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Disposiciones Anteriores al 1980

Tratados Bilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY Nº 510/75

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO, suscrito en Bonn el 26 de noviembre de 1974, cuyo texto es como sigue:

 

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO.

 

La República del Paraguay

y

La República Federal de Alemania

 

Deseando reglamentar el transporte aéreo entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, han convenido en lo siguiente:

 

Artículo 1

A los fines del presente Acuerdo y a menos que el texto no estipule de otro modo:

1) el término "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, comprendidos todos los anexos adoptados según el artículo 90 de dicho Convenio y toda enmienda de dicho Convenio o de sus Anexos adoptada según los artículos 90 y 94 del mismo, que se hallen vigentes entre arabas Partes Contratantes;

 

2) el término "autoridad aeronáutica" se referirá, en el caso de la República del Paraguay a la "Dirección General de Aeronáutica Civil - Ministerio de Defensa Nacional; en el caso de la República Federal de Alemania al "Ministro Federal de Transporte", o en ambos casos a cualquier otra persona o institución autorizada para asumir las funciones ejercidas por estas autoridades;

 

3) el termino "empresa designada" se referirá a una empresa de transporte aéreo que una Parte Contratante haya designado por escrito a la otra Parte Contratante de acuerdo con el Artículo 3 de este Acuerdo como una empresa que se dedicará a servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2;

 

4) los términos "territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional" y "escala para fines no comerciales" tendrán para la aplicación de este Acuerdo la acepción fijada en los artículos 2 y 96 del Convenio.

 

Artículo 2.

1) Conforme a las disposiciones del presente acuerdo, la empresa designada por cada una de las Partes Contratantes goza, mientras ella asegure un servicio convenido sobre una ruta fijada, de los siguientes privilegios.

 

a) sobrevolar sin escala el territorio de la otra Parte Contratante;

 

b) hacer escalas no comerciales sobre dicho territorio;

 

c) hacer escala, sobre el territorio de la otra Parte Contratante, en los puntos fijados en las rutas acordadas en el itinerario, conforme lo dispone el numeral 2 de este Artículo, con el fin de desembarcar o de embarcar para fines comerciales, en tráfico internacional, pasajeros, correo o mercaderías.

 

2) Las rutas en las cuales las empresas designadas por las Partes Contratantes pueden verificar los servicios aéreos internacionales serán especificadas por intercambio de notas entre los Gobiernos de las Partes Contratantes.

 

Artículo 3.

(1) Los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2 de este Acuerdo, pueden ser explotados en cualquier momento, siempre que:

a) la Parte Contratante a la cual se le hayan concedido los derechos especificados en el numeral 1 del artículo 2, hubiese designado por escrito una o más empresas designadas, y

b) que la Parte Contratante que otorgue estos derechos hubiese autorizado a la empresa designada o a las empresas designadas para la explotación de los servicios aéreos.

 

(2) A reserva de lo estipulado en los numerales 3 y 4 de este Artículo, y de lo acordado en el Artículo 9 de este Acuerdo, la Parte Contratante que otorgue estos derechos dará sin demora la autorización antes mencionada.

 

(3) Las autoridades de una de las Partes Contratantes podrán exigir que toda empresa designada por la otra Parte Contratante pruebe su capacidad de satisfacer las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades conforme a las disposiciones del Convenio, para la explotación de servicios aéreos internacionales.

 

(4) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o revocar previa consulta, a una empresa designada por la otra Parte Contratante la autorización de explotación prevista en el numeral 2 de este Artículo, si dicha empresa fuese incapaz de probar, cuando se solicite, que una parte esencial de la propiedad y el control efectivo de esa empresa, corresponden a nacionales o corporaciones de la otra Parte Contratante, o a esta misma.

 

Artículo 4.

(1) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización de explotación o de suspender el ejercicio, por la empresa designada por la otra Parte Contratante, de los derechos especificados en el Artículo 3 numeral 2, o de someter el ejercicio de estos derechos a las condiciones que juzgare necesario cuando:

a) no tenga prueba de que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa pertenecen a la Parte Contratante que ha designado la empresa, o a nacionales de la misma, o que

 

b) esta empresa no se haya ajustado a las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que se ha acordado estos derechos, o que

 

c) esta empresa no explote los servicios en las condiciones prescriptas por el presente Acuerdo.

 

Cada Parte Contratante ejercerá este derecho solamente después de una consulta de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 12 de este Acuerdo, a menos que sea necesario proceder a una inmediata suspensión del servicio o fijar condiciones con el fin de evitar posteriores infracciones de las leyes o reglamentos.

 

(2) Cada una de las Partes Contratantes podrá sustituir, mediante comunicación escrita a la otra Parte Contratante, una empresa designada por otra empresa, en las condiciones del Artículo 3 de este Acuerdo.

 

La nueva empresa designada gozará de los mismos derechos y tendrá las mismas obligaciones que la línea aérea a la que sustituye.

 

Artículo 5.

Las cargas impuestas en el territorio de cada una de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos y otras ayudas para la navegación aérea por parte de las aeronaves de una empresa designada de la otra Parte Contratante, no serán más altas que las que paguen las aeronaves de una empresa nacional en los servicios aéreos internacionales similares.

 

Artículo 6.

(1) Las aeronaves utilizadas por una empresa designada de una Parte Contratante, que entren en el territorio de la otra Parte Contratante, salgan de éste o le sobrevuelen, así como también el combustible, los lubricantes, las piezas de repuesto, el equipo corriente y las provisiones de a bordo, estarán exentos de derechos aduaneros y otros gravámenes impuestos a las importaciones, exportaciones o tránsito de mercaderías. Esto se aplicará también cuando las mercaderías que se encuentren a bordo de las mencionadas aeronaves, se consuman en vuelo sobre el territorio  de la Parte Contratante últimamente citada.

 

(2) El combustible, los lubricantes, las provisiones de a bordo, las piezas de repuesto y el equipo corriente, introducidos temporalmente en el territorio de una de las Partes Contratantes para ser instalados inmediatamente o después de almacenados, en las aeronaves de una empresa designada de la otra Parte Contratante o llevados de otra manera a bordo o exportados nuevamente de otro modo del territorio de la Parte Contratante primeramente mencionada, quedarán exentos de los derechos y otros gravámenes indicados en el numeral l.

 

(3) El combustible y los lubricantes que se tomen en el territorio de una Parte Contratante a bordo de las aeronaves de una empresa designada de la otra Parte Contratante y se usen en los servicios aéreos internacionales, estarán exentos de los derechos y otros gravámenes designados en el numeral 1 y de eventuales derechos especiales sobre el consumo.

 

(4) Cada una de las Partes Contratantes podrá someter a vigilancia aduanera las mercaderías mencionadas en los numerales 1 a 3.

 

(5) En tanto que no se perciban derechos ni otros gravámenes para las mercaderías expresadas en los numerales 1 a 3, dichas mercaderías no estarán sujetas a las prohibiciones y restricciones de tipo económico sobre importación, exportación y tránsito que, de otra manera, pudiesen ser aplicadas.

 

Artículo 7.

(1) Las empresas designadas de cada una de las Partes Contratantes gozarán de justas e iguales posibilidades para realizar el servicio en cualquier ruta especificada conforme al numeral 2 del Artículo 2 del presente Acuerdo.

 

(2) En la explotación de los servicios en las rutas especificadas de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la empresa designada por cada una de las Partes Contratantes tendrá en cuenta los intereses de la empresa designada por la otra Parte Contratante, para no dañar indebidamente a los servicios que esta última presta en todo o en parte de una misma ruta.

 

(3) El servicio aéreo internacional en cualquiera de las rutas especificadas de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 de este Acuerdo deberá tener como primordial objetivo ofrecer la capacidad adecuada para satisfacer las demandas previsibles de tráfico para y del territorio de la Parte Contratante que designe la empresa. El derecho de esta empresa para efectuar transportes entre los puntos de una ruta especificados de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 de este Acuerdo que se encuentren localizados en el territorio de la otra Parte Contratante, y los puntos localizados en un tercer país o países, será ejercido en interés de un desenvolvimiento ordenado del tráfico aéreo internacional, de suerte que aquella capacidad se adapte a:

a) la demanda del tráfico para y del territorio de la Parte Contratante que haya designado la empresa.

 

b) la demanda de tráfico existente en las zonas que cruzan los servicios aéreos, teniendo en cuenta los servicios locales y regionales.

 

c) las exigencias de la explotación económica de un servicio aéreo en tránsito.

 

Artículo 8.

(1) Las empresas designadas comunicarán a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos con treinta días de anticipación a la inauguración de los servicios en las rutas especificadas de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la clase de servicio, los tipos de aeronaves que se emplearán y los itinerarios. Esto se hará igualmente en el caso de que haya posteriores modificaciones.

 

(2) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, cuando se solicite, todas las publicaciones periódicas u otros informes estadísticos de las empresas designadas que puedan solicitarse debidamente con el fin de controlar la capacidad ofrecida por cualquier empresa designada de la Primera Parte Contratante en las rutas especificadas de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 del presente Acuerdo, Tales informes contendrán todos los datos necesarios para determinar el volumen, así como también la procedencia y el destino del tráfico.

 

Artículo 9.

(1) Las tarifas que se cobrarán por pasajes y carga en las rutas especificadas de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2 de este Acuerdo serán fijadas tomando en consideración todos los factores relevantes tales como el costo de explotación, beneficios razonables, las características de las diferentes rutas y las tarifas cobradas por otras empresas que operan en las mismas rutas o parte de ellas.

 

(2) Las tarifas serán fijadas, si es posible, para cada ruta mediante acuerdo entre las respectivas empresas designada. Con este fin las empresas designadas acatarán las decisiones aplicables de acuerdo con el sistema de fijación de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA), o bien, a ser posible, las empresas designadas se entenderán directamente entre sí previa consulta con las empresas de transportes aéreos de terceros países que operan en las mismas rutas o parte de ellas.

 

(3) Cualquier tarifa acordada de este modo será sometida a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos treinta días antes de la fecha fijada para su entrada en vigor. Este período puede ser reducido en casos especiales siempre que las autoridades aeronáuticas estén de acuerdo en ello.

 

(4) No habiéndose llegado a un acuerdo conforme al numeral 2 de este Artículo entre las empresas designadas, o si una de las Partes Contratantes no estuviere de acuerdo con las tarifas sometidas a su aprobación, conforme al numeral 3, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes fijarán, de común acuerdo, las tarifas para aquellas rutas o parte de las mismas, sobre las cuales no se haya llegado a un acuerdo.

 

(5) En el caso de que no se llegase a un acuerdo, conforme al numeral 4 de este Artículo, entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, se aplicarán las cláusulas del Artículo 13 de este Acuerdo, Hasta que no sea dictada una sentencia arbitral, la Parte Contratante que ha manifestado su desaprobación a las tarifas, tiene el derecho de exigir de la otra Parte Contratante que mantenga las tarifas anteriores.

 

Artículo 10.

Cada una de las empresas designadas por cualquier Parte Contratante puede mantener y emplear su propio personal para sus servicios en los aeropuertos y en las ciudades del territorio de la otra Parte Contratante, donde la misma empresa se proponga mantener una agencia; la autorización de trabajo para la incorporación de personal calificado se concederá a solicitud de la empresa interesada en ello. Si una empresa designada renuncia a establecer su propia organización en los aeropuertos en el territorio de la otra Parte Contratante, esa empresa designada encargará los trabajos en cuestión, en la medida de lo posible, al personal de uno de aquellos aeropuertos o de una empresa designada conforme al literal a) del numeral 1 del Artículo 3 de este Acuerdo.

 

Artículo 11.

Siempre que sea necesario habrá un intercambio de opiniones entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación e inteligencia en todos los asuntos relacionados con la aplicación e interpretación de este Acuerdo.

 

Artículo 12.

Con objeto de examinar enmiendas al presente Acuerdo o al itinerario o problemas de interpretación, cada una de las Partes Contratantes puede solicitar en cualquier momento una consulta. Lo mismo rige para el examen de la aplicación del Acuerdo, si, a juicio de una de las Partes Contratantes, el intercambio de opiniones previsto en el Artículo 11 de este Acuerdo no ha dado resultado. La consulta se hará en el plazo de sesenta días siguientes a la recepción de la demanda por la otra Parte Contratante.

 

Artículo 13.

(1) De surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo que no pueda solucionarse de conformidad con el Artículo 12 del presente Acuerdo, la cuestión será sometida a un tribunal de arbitraje a petición de una de las Partes Contratantes.

 

(2) El tribunal de arbitraje se constituirá, en cada caso, de forma que cada una de las Partes Contratantes designe un árbitro y los dos árbitros de común acuerdo, elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como árbitro dirimente, al que designarán los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de 60 días y el arbitro dirimente en un plazo de 90 días, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes notificó a la otra parte su propósito de someter el desacuerdo a un arbitraje.

 

(3) Si no se observan los plazos señalados en el numeral 2, cada una de las Partes Contratantes, a la falta de otro acuerdo, puede solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las dos Partes Contratantes o esté impedido por otras causas, el vicepresidente que le sustituye en el cargo efectuará los nombramientos.

 

(4) El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos. Las decisiones serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos de su arbitro así como los de su representación en el procedimiento ante el tribunal de arbitraje; los gastos del arbitro dirimente así como los demás gastos serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal de arbitraje adoptará su propio reglamento.

 

Artículo 14.

En el caso de que entre en vigor un Convenio General multilateral sobre el transporte aéreo, aceptado por ambas Partes Contratantes, prevalecerán entonces las disposiciones del Convenio multilateral.

 

Artículo 15.

Este Acuerdo, cualquier enmienda que se haga al mismo y cualquier intercambio de notas de conformidad con el numeral 2 del Artículo 2 de este Acuerdo serán comunicados a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para su registro.

 

Artículo 16.

(1) El presente Acuerdo será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible en Asunción.

 

(2) Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación.

 

(3) Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar   en cualquier momento por escrito el presente Acuerdo, El Acuerdo   dejará de regir un año después de la recepción de la denuncia   en la otra Parte Contratante.

 

HECHO en Bonn, el 26 de noviembre de 1974, en dos originales, en lengua española y alemana, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por la                                                                     Por la

República del Paraguay                              República Federal de Alemania

 

Bonn-Bad Godesberg, 26 de noviembre, 1974

Señor Secretario de Estado;

 

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha de hoy, cuyo texto es el siguiente:

 

"Tengo el honor de referirme al párrafo 2 del artículo 2 del "Acuerdo sobre el Transporte Aéreo entre la República Federal de Alemania y la República del Paraguay firmado en el día de hoy y de proponerle en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania acordar lo siguiente:

 

 El servicio aéreo entre nuestros territorios podrá realizarse en las rutas especificadas en el siguiente

 

ITINERARIO

I. Rutas que seguirán

- las empresas designadas por la República Federal de Alemania:

- Desde puntos en la República Federal de Alemania vía puntos intermedios hacia puntos en la República del Paraguay y puntos más allá.

 

II. Rutas que seguirán las empresas designadas por la República del Paraguaya:

- Desde puntos en la República del Paraguay vía puntos intermedios hacia puntos en la República Federal de Alemania y puntos más allá

 

III. Una empresa designada puede dejar voluntariamente uno o más puntos de una ruta fijada si el punto de origen de esta ruta está situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado la empresa.

 

- En caso de que el Gobierno de la República del Paraguay se declare conforme con el itinerario arriba indicado, esta nota y la nota de respuesta de Vuestra Excelencia en la que conste la conformidad de su Gobierno constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor el mismo día que el precitado Acuerdo.

 

Tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República del Paraguay está conforme con el itinerario contenido en su nota y con que la citada nota y está nota de respuesta constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo entre la República del Paraguay y la República Federal de Alemania sobre el Transporte Aéreo, firmado en fecha de hoy.

 

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más distinguida consideración.

 

Firmado; Dr. Roque J. Yodice Codas Embajador

 

A Su Excelencia

Señor Dr. Han-Georg Sachs

Secretario de Estado

Ministerio de Relaciones Exteriores

 

BONN

Bonn-Bad Godesberg, 26 de noviembre de 1974

Señor Secretario de Estado:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha de hoy, cuyo texto es el siguiente:

 

"Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República del Paraguay sobre el transporte Aéreo firmado en el día de hoy y de proponerle en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania acordar lo siguiente:

 

"Hasta la entrada en vigor del Acuerdo procederán las autoridades aeronáuticas alemanas y paraguayas dentro del marco fijado por su legislación respectiva de tal forma como si el Acuerdo hubiera entrado en vigor el día de su firma.

 

En caso de que el Gobierno de la República del Paraguay se declare conforme con esta propuesta, esta nota y la nota de respuesta en la que conste la conformidad de de su Gobierno constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos."

 

Tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República del Paraguay está conforme con la propuesta contenida en su nota y que la citada nota y esta respuesta constituyan un acuerdo entre ambos Gobiernos.

 

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más distinguida consideración.

 

Firmado: Dr. Roque J. Yódice Codas

Embajador

A Su Excelencia

Señor Dr. Hans-Georg Sachs

Secretario de Estado

Ministerio de Relaciones Exteriores

BONN

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTISÉIS DE JUNIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.-

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS

 

AMERICO A. VELAZQUEZ

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMON CHAVES

PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

 

CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

Asunción, 2 de Julio de 1.975

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLIQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

 

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

RAÚL SAPENA PASTOR

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

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