferias habilitadas por la Municipalidad, sean ellas privadas o mixtas, pagarán un canon establecido por la Municipalidad.

Artículo 128°: La Municipalidad percibirá la tarifa correspondiente por provisión de energía eléctrica, agua potable, y otros servicios cuando los mismos se hallan a cargo de la respectiva Municipalidad.

Actualizado por el artículo 3 de la Ley Nº 135/91
Artículo 129°: La Municipalidad percibirá por el uso de la tablada un canon de guaraníes cincuenta por cada animal faenado.

Artículo 130°: Integrarán los recursos de cada Municipalidad el diez y seis por ciento del Impuesto Inmobiliario percibido por la Dirección de Impuesto Inmobiliario sobre los inmuebles ubicados en el Distrito respectivo.

TÍTULO QUINTO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 131°: Las Municipalidades percibirán las tasas establecidas en esta Ley solamente cuando los servicios sean efectivamente realizados.

Artículo 132°: Toda persona o entidad que quiera establecer una casa comercial o industrial o ejercer algunas de las profesiones u oficios gravados con impuesto por esta Ley, presentará una solicitud recabando el permiso correspondiente con inclusión de los datos requeridos por resolución del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad y pagará el impuesto respectivo antes de la apertura del negocio o de la iniciación del ejercicio de la profesión u oficio.

Artículo 133°: Los comerciantes o industriales obligados a presentar los documentos enumerados en el Art. 3° de la presente Ley, mencionarán también en la solicitud respectiva, los distintos ramos de su comercio o industria, declarando, además si expenden o fabrican productos o bebidas a los efectos del contralor previsto en la Ley N° 838 del 23 de Agosto de 1926 y su reglamentación, y del pago de los gravámenes correspondientes.

Artículo 134°: Los montos mínimos de los impuestos, cánones y tasas fijadas en esta Ley regirán sin variación durante un año, por lo menos, a contar de la fecha de su promulgación.

Posteriormente se podrá disponer, por ordenanza, el aumento de los mismos hasta el máximo previsto en esta Ley, según el mayor costo que sufrieran las funciones y servicios prestados por la Municipalidad o las mejoras que realizare en las instalaciones ofrecidas a los usufructuarios.

Artículo 135°: Quedan vigentes las exenciones de impuestos municipales establecidos en Leyes especiales en las partes no modificadas expresamente por esta Ley.

Artículo 136°: La delimitación de las zonas urbanas y sub-urbanas de las Municipalidades será establecida por ordenanza, atendiendo al desarrollo urbanístico, la previsión de expansiones en el tiempo, la fijación de reservas para zonas verdes, parques y lugares de recreación.

Artículo 137°: La presente Ley entrará en vigencia desde el 1° de Enero de 1977.

Artículo 138°: Deróganse las leyes de Impuestos Municipales del año 1909, N° 499 del 20 de Diciembre de 1974 y las demás disposiciones que contraríen esta Ley.

Artículo 139°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

J. Augusto Saldívar

Pte. Cámara de Senadores

 

Juan Ramón Chávez

Presidente Cámara de Diputados

 

Américo Velázquez

Secretario Parlamentario

 

Carlos María Ocampos Arbo

Secretario General

 

Asunción, 22 de Diciembre de 1976

 

Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Gral. de Ejército Alfredo Stroessner

Presidente de la República

 

Sabino Augusto Montanaro

Ministro del Interior

 

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