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Cronológico 1991

LEY Nº 135/91

QUE MODIFICA Y ACTUALIZA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 620/76, QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNICIPALIDADES DE 1ra , 2da  Y  3ra CATEGORÍAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.Modifícase el Art. 1° de la Ley N° 620 del 24 de Diciembre de 1.976, "Que establece el Régimen Tributario para las Municipalidades de 1ra, 2da y 3ra .Categorías", el cual queda redactado de la siguiente forma:

 "ART. 1°.- Establécese el presente régimen tributario para las Municipalidades del interior del país".

ARTÍCULO 2°. Sustitúyese la denominación de "El Departamento Ejecutivo" por la de "Intendencia Municipal", en las disposiciones de la Ley N° 620/76, de conformidad al Art. 22° de la Ley N° 1.294/87, "Orgánica Municipal".

ARTÍCULO 3°. Actualízanse los siguientes artículos de la Ley N° 620/76, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

"ART. 7°.- El impuesto de patente anual se pagará conforme a la siguiente escala:

Monto del Activo

Límite Inferior

Limite Superior

Tributo Básico

Cuota Variable a Aplicarse sobre el Excedente del Límite Inferior del Monto del Activo %

Hasta

de

         1.000.000

13.800

0,00

de         1.000.001

         3.000.000

13.800

0,85

de         3.000.000

         6.000.000

34.200

0,80

de         6.000.001

       30.000.000

58.200

0,55

de       30.000.001

       60.000.000

190.200

0,40

de       60.000.001

     300.000.000

310.200

0,28

de     300.000.001

     600.000.000

982.200

0,22

de      600.000.001

  1.800.000.000

1.642.200

0,20

de   1.800.000.001

  3.000.000.000

4.042.200

0,18

de   3.000.000.001

  6.000.000.000

6.202.200

0,15

de   6.000.000.001

  9.000.000.000

10.702.200

0,10

de   9.000.000.001

12.000.000.000

14.602.200

0,10

de 12.000.000.001

15.000.000.000

17.602.200

0,08

de 15.000.000.001

En adelante

20.002.200

0,05

Impuesto de Patente anual

Parágrafo Primero: A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades industriales, deducirán el monto del impuesto un 20% (veinte por ciento). Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades ya existentes, la deducción será del 40% (cuarenta por ciento) durante los 5 (cinco) primeros años desde el otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo caso.

Cuando el contribuyente industrial ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.

Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales y de televisión, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con la deducción del 20% (veinte por ciento).

Parágrafo Segundo: El impuesto de patente de clubes nocturnos, wiskerías, casas de juego, de entrenamiento, de azar y similares tendrá un recargo del 100% (cien por ciento) de la escala establecida en este artículo".

"ART. 10°.- Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio pagarán en el municipio donde tuvieren su domicilio el impuesto anual de patente comercial, cuyo monto oscilará entre Gs. 12.000 (guaraníes doce mil) y Gs. 120.000 (guaraníes ciento veinte mil).

Por Ordenanza se fijará las categorías de estos contribuyentes sobre la base de la clase de artículos que comercian y el valor de los mismos".

"ART. 11°.- Las personas y entidades que exploten salas y lugares de espectáculos cinematográficos, cine-teatros y teatros pagarán un impuesto de patente conforme a siguiente  escala:

Categoría Gs. Mínimo Gs. Máximo
Primera 75.000 150.000
Segunda 60.000 120.000
Tercera 45.000 75.000

Por Ordenanza se establecerá las categorías de los locales de espectáculos citados en este artículo, en base a su ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al público".

"ART. 12°.- Las personas o entidades que exploten playas de estacionamiento de autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de patente anual de la siguientes forma:

  Gs. Mínimo Gs. Máximo
1° Clase 90.000 220.000
2° Clase 60.000 180.000

La escala del impuesto será establecida por Ordenanza conforme a la capacidad de estacionamiento, comodidad y ubicación de la playa".

"Art. 13°.- Las personas o entidades que exploten playas de autovehículos destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente anual, en la siguiente forma:

1° Clase Gs. 120.000
2° Clase Gs. 90.000
3° Clase Gs. 75.000

La escala del impuesto será establecida por Ordenanza de acuerdo a la superficie ocupada y la ubicación de la playa".

"ART. 14°.- Las personas o entidades que exploten pistas de baile con cantinas, pagarán un impuesto de patente anual, en la siguiente forma:

MÍNIMO Gs. MÁXIMO Gs.
60.000 240.000

La escala será establecida por Ordenanza sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones de la pista".

"ART. 15°.- Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de  transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras pagarán un impuesto de patente de Gs. 120.000 (guaraníes ciento veinte mil) a Gs. 400.000  (guaraníes cuatrocientos mil), de acuerdo a la clasificación que se establecerá por Ordenanza sobre la base  del monto de las operaciones realizadas tales como el monto de pasajes que hayan expedido en el ejercicio anterior, el monto de los fletes realizados dentro del mismo ejercicio y otros elementos de juicio que se consideren necesarios.

Las oficinas o escritorios para actividades de carácter comercial o de representaciones, sin existencia de mercaderías, pagarán una patente anual de Gs. 120.000 (guaraníes ciento veinte mil) a Gs. 240.000  (guaraníes doscientos cuarenta mil), conforme a la clasificación que se establecerá por Ordenanza de acuerdo a una declaración jurada que contendrá la clase de actividad que realiza y el monto de las operaciones del ejercicio anterior".

"ART. 16°.- Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en la ciencia, técnica o arte, están obligados a inscribirse en el registro de profesionales de la Municipalidad  y pagarán  patente profesional anual, conforme a la siguiente escala:

                                                                                          Gs. Anual

a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario       36.000

b) Las personas que ejerzan profesiones a nivel no universitario   18.000

c) Las personas que ejerzan oficios tales como maestros de obras, técnicos electricistas, técnicos de máquinas en general, plomeros técnicos de radio y televisión y de refrigeración, decorados y otros                                                                                        9.000

d) El chofer profesional                                                               5.000

e) El chofer particular                                                                  3.600

f) El inspector y guarda de autovehículos del servicio público           3.000

g) El conductor de biciclos y triciclos motorizados                           1.800

Parágrafo Único: A los chóferes, inspectores y guardas del transporte público de pasajeros, la Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia al costo".

"ART. 22°.- El propietario mencionado en el Art. 20° de la Ley N° 620/76, pagará el impuesto de patente anual a los rodados en base al valor imponible que para la liquidación de tributos de importación de autovehículo en general establece el Ministerio de Hacienda.

El impuesto de patente establecido en este artículo, será del  0,50% (medio por ciento) anual tomado como base el valor imponible.

Este monto de impuesto de patente irá decreciendo anualmente en una proporción igual al 5% (cinco por ciento) hasta los 10 (diez) años de antigüedad del autovehículo. A partir de los 10 (diez) años se abonará la mitad del impuesto inicialmente liquidado".

"ART. 30°.- El impuesto a la construcción se calculará de acuerdo a la siguiente clasificación y porcentaje:

a)   a) Casas de habitación unifamiliar:

 

 

1.- Económica

2.- Medianas

3.- Buenas

4.- De lujo

b) Casas de habitación multifamiliar:

1.- Económica

2.- Medianas

3.- Buenas

4.- De lujo

c) Edificios Comerciales:

1.- Garages públicos, estaciones de servicios, mercados, locales para negocios y escritorios

1.1.  Económica

1.2.  Buenos

1.3.  De lujo

   2.- Hoteles, pensiones y hospedajes

2.1.  Económica

2.2.  Buenos

2.3.  De lujo

   3.- Edificios para Bancos y entidades financieras

Por ciento sobre el valor de la obra

 

0,25

0,48

0,72

1,20

 

0,48

0,72

1,20

1,50

 

 

 

1,0

1,5

2

 

1,2

1,5

4

4

 

d) Edificios industriales

Costo de la Obra 

 

 

 

Límite inferior

Límite superior

Tributo Básico

Por  ciento sobre  el excedente del límite inferior

1. Tinglados y galpones

Hasta

de         600.001            a

de      3.000.001            a

de      6.000.001            a

de    12.000.001

2. Fábricas y Depósitos

Hasta

de     1.500.001             a

de     6.000.001             a

de     30.000.001           a

de     60.000.001           a

de     120.000.001

 

e) Edificios para espectáculos públicos:

 

1.1.  Económica

1.2.  Buenos

1.3.  De lujo

 f) Obras construcciones:

1.    Edificios destinados a actividades culturales y políticas

2.    Edificios destinados a sanatorios

2.1.  Económica

2.2.  Buenos

2.3.  De lujo

3.    Construcciones de panteones y obras funerarias

3.1.  Económica

3.2.  Buenos

3.3.  De lujo

4.    Instalaciones sanitarias nuevas en general 

6.    Murallas y aceras

6.1.  Sobre línea de edificación

6.2.  Interiores

6.3.  Aceras

 

600.000

3.000.000

6.000.000

12.000.000

a más

 

1.500.000

6.000.000

30.000.000

60.000.000

120.000.000

a más

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.000

6.000

30.000

51.000

87.000

 

15.000

15.000

60.000

228.000

408.000

708.000

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,0

1,0

0,7

0,6

0,5

 

0,0

1.0

0,7

0,6

0,5

0,4

 

Por ciento sobre el valor de la obra

1,2

1,7

3,0

 

 

 

1,0

 

 

0,5

1,0

1,8

 

 

 

0,5

1,4

2,5

 

 

0,4

 

0,8

 

0,5

0,5

Parágrafo Primero: La refacción y ampliación de las construcciones pagará el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de que se trata, conforme a la escala establecida en este artículo.

Parágrafo Segundo: Las construcciones no previstas pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares especificadas en este artículo".

"ART. 44°.- Quedan sujetos al pago del impuesto a la publicidad o propaganda antes de su realización:

a) Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la radio, revistas, diarios, periódicos y televisión, el  0,50 % (medio por ciento) sobre el importe del anuncio.

Parágrafo Único: Los anunciantes pagarán este impuesto presentando a la Municipalidad el contrato de publicidad o propaganda. Sin el pago del impuesto, los propietarios o responsables de los medios de difusión no realizarán ningún anuncio.

b)   Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde el exterior y publicidad en locales de espectáculos públicos:

1. LETREROS EN GENERAL                                                 Gs.

Letreros Luminosos por m2, o fracción, anual                    3.000

Letreros no Luminosos por m2, o fracción, anual                6.000

2.- Proyección cinematográfica de placas, guaraníes seis mil (G. 6.000) por cada placa y por cada mes o fracción.

3.- Proyección cinematográfica de películas de publicidad o propaganda comercial, guaraníes nueve mil (G. 9.000) por cada anuncio que contenga dicha película y por mes o fracción.

4.- Publicidad en locales de espectáculos, no visibles desde el exterior, el cincuenta por ciento (50%) de los montos establecidos.

c) Carteles y afiches hechos en cualquier material y exhibidos ocasionalmente, guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600) por mes o fracción.

d) Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma, guaraníes mil ochocientos (G. 1.800) por mil hojas o fracción.

e) Anuncios en boletos de pasajeros o de entradas a espectáculos públicos, guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600) por mil o fracción.

f) Anuncios en calcomanías y similares distribuidos en cualquier forma, por cada mil unidades, guaraníes seis mil (G. 6.000)

g) Anuncios pintados en el exterior de vehículos afectados al servicio urbano y de autovehículos de alquiler, por año y por metro cuadrado o fracción, guaraníes mil ochenta (G. 1.080).

h) Anuncios pintados en el interior de vehículos afectados al servicio urbano, por año y por metro cuadrado o fracción, guaraníes novecientos sesenta (G. 960).

i) Por izar la bandera de remate, por día guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600).

"ART. 45°.- Por publicidad o propaganda comercial utilizando prendas de vestir u objeto de cualquier clase destinados al uso personal, que no se refiera a las formas usuales de identificación de origen y marca del producto, por cada mil unidades o fracción, Gs. 6.000 (guaraníes seis mil)".

"ART. 53°.- Los espectáculos públicos no permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre el monto de las boletas habilitadas cuando la clase del espectáculo se presta a este sistema o por cada juego o stand se pagará un impuesto de Gs. 12.000 (guaraníes doce mil) a Gs. 120.000 (guaraníes ciento veinte mil), conforme al tiempo de funcionamiento, a la clase y espacio que ocupa que se establecerá por Ordenanza".

"ART. 55°.- Los juegos de azar en general pagarán por cada mes o fracción y por cada unidad un impuesto de  Gs. 90.000 (guaraníes noventa mil) hasta Gs. 180.000 (guaraníes ciento ochenta mil), de acuerdo a la escala que se establecerá por Ordenanza a la clase de juego.

Los juegos de entretenimientos en general, sean permanentes o transitorios, pagarán un impuesto mensual de Gs. 12.000 (guaraníes doce mil) a Gs. 120.000 (guaraníes ciento veinte mil) por unidad, de acuerdo con la escala que se establezca por Ordenanza teniendo en cuenta la clase de juego, la capacidad y ubicación del local".

"ART. 69°.- Se pagará el siguiente impuesto al faenamiento:

a) POR CADA ANIMAL VACUNO                   2.500

b) POR CADA ANIMAL EQUINO                    1.500

c) POR CADA CERDO                                  1.000

d) POR CADA CABRA, OVEJA                        500

"ART. 73°.- La Municipalidad percibirá impuestos por registros de marcas y señales de hacienda y firma de propietarios, por expedición de constancias y verificación de documentos de ganado vacuno y equino, en la siguiente forma:

                                                                Gs.

1. Hasta 10 animales                                 5.000

2. De 11 a 20 animales                              7.000

3. De 21 a 50 animales                            10.000

4. De 51 a 100 animales                          12.000

5. De 101 a 500 animales                         25.000

6. De 501 a mas animales                        40.000

Parágrafo Único: Los impuestos establecidos en los incisos precedentes deberán ser abonados en las Municipalidades en cuyo distrito se hallen asentados los establecimientos de dichos ganados".

"ART. 76°.- El impuesto de cementerios municipales o privados será pagado a la Municipalidad como sigue:

a) Por permiso de Inhumación

1. En Panteón                3.500 Gs.

2. En Columbario            1.800 Gs.

3. En Sepultura común     1.200 Gs.

b) Por permiso de traslado de cadáveres

1. De cadáver o urna fúnebre dentro del mismo cementerio   1.200

2. De cadáver o urna fúnebre de un cementerio a otro           3.000

3. De huesos o cenizas de cajón a urna fúnebre                    1.800

c)  Para transferencia de titular de panteón por herencia o traspaso a título oneroso o gratuito, 2% (dos por ciento) calculado sobre la avaluación que efectuará la Municipalidad en cada caso".

"ART. 81°.- Los animales sueltos mencionados en el Art. 79° que se encuentren en sitios y vías públicas, serán recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón municipal.

Por retirarlos, el propietario deberá pagar una multa entre un mínimo de Gs. 1.000  (guaraníes mil) y un máximo de Gs. 10.000 (guaraníes diez mil) por cada animal, conforme a lo que establezca la ordenanza, teniendo en cuenta la peligrosidad del animal, la molestia que ocasiona y su valor".

"ART. 83°.- Se abonarán los siguientes impuestos en papel sellado y estampillas municipales:

Impuestos por papel sellado y estampillas

"ART. 85°.- Los análisis que la Municipalidad realice a petición de parte interesada o por disposición legal, dará lugar al cobro de las siguientes tasas:

a) Por reses mayores (bovinos) de muestras presentadas de productos  nacionales  5.000 Gs.

b) Por cada análisis de productos de bebidas introducidas del exterior del país    7.000 Gs.

"ART. 86°.- Por el servicio de inspección sanitaria de carne destinada al consumo de la población, se abonará una tasa como sigue:

a) Por reses mayores (bovinos y equinos)                2.500 Gs.

b) Por reses menores (ovinos, caprinos y porcinos)      500 Gs.

c) Aves por unidad                                                      15 Gs.

d) Menudencias completas por unidad                         250 Gs.

e) Pescado, por cada kilo                                             35 Gs.

"ART. 112°.- Los propietarios de los inmuebles, baldíos y edificios hasta dos plantas, situados sobre vías pavimentadas, pagarán anualmente a la Municipalidad una contribución especial para la conservación de pavimento de acuerdo a la calificación y escala siguiente:

 a) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con asfalto, por m2 de pavimento     200

b) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con hormigón de cemento, por m2 de pavimento   200

c) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquinado de granito, por m2 de pavimento    100

d) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con piedra (empedrado), por m2 de pavimento    100

e) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquín de cemento, por m2 de pavimento     100

"ART. 125°.- Los ocupantes de mercados municipales pagarán por día un canon, conforme a la escala que se

establecerá por Ordenanza, atendiendo la ubicación, espacio ocupado y la instalación con que cuenta".

"ART. 129°.- La Municipalidad percibirá por el uso de la tablada municipal un canon cuyo monto será establecido por Ordenanza".

ARTÍCULO 4°. El monto de las tasas establecidas en los Arts. 87°, 91°, 92°, 102°, 103°, 105°, 106° y 109° de la Ley N° 620/76, serán establecidas por Ordenanza Municipal, atendiendo al servicio efectivamente prestado por las Municipalidades, y no podrán variarse en un porcentaje mayor al índice de variación de la inflación establecido por el Banco Central del Paraguay.

ARTÍCULO 5°. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

ARTÍCULO 6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a trece días del mes de Diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintisiete días del mes de Diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.

José A. Moreno Ruffinelli

Presidente

H.  Cámara de Diputados

 

Gustavo  Díaz de Vivar

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Luis Guanes Gondra

Secretario Parlamentario

 

Artemio Vera

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 27 de Enero de 1.992.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Presidente de la República.

Andrés Rodriguez

 

Angel Juan Souto Hernández

Encargado del Despacho del

Ministro del Interior

 

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