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Disposiciones Anteriores al 1980

Tratados Bilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY Nº 555/75

 

QUE AUTORIZA Y RATIFICA EL CONVENIO DE TURISMO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHINA

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Apruebase y ratificase el CONVENIO DE TURISMO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHINA, firmado en Taipei el 25 de setiembre de 1975, cuyo texto es como sigue:

 

CONVENIO DE TURISMO

 

ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHINA

 

El gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China;

 

Animados del propósito de facilitar en la medida de lo posible el desarrollo del turismo entre los dos países;

 

Concientes de que ello representará un mejor conocimiento recíproco de sus pueblos y el afianzamiento de la amistad que los une;

 

Seguros de la conveniencia de establecer un adecuado marco normativo para el desarrollo de estas corrientes turísticas, han convenido lo siguiente:

 

ARTICULO I

Para los fines del presente Convenio considérase turista a toda persona que ingresa al territorio de una de las Altas Partes Contratantes distinta de aquella en que dicha persona tiene su residencia permanente, y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de tres meses, por motivos de turismo, recreo, salud, deportes, atención de asuntos familiares, estudios, peregrinaciones religiosas o negocios ocasionales sin propósitos de inmigración.

 

ARTICULO II

El régimen del visado de los pasaportes se ajustará a las leyes y disposiciones vigentes de las Altas Partes Contratantes.

 

ARTICULO III

El plazo autorizado de permanencia de un turista en el país al que ha ingresado como tal, será de hasta tres meses renovable de acuerdo con las normas vigentes en el territorio respectivo.

 

ARTICULO IV

Considérase equipaje de los turistas al conjunto de artículos de uso o consumo del viajero conducido de una de las Altas Partes Contratantes, en cantidades y valores que no demuestren su finalidad comercial. Para estos afectos, podrán considerarse como equipaje, entre otros, los siguientes artículos, siempre que sean usados y adecuados a su propietario.

 

a) prendas de vestir

b) artículos de tocador

c) medicamentos personales

d) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas

e) libros, revistas y documentos en general

f) sillones, portátiles, con o sin ruedas, para enfermos

g) coches para niños

h) instrumentos y aparatos de música portátiles, destinados a la recreación del viajero

i) aparatos tomavistas y proyectes fotográficos y cinematográficos portátiles, con o sin rollo

j) binoculares

k) máquinas de escribir portátiles

l) artículos para la practica individual de deportes

m) valijas, maletas, bolsos y demás envases de uso común que contengan los artículos del turista.

 

ARTICULO V

El equipaje de los turistas procedentes de una de las Altas Partes Contratantes según las definiciones de los artículos precedentes, será temporalmente admitido libre del pago de derechos, gravámenes o tributos de importación, en el territorio de la otra Alta Parte Contratante por un plazo que no podrá superara en más de noventa días.

 

ARTICULO VI

El presente Convenio entrará en vigor una vez cumplidas las formalidades constitucionales o legales correspondientes de cada Alta Parte Contratante o intercambiadas las comunicaciones respectivas.

 

Tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables automáticamente por periodos iguales.

 

A partir de la finalización del primer periodo, una Parte podrá denunciarlo en cualquier momento, mediante comunicación escrita a la otra parte, la denuncia solo producirá efectos luego de transcurridos dos años a partir de dicha comunicación.

 

Este Convenio será redactado en dos originales, en los idiomas español y chino, y estos textos son igualmente auténticos.

 

EN FE DE LO CUAL, firman en la ciudad de Taipei, a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco del calendario gregoriano correspondientes a los veinticinco días del noveno mes del año sesenta y cuatro de la República de China.

 

Por la República del Paraguay, Firmado: Raul Sapena Pastor

Por la República de China, Firmado: Shen Chang-huan

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS

 

BONIFACIO IRALA AMARILLA

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMON CHAVES

PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

 

JUAN CARLOS MASULLI

SECRETARIO

 

Asunción, 17 de diciembre de 1975

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

DR. RAUL SAPENA PASTOR

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

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