LEY N�
526/75
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO DE COOPERACI�N EDUCACIONAL
CIENT�FICA-TECNOLOGICA Y CULTURAL ENTRE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY Y LA
REP�BLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
EL
CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art�culo 1�.- Apru�base y ratif�case el "ACUERDO DE COOPERACI�N
EDUCACIONAL, CIENT�FICA-TECNOLOGICA Y CULTURAL ENTRE LA REP�BLICA DEL
PARAGUAY Y LA REP�BLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", suscrito en Asunci�n el
16 de mayo de 1975 y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
DE
COOPERACI�N EDUCACIONAL, CIENT�FICO-TECNOLOGICA Y CULTURA ENTRE LA
REP�BLICA DEL PARAGUAY Y LA REP�BLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica
Oriental del Uruguay, animados del deseo de lograr un mayor acercamiento
entre sus pueblos y de contribuir a una efectiva integraci�n entre los
dos pa�ses con la intenci�n de actualizar los instrumentos jur�dicos
bilaterales que regulan sus relaciones culturales, a fin de adaptarlos a
las necesidades surgidas del creciente desarrollo de esas relaciones y
de expansi�n de las instituciones que a ellas se dedican, han resuelto
celebrar un Acuerdo de Cooperaci�n Educacional, Cient�fica-Tecnol�gica y
Cultural, y para ese fin, han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
El Excelent�simo Se�or Presidente de la Rep�blica del Paraguay, a Su
Excelencia el Se�or Doctor RA�L SAPENA PASTOR, Ministro de Relaciones
Exteriores de la Rep�blica del Paraguay; y
El Excelent�simo Se�or Presidente de la Rep�blica Oriental del Uruguay,
a Su Excelencia el Se�or Doctor GUIDO MICHELIN SALOM�N, Ministro
Interino de Relaciones Exteriores de la Rep�blica Oriental del Uruguay.
QUIENES, despu�s de haber cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que
fueron hallados en buena y debida forma;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO
I
Las Partes Contratantes promover�n el rec�proco Conocimiento de sus
valores culturales, hist�ricos y art�sticos, colaborando con las
instituciones consagradas a la cooperaci�n educacional,
cient�fico-tecnol�gica y cultural en el Paraguay y en el Uruguay.
ARTICULO
II
Las Partes Contratantes, a trav�s de sus organismos competentes,
estimular�n y promover�n la cooperaci�n entre las instituciones de nivel
superior de los dos pa�ses, intensificando el intercambio de profesores
y profesionales por medio de cursos de especializaci�n,
perfeccionamiento y extensi�n, as� como a trav�s de actividades de
investigaci�n cient�fica.
ARTICULO
III
Las Partes Contratantes facilitar�n rec�procamente la utilizaci�n de los
medios de comunicaci�n para la difusi�n de los diferentes aspectos
contemplados en el presente Acuerdo.
ARTICULO
IV
Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales
vigentes, favorecer� el ingreso en su territorio de pel�culas
documentales, art�sticas, educativas y tur�sticas, originarias de la
otra Parte.
ARTICULO
V
1. Cada Parte Contratante facilitar�, de acuerdo con sus disposiciones
legales vigentes, la libre circulaci�n de diarios, revistas y
publicaciones de car�cter educacional, cient�fico-tecnol�gico y cultural
de la otra Parte.
2. La importaci�n de libres y publicaciones de cualquiera de las Partes,
destinados a Bibliotecas y Centros de Documentaci�n de la otra Parte,
estar� exenta del pago de tasas y emolumentos consulares y de la
presentaci�n de certificados de origen.
ARTICULO VI
Cada Parte Contratante facilitar�, de conformidad con sus disposiciones
legales, la admisi�n en su territorio, as� como la salida eventual, de
instrumentos cient�ficos y t�cnicos, material did�ctico-pedag�gico,
obras de arte, libros y documentos de car�cter cultural que contribuyan
al eficaz desenvolvimiento de las actividades comprendidas en el
presente Acuerdo, o que, destin�ndose a exposiciones temporarias deban
retornar al pa�s de origen, respetadas, en todos los casos, las
disposiciones que rigen la protecci�n del patrimonio cultural de cada
Parte.
ARTICULO
VII
Las obras de autores nacionales publicadas y registradas en uno de los
Estados Contratantes, gozar�n en el otro Estado de la protecci�n que
�ste conceda a las obras de sus autores nacionales publicadas y
registradas en su propio territorio
ARTICULO
VIII
Los t�tulos, diplomas y/o certificados de estudios de todos los niveles,
expedidos por las autoridades educacionales paraguayas o uruguayas que
acrediten estudios completos, ser�n reconocidos en ambos pa�ses previo
cumplimiento de los requisitos legales respectivos.
Los certificados parciales de estudios, de todos los niveles,
debidamente conformados por los organismos competentes de ambos pa�ses,
ser�n reconocidos, en la medida en que los mismos armonicen con los
respectivos curricula, teniendo en cuenta la escolaridad y la
correspondencia de los programas de estudioso.
La convalidaci�n de los estudios realizados ser�n concedidas conforme a
criterios de equivalencias aprobados por las autoridades educacionales
de ambos pa�ses.
Los certificados de estudios de todos los niveles, correspondientes a
una fracci�n del a�o acad�mico, expedidos por las autoridades
educacionales respectivas a favor de hijos de diplom�ticos, de c�nsules
o de nacionales de ambas partes que sean funcionarios de organismos
internacionales, ser�n revalidados en base al curso realizado, que
conste en los mismos.
ARTICULO
IX
La habilitaci�n para el ejercicio profesional, de los t�tulos, diplomas
o certificados de estudios que se hace referencia en el presente
Acuerdo, estar� a cargo de las respectivas autoridades competentes de la
Rep�blica del Paraguay y de la Rep�blica Oriental del Uruguay. A tal
fin, y en caso de que lo consideren conveniente, dichas autoridades
recabar�n la opini�n fundada de las universidades y/o de las
asociaciones profesionales correspondientes a la carrera de que se
trate.
Los egresados de universidades de ambos pa�ses que deseen cursar
estudios de postgrado en los establecimientos de la otra parte
contratante, deber�n presentar sus t�tulos, diplomas o certificados
universitarios legalizados ante las autoridades competentes, para su
registro.
ARTICULO
X
El ingreso de estudiantes en establecimientos de ense�anza primaria y
secundaria de ambos pa�ses, nacionales y/o privados, estar� supeditado
al sistema de equivalencias existentes en los pa�ses contratantes,
ubic�ndoles en el curso para el cual est�n habilitados por sus
anteriores estudios realizados en alg�n establecimiento educacional de
las Partes Contratantes.
ARTICULO
XI
1. Se admitir� en los cursos universitarios a quienes hubiesen
completado el nivel secundario en institutos educacionales de alguna de
las Partes Contratantes o hubiesen sido alumnos de cursos equivalentes,
en las mismas condiciones que se exigen a los nacionales de cada Parte.
2. Los nacionales de ambos pa�ses que se encuentren en las condiciones
mencionadas en el p�rrafo anterior, ser�n admitidos, en n�mero a
determinar por las autoridades competentes, independientemente de
ex�menes de ingreso, y quedar�n exentos de cualesquiera tasas o
grav�menes escolares.
3. La selecci�n de esos estudiantes se har� a trav�s de los organismos
indicados por las Partes Contratantes y de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes en cada pa�s.
4. Tales estudiantes s�lo podr�n solicitar traslado para
establecimientos similares de su pa�s de origen, al final de un per�odo
m�nimo de dos a�os lectivos, con aprobaci�n integral de los cursos,
respetando las disposiciones legales vigentes sobre la materia en cada
pa�s.
ARTICULO
XII
1. Dentro del Programa bilateral de cooperaci�n educacional,
cient�fico-tecnol�gica y cultural, cada Parte Contratante otorgar� becas
para postgrado en establecimientos de ense�anza universitaria y
tecnol�gica; asimismo, becas para docentes de todos los niveles de
ense�anza, con el objeto de realizar estudios de perfeccionamiento en
centros de formaci�n y especializaci�n, as� como tambi�n a t�cnicos de
nivel medio, para la formaci�n y perfeccionamiento de especialistas en
educaci�n y formaci�n profesional, en establecimientos educativos
especializados y en empresas estatales y privadas.
2. La selecci�n de los candidatos a las becas se har� de com�n acuerdo
entre las Partes Contratantes conforme a las disposiciones legales
vigentes en cada pa�s.
3. Los paraguayos y uruguayos beneficiados con esas becas, seg�n los
requisitos de cada pa�s, quedar�n exentos de cualesquiera tasas o
grav�menes escolares.
4. Las Partes Contratantes a trav�s de sus organismos competentes
promover�n y facilitaran el intercambio de escolares de nivel primario y
medio en periodos de vacaciones, con el prop�sito de crear un efectivo
turismo escolar.
ARTICULO
XIII
Las Partes Contratantes deciden organizar la cooperaci�n y el
intercambio en los campos educacional, cient�fico-tecnol�gico y cultural
de acuerdo con las siguientes modalidades, sujetas a programaci�n:
a) Enviar especialistas por periodos variables para trabajar en
instituciones de ambas Partes.
b) Organizar reuniones de expertos o de funcionarios responsables de
diversos servicios, para el estudio de temas especiales y el intercambio
de experiencias.
c) Estimular el desarrollo de actividades de investigaci�n,
planificaci�n, experimentaci�n, innovaci�n y transferencias
tecnol�gicas.
d) Coordinar actividades entre instituciones educativas que se ocupen de
problemas similares, para obtener soluciones de inter�s com�n.
e) Enviar investigadores durante lapsos variables en instituciones de
investigaci�n cient�fica existentes en los pa�ses signatarios.
f) Facilitar el intercambio de experiencias educativas entre expertos
paraguayos y uruguayos para la formulaci�n de proyectos, planes y
programas para la ense�anza t�cnica y la formaci�n profesional en las
m�ltiples ramas existentes en ambos pa�ses.
ARTICULO
XIV
1. Los programas de cooperaci�n educacional, cient�fica-tecnol�gica y
cultural, a ser establecidos entre las dos Partes, podr�n ser definidos,
en lo que ata�e a los objetivos y modos de financiaci�n de los proyectos
y las instituciones involucradas, en ajustes complementarios a ser
formalizados por cambio de notas.
2. Los profesores, t�cnicos y dem�s profesionales enviados de un pa�s
contratante al otro, para trabajar en la ejecuci�n de tales programas,
gozar�n de id�ntico tratamiento que el concedido al personal de
asistencia t�cnica de los Organismos Internacionales.
ARTICULO
XV
1. Para velar por la aplicaci�n del presente Acuerdo y a fin de adoptar
cualesquiera medidas necesarias para promover el ulterior desarrollo de
las relaciones educacionales, cient�fica-tecnol�gicas y culturales entre
los dos pa�ses, ser� constituida una Comisi�n Mixta Paraguayo-Uruguaya.
2. La Comisi�n Mixta estar� integrada por representantes del Ministerio
de Relaciones Exteriores de ambos pa�ses, del Ministerio de Educaci�n y
Culto del Paraguay y del Ministerio de Educaci�n y Cultura del Uruguay,
as� como por miembros de la Misi�n Diplom�tica acreditada ante el pa�s
en que se realice la reuni�n y a ella podr�n ser agregados los t�cnicos
o asesores juzgados necesarios.
3. La Comisi�n Mixta tendr�, entre otras, las siguientes atribuciones
principales:
a) evaluar peri�dicamente el funcionamiento del Acuerdo en los dos
pa�ses;
b) presentar sugerencias a los dos Gobiernos con relaci�n a la ejecuci�n
del Acuerdo en sus pormenores y dudas de interpretaci�n;
c) formular programas de cooperaci�n educacional, cient�fico-tecnol�gica
y cultural, para aplicaci�n y ejecuci�n en periodos anuales o
plurianuales;
d) recomendar a sus respectivos Gobiernos temas de inter�s mutuo, dentro
de los t�rminos de este Acuerdo.
4. La Comisi�n Mixta se reunir� alternadamente en Asunci�n y en
Montevideo, siempre que las Partes lo juzguen necesario y al menos una
vez al a�o.
ARTICULO
XVI
El presente Acuerdo substituir�, en la fecha de entrada en vigor a los
siguientes Convenios celebrados entre los Gobiernos del Paraguay y del
Uruguay: Convenio para el reconocimiento de t�tulos o certificados de
estudios secundarios y universitarios, suscrito en Asunci�n el 28 de
febrero de 1915 y Convenio sobre reconocimiento reciproco en materia de
estudios universitarios superiores, firmado en Montevideo el 5 de
febrero de 1941.
ARTICULO
XVII
El presente Acuerdo entrar� en vigor treinta d�as despu�s de la fecha
del canje de los instrumentos de ratificaci�n, a efectuarse en la ciudad
de Montevideo, y su vigencia se extender� hasta seis meses despu�s de la
fecha en que fuere denunciado por una de las Partes Contratantes.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan el presente Acuerdo en dos ejemplares igualmente aut�nticos;
Hecho en la ciudad de Asunci�n, a los diecis�is d�as de mayo del a�o mil
novecientos setenta y cinco.
POR EL GOBIERNO DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY, RA�L SAPENA PASTOR
Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REP�BLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, GUIDO MICHELIN
SALOM�N Ministro Interino de Relaciones Exteriores
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTIOCHO DE AGOSTO
DEL A�O UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE C�MARA DE DIPUTADOS
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAM�N CHAVES
PRESIDENTE C�MARA DE SENADORES
CARLOS MAR�A OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunci�n, 5 de Setiembre de 1975
T�NGASE POR LEY DE LA REP�BLICA, PUBL�QUESE E INS�RTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
PRESIDENTE
DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY
GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
RA�L
SAPENA PASTOR
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES.
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