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Disposiciones Anteriores al 1980

Tratados Bilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY Nº 575/76

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO COMERCIAL, COMPLEMENTACIÓN INDUSTRIAL E INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

 

EL CONGREGO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.- Apruebase y ratificase el "CONVENIO DE INTERCAMBIO COMERCIAL, COMPLEMENTACIÓN INDUSTRIAL E INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", firmado en Montevideo el 25 de marzo de 1976, y cuyo texto es como sigue:

 

CONVENIO DE INTERCAMBIO COMERCIAL, COMPLEMENTACIÓN INDUSTRIAL E INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

 

Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay;

 

INSPIRADOS en el propósito de intensificar la cooperación entre los dos países a través de normas que sean aplicables a los distintos campos en que se puede desarrollar dicha cooperación;

 

TENIENDO PRESENTE la conveniencia de proyector acciones concretas encaminadas a fortalecer y ampliar las relaciones económicas, especialmente las comerciales, industriales y financieras entre los dos países;

 

CONVENCIDOS de que tales acciones contribuirán positivamente a la creciente integración entre ambos países dentro del marco regional y mediante la utilización de los mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo que estableció la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);

 

PERSUADIDOS de que las actividades coordinadas de cada país en lo económico ampliará sus respectivas posibilidades de acción con los demás países de la región y fortalecerá, asimismo, la posición de ambos países en el ámbito del comercio y las relaciones económicas internacionales;

 

ACUERDAN celebrar el presente Convenio, para cuyo efecto designan a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

 

El Presidente de la República del Paraguay, al Doctor Alberto Nogues, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El Presidente de la República Oriental del Uruguay, al Doctor Juan Carlos Blanco, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

I - OBJETIVOS

ARTICULO I

Las Altas Partes Contratantes comprometen sus esfuerzos para:

a) Impulsar el desarrollo armónico y equilibrado y la integración gradual de sus respectivas economías;

b) Intensificar y diversificar el comercio entre ambos países;

c) Establecer la coordinación y complementación recíproca de sus actividades industriales;

d) Mejorar la competitividad de las actividades productivas de los dos países, para posibilitar el aumento de las exportaciones recíprocas y a terceros países;

e) Propender al mejor aprovechamiento de los recursos naturales de los dos países a través de emprendimientos binacionales;

f) Lograr una distribución equitativa de los resultados de la aplicación del presente Convenio;

g) Promover al crecimiento económico de los dos países, teniendo en cuenta la situación especial de la República del Paraguay en términos comparativos de desarrollo, dentro del principio de la reciprocidad diferida.

 

II - NORMAS DE PROCEDIMIENTO

ARTICULO II

Las Altas Partes Contratantes convienen, con el fin de intensificar los intercambios recíprocos y fomentar la complementación industrial, utilizar al máximo los mecanismos vigentes actualmente a su disposición, en especial las Listas de Ventajas No Extensivas previstas en el Artículo 32 Inc. a) del Tratado de Montevideo, y los acuerdos de complementación contemplados en el Capítulo III del referido instrumento.

 

ARTICULO III

Las Altas Partes Contratantes convienen, asimismo, en protocolizar en documentos específicos los acuerdos que logren en los aspectos de la cooperación económica bilateral no reglamentados por los organismos de integración regional de que ambas formar parte.

 

ARTICULO IV

Los acuerdos a que lleguen las Altas Partes Contratantes en la materia señalada en los artículos precedentes serán procesados a través de la Comisión Mixta Uruguayo-Paraguaya de Coordinación y Cooperación, en adelante “la Comisión Mixta”, y sometidos por ésta a los respectivos Gobiernos para el cumplimiento de los trámites pertinentes.

 

III - INTERCAMBIO COMERCIAL

ARTICULO V

La expansión del comercio recíproco será fomentada mediante la utilización de los mecanismos siguientes;

a) Concesiones arancelarias consistentes en la liberación total de gravámenes y restricciones no arancelarias en las Listas de Ventajas No Extensivas de cada país en favor del otro;

 

b) Concesiones arancelarias limitadas (estacionales, temporales, por cupos y mixtas) para contemplar casos sensibles de la producción que podrían ser afectados significativamente por la liberación del intercambio;

 

c) Concesiones especiales para facilitar la concertación y ejecución de acuerdos de complementación industrial;

 

d) Convenio de pagos y créditos recíprocos contemplando ampliaciones progresivas en los topes, a fin de adecuarlos a las exigencias de la financiación del intercambio.

 

ARTICULO VI

Las Altas Partes Contratantes establecerán un Programa de Liberación de los intercambios que preverá:

a) Un régimen gradual de apertura del mercado paraguayo para productos originarios de la República Oriental del Uruguay, ya sea por medio de la eliminación progresiva de gravámenes y restricciones, a la liberación por grupos, de productos o sectores industriales;

 

b) La liberación inmediata de la República Oriental del Uruguay de todo tipo de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias de la República del Paraguay.

 

La Comisión Mixta queda facultada para determinar la nómina de los productos que compondrá el Programa de Liberación, así como las modalidades operativas a que se ajustará el proceso de Liberación de gravámenes y restricciones por parte de la República del Paraguay.

 

ARTICULO VII

Las concesiones convenidas en el Programa de Liberación a que se refiere el artículo anterior se pondrán en vigor una vez homologadas por los respectivos Gobiernos.

a) Por parte de la República Oriental del Uruguay, a los 180 días de la fecha del acto de homologación, y

 

b) Por parte de la República del Paraguay, a los 360 días de la misma fecha anterior.

 

El Programa de Liberación de la República del Paraguay deberá quedar perfeccionado en un plazo no mayor de cinco años.

 

ARTICULO VIII

Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) "Gravámenes": los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente, sea de carácter fiscal, monetario o cambiarlo, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas o recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados.

 

b) "Restricciones"; cualquier medida de carácter administrativo, financiero, monetario o cambiario, mediante la cual una Parte Contratante impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.

 

Queda facultada la Comisión Mixta a determinar, a pedido de cualquiera de los dos Gobiernos, si una medida adoptada unilateralmente por la Otra Parte constituye "gravamen" o "restricción".

 

La Comisión Mixta tendrá en cuenta para definir la medida adoptada si la misma tiene carácter transitorio o permanente y si obedece a situaciones coyunturales.

 

ARTICULO IX

Podrán ser exceptuados del tratamiento previsto en el presente Convenio las importaciones de aquellos productos que puedan causar perjuicios considerables a una actividad productiva de cualquiera de las partes.

 

El número de excepciones será limitado al máximo posible y las Altas Partes Contratantes procurarán regalar el comercio de productos sensibles, por medio de las concesiones limitadas a que hace referenciales Artículo 5, inc. b.

 

ARTICULO X

Una Parte podrá limitar las importaciones de cualquier producto originario de la otra Parte a un valor equivalente al 10% del consumo nacional de ese producto en el año calendario anterior cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional de la Parte afectada.

 

ARTICULO XI

Las Altas Partes Contratantes procurarán mantener un equilibrio razonable de sus intercambios comerciales teniendo en cuenta el principio de reciprocidad de resaltados y el propósito de propender a un crecimiento sostenido de sus economías, considerando lo dispuesto en el Articulo 1, inc. g) del presente Convenio.

 

ARTICULO XII

La Comisión Mixta tendrá a su cargo la fijación de los criterios para definir las situaciones de equilibrio o desequilibrio y proponer los correctivos que correspondan.

 

ARTICULO XIII

Los productos objeto de intercambio serán identificados por medio de la NABALALC.

 

ARTICULO XIV

Para los productos que se incluyan en el programa de intercambio regirán las normas generales y los requisitos específicos de origen vigentes en la ALALC, sin perjuicio de aquellos requisitos especiales que se establezcan de común acuerdo a fin de atender situaciones no contempladas en dichas normas.

 

ARTICULO XV

Las Altas Partes Contratantes tornarán las medidas necesarias para evitar el "dumping" y otras prácticas desleales de comercio.

 

ARTICULO XVI

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para mantener la eficacia de las concesiones. En este sentido, acordarán márgenes de preferencia para los casos de su especial interés.

 

Asimismo, podrá acordarse de común acuerdo concesiones exclusivas en cuyo caso deberá indicarse las franquicias no negociables y el plazo durante el cual mantendrán dicho carácter.

 

ARTICULO XVII

Las Altas Partes Contratantes coordinarán al máximo posible sus políticas comerciales externas con el fin de proteger y promover la colocación de los productos de interés común en los mercados internacionales.

 

IV - COMPLEMENTACIÓN INDUSTRIAL

ARTICULO XVIII

Las Altas Partes Contratantes convienen en impulsar la complementación industrial entre ellas, creando las condiciones necesarias para facilitar la realización de las iniciativas en tal sentido.

 

Para tal efecto, concertarán acuerdos de complementación por sectores industriales, intersectoriales, multisectoriales o por procesos de transformación. La complementación podrá también abarcar actividades económicas tales como la Agricultura, la Ganadería y la explotación forestal o cualesquiera que tengan por objeto combinar el esfuerzo productivo de empresas radicadas en cualquiera de los dos países.

 

ARTICULO XIX

La Comisión Mixta presentará anualmente a los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes una nómina de los posibles campos de complementación industrial, dando prioridad a los proyectos que presenten empresarios de ambos países.

 

ARTICULO XX

Los trabajos a que se refiere el artículo anterior podrán abarcar, entre otros aspectos la identificación de actividades específicas, preparación de perfiles económicos, la cuantificación financiera y otros elementos necesarios para la ejecución de los proyectos identificados.

 

ARTICULO XXI

Para la realización de los trabajos mencionados en el artículo anterior la Comisión Mixta podrá solicitar, a través de los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes, el asesoramiento técnico de organismos internacionales o regionales especializados en la materia de que se trate.

 

Asimismo, la citada comisión podrá proponer a los Gobiernos la realización de gestiones destinadas a obtener los recursos financieros para la ejecución de los proyectos aprobados.

 

V - INVERSIONES

ARTICULO XXII

Con el fin de facilitar e impulsar la complementación industrial a que se refiere el capítulo IV, ambas Altas Partes Contratantes se comprometen a conceder a las inversiones en proyectos industriales conjuntos a radicarse en cualquiera de los dos países, los máximos beneficios contemplados en sus regímenes legales para la incorporación de capitales y promoción del desarrollo económico y social. En tal sentido, se aplicará la legislación más favorable vigente.

 

ARTICULO XXIII

Las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para evitar la doble tributación para las empresas que se amparen en el presente Convenio, conforme al procedimiento previsto en el Artículo III.

 

ARTICULO XXIV

Las Altas Partes Contratantes establecerán franquicias fiscales y facilidades administrativas para, estimular la comercialización de los productos Elaborados por las empresas que se instalen en sus respectivos territorios.

 

VI - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO XXV

La República Oriental del Uruguay, considerando la condición de Estado sin litoral marítimo de la República del Paraguay, manifiesta su determinación de asegurar al Paraguay su libre acceso al mar y desde el mar, a través del territorio de la República Oriental del Uruguay.

 

Los productos objeto de intercambio entre las Altas Partes Contratantes, gozarán de libertad de tránsito en sus respectivos territorios y estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a la prestación de servicios.

 

Las Altas Partes Contratantes, dentro del espíritu de las disposiciones vigentes en materia de libre navegación de los Ríos Internacionales, convienen, a fin de facilitar el intercambio recíproco, en ratificar las disposiciones y principios consagrados en los actos internacionales que rigen entre ellas en dicha materia.

 

ARTICULO XXVI

Las Altas Partes Contratantes convienen en empeñar sus esfuerzos para lograr la utilización racional, a través de una acción conjunta, del Depósito Franco que la República Oriental del Uruguay concediera a la República del Paraguay en el Puerto de Montevideo, así como la Zona Franca de Nueva Palmira y Colonia.

 

A tales efectos, la República Oriental del Uruguay se compromete a otorgar a las mercaderías que utilicen tales depósitos y Zonas Francas, procedentes de o con destino a la República del Paraguay, libertad de tránsito por su territorio, quedando sujetas exclusivamente al pago, de las tasas normalmente aplicables a la prestación de servicios.

 

ARTICULO XXVII

Los beneficios recíprocos derivados del presente Convenio no serán en ningún caso menos favorables que los ya acordados en el marco del Tratado de Montevideo para los países de Menor Desarrollo Económico Relativo.

 

ARTICULO XXVIII

La Comisión Mixta examinará periódicamente los resultados que se obtengan del presente Convenio.

 

ARTICULO XXIX

Dentro del término de seis meses, la Comisión Mixta presentará a las Altas Partes Contratantes, la primera nómina de los sectores que serán objetos de complementación industrial a que se refiere el artículo vigésimo.

 

VII - DISPOSICIÓN FINAL

ARTICULO XXX

El presente Convenio entrará en vigencia una vez canjeados, en la Ciudad de Asunción, los respectivos instrumentos de ratificación.

 

Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo mediante comunicación de estilo a la otra Alta Parte, pero, los tratamientos vigentes otorgados en su virtud, regirán por dos años a partir de la fecha de la denuncia.

 

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios antes mencionados, suscriben este Convenio en dos textos originales a los veinticinco días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

 

POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Fdo: ALBERTO NOGUES

 

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Fdo: JUAN CARLOS BLANCO

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A TRES DE JUNIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS

 

AMERICO A. VELAZQUEZ

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMON CHAVES

PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

 

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO

 

Asunción, 11 de Julio de 1.976.

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

 

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

DR. RAÚL PEÑA

MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES

 

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