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Disposiciones Anteriores al 1980

Tratados Bilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY Nº 448/74

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO AL TRANSPORTE AÉREO REGULAR

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO AL TRANSPORTE AÉREO REGULAR", suscrito en La Haya el 7 de febrero de 1974 y cuyo texto es el siguiente:

 

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO AL TRANSPORTE AÉREO REGULAR

 

La República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos que son Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, han resuelto someter a una regulación especifica el transporte aéreo entre sus respectivos territorios y para tal efecto; han nombrado sus Plenipotenciarios a saber:

 

El Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, a Su Excelencia el Ingeniero Tomas Salomoni, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Paraguay ante el Reino de los Países Bajos, y

 

Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a Su Excelencia el Doctor Max van der Stoel, Ministro de Asuntos Exteriores,

 

Quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,

 

Han Convenido las siguientes disposiciones:

 

ARTICULO 1

A los fines del presente Acuerdo y a menos que el texto no lo estipule de otro modo:

1. el término "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 comprendidos todos los anexos adoptados según el artículo 90 de dicho Convenio y toda enmienda de dicho Convenio o de sus Anexos adoptada según los artículos 91 y 94 del mismo;

 

2. La expresión "autoridades aeronáuticas" significa, en lo que concierne al Paraguay, la "Dirección General de Aeronáutica Civil-Ministerio de Defensa Nacional" y en lo que concierne al Reino de los Países Bajos,- para los Países Bajos, "El Director General de Aviación Civil"; para Surinam, "El Director de Aviación Civil de Surinam"; y para las Antillas Neerlandesas "El Director de Aviación Civil de las Antillas Neerlandesas", o en todos los casos cualquier persona u organismo que fuese autorizado por la Parte Contratante interesada para ejercer las funciones, actualmente asumidas por las autoridades arriba mencionadas;

 

3. La expresión "empresa designada" significa toda empresa de transporte aéreo que una de las Partes Contratantes designe notificando a la otra, por escrito, conforme a las disposiciones del Artículo 3 del presente Acuerdo para asegurar los servicios aéreos sobre las rutas fijadas;

 

4. el término "territorio" se entiende tal como está definido en el Articulo 2 del Convenio;

 

5. Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional "empresa de transporte aérea", "escala no comercial" tienen, respectivamente, los significados que les da el articulo 96 del Convenio.

 

ARTICULO 2

1. Las Partes Contratantes se acuerdan la una a la otra los derechos estipulados en el presente Acuerdo con el objeto de asegurar servicios sobre las rutas que figuran en el Anexo establecido como consecuencia del presente Acuerdo (que en adelante serán designado por las expresiones "servicios convenidos" y "rutas fijadas").

 

Los servicios convenidos pueden ser explotados inmediatamente o en una fecha ulterior, una vez efectuadas las operaciones de designación previstas en el Artículo 3 del presente Acuerdo.

 

2. Conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la empresa designada por cada una de las Partes Contratantes goza, mientras ella asegure un servicio convenido sobre una ruta fijada, de los siguientes privilegios:

a. sobrevolar sin escala el territorio de la otra Parte Contratante;

 

b. hacer escalas no comerciales sobre dicho territorio;

 

c. hacer escala, sobre el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos fijados para esta ruta en el Anexo del presente Acuerdo, con el fin de desembarcar o de embarcar, en tráfico internacional, pasajeros, mercaderías o correo.

 

3. Ninguna estipulación del numeral 2 del presente articulo será interpretada como acordando a la empresa de transporte aéreo de una de las Partes Contratantes el privilegio de embarcar, contra remuneración, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, mercaderías o correo, con destino a otro punto del territorio de esta Otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 3

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más empresas de transporte aéreo para la explotación de los servicios convenidos sobre las rutas fijadas.

 

2. Una vez recibida esta designación, la otra Parte Contratante deberá bajo reserva de las disposiciones de los numerales 3 y 4 del presente Artículo, acordar sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo designadas, la autorización de la explotación apropiada

 

3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que toda empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante pruebe su capacidad de satisfacer las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades, conforme a las disposiciones del Convenio, para la explotación de servicios aéreos internacionales

 

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de no acordar la autorización de explotación prevista en el numeral 2 del presente Articulo, o de imponer aquellas condiciones que pueda estimar necesarias para el ejercicio, por la empresa de transporte aéreo designada de los derechos especificados en el articulo 2 cuando dicha Parte Contratante no tenga prueba de que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa pertenecen a la otra Parte Contratante que ha designado la empresa, o a nacionales de la misma.

 

5. Cuando una "empresa de transporte aéreo fuese así designada y autorizada, podrá iniciar en cualquier momento la explotación de cualquiera de los servicios convenidos, bajo reserva de que esté en vigencia, en lo que concierne a este servicio, una tarifa establecida conforme a las disposiciones del Articulo 9 del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 4

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización de explotación o de suspender el ejercicio, por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, de los derechos especificados en el articulo 2 del presente Acuerdo, o de someter el ejercicio de estos derechos a las condiciones que juzgare necesaria cuando:

 

a. no tenga prueba de que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa pertenecen a la Parte Contratante que ha designado la empresa, o a nacionales de la misma, o que

 

b. esta empresa no se haya ajustado a las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que ha acordado estos derechos, o que

 

c. esta empresa no explote los servicios en las condiciones prescriptas por el presente Acuerdo.

 

2. A menos que la revocación, la suspensión o la imposición inmediata de las condiciones previstas en el numeral 1 del presente articulo sean necesarias para evitar nuevas infracciones a las leyes o reglamentos, tal derecho no podrá ser ejercido sin previa consulta con la otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 5

1. Las aeronaves utilizadas en servicio internacional por la empresa de transporte aéreo designada por una Parte Contratante así como sus equipos normales, sus repuestos, sus reservas de carburantes y de lubricantes, sus provisiones de a bordo (comprendidos los artículos alimenticios, las bebidas y tabacos) serán, a la entrada en el territorio de la otra Parte Contratante, exonerados de todos los derechos de aduana, gastos de inspección y otros derechos o tasas, a condición de que estos equipos y provisiones queden a bordo de las aeronaves hasta su reexportación.

 

2. Estarán igualmente exonerados de estos mismos derechos y tasas a excepción de los gastos que impliquen retribución de servicios:

a. las provisiones de a bordo tomadas en el territorio de una Partes Contratantes en los limites fijados por las autoridades del dicha Parte Contratante y destinadas al consumo a bordo de las aeronaves de la otra Parte Contratante que aseguran un servicio internacional;

 

b. los repuestos importados en el territorio de una de las Partes Contratantes para la conservación y reparación de las aeronaves empleadas en servicio internacional por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante;

 

c. los carburantes y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves empleadas en servicio internacional por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, aún cuando esos abastecimientos deban ser utilizados en la parte del trayecto efectuado por sobre el territorio de la Parte Contratante en el cual han sido embarcados;

 

Podrá exigirse dejar bajo la supervisión o el control de la aduana, las mercaderías enumeradas en los literales a, b y d arriba mencionados.

 

ARTICULO 6

Los equipos normales de a bordo, así como las mencionadas mercaderías y abastecimientos que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante, no podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sino con el consentimiento de las autoridades aduaneras de este territorio. En este caso, podrán ponerse bajo la supervisión de dichas autoridades hasta que sean reexportadas o hayan recibido otro destino autorizado por los reglamentos aduaneros.

 

ARTICULO 7

Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una Parte Contratante, no serán sometidos sino a un control razonablemente simplificado. Los equipos y las mercaderías en transito directo estarán exonerados de los derechos de aduana y de otras tasas similares.

 

ARTICULO 8

1. Las empresas de transporte aéreo designadas por las dos Partes Contratantes gozarán de un trato justo e igual en la explotación de los servicios convenidos sobre las rutas fijadas.

 

2. En la explotación de los servicios convenidos, la empresa de transporte aéreo designada por cada una de las Partes Contratantes tendrá en cuenta los intereses de la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, para no dañar indebidamente a los servicios que esta última presta en todo o en parte de un mismo itinerario.

 

3. Los servicios convenidos que presta la empresa de transporte aéreo designada por cada una de las Partes Contratantes, tendrán como fin principal la provisión, en base a un coeficiente razonable de ocupación, de una capacidad adaptada a las necesidades normales y razonablemente previsibles del tráfico aéreo internacional procedente del o destinado al territorio de la Parte Contratante que ha designada la empresa.

 

4. Podrá proveerse una capacidad suplementaria para el transporte de pasajeros, mercaderías y correo, embarcado y desembarcado en puntos sobre las rutas fijadas, en los territorios de otros Estados, diferentes del que ha designado la empresa. Esta capacidad suplementaria será sometida al principio general según el cual la capacidad debe adaptarse:

a. a las necesidades de tráfico entre el país de origen y los países de destino;

 

b. a las necesidades de tráfico de la región atravesada, teniendo en cuenta los servicios locales y regionales;

 

c. a las exigencias de la explotación de los servicios de largo alcance.

 

ARTICULO 9

1. Las tarifas a ser aplicadas por la empresa de transporte aéreo de una de las Partes Contratantes para el transporte destinado a o procedente del territorio de la otra Parte Contratante serán establecidas a precios razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de apreciación y especialmente, el costo de la explotación, un beneficio razonable y también las tarifas de otras empresas de transporte aéreo.

 

2. Las tarifas mencionadas en el numeral 1 del presente Articulo serán, si fuese posible, fijadas de común acuerdo por las empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, luego de haber consultado con otras empresas que explotan, total o parcialmente, la misma ruta. Las empresas deberán en la medida de lo posible, ponerse de acuerdo a este respecto, recurriendo al procedimiento de fijación de tarifas establecido por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.

 

3. Las tarifas así determinadas serán sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos con treinta días, de anticipación a la fecha prevista para su puesta en vigencia, En casos especiales, se podrá reducir este plazo, bajo reserva de acuerdo de dichas autoridades.

 

4. Si las empresas de transporte aéreo designadas no pueden ponerse de acuerdo sobre cualquiera de estas tarifas, o si por cualquier otra razón una tarifa no puede ser fijada conforme a las disposiciones del numeral 2 del presente Artículo o bien, si en el transcurso de los primeros quince días del período de treinta días mencionado en el numeral 3 del presente Artículo, una Parte Contratante hiciera conocer a la otra Parte Contratante su desacuerdo con respecto a toda tarifa conforme a las disposiciones del numeral 2 del presente artículo, las autoridades, aeronáuticas de las Partes Contratantes deberán esforzarse por determinar la tarifa de común acuerdo.

 

5. Si las autoridades aeronáuticas no pueden ponerse de acuerdo sobre la aprobación de cualquiera de las tarifas que les han sido sometidas conforme al numeral 3 del presente Artículo, ni sobre la fijación de cualquiera de las tarifas conforme al numeral 4, la desaveniencia se arreglará conforme a las disposiciones del Artículo 14 del presente Acuerdo.

 

6. Bajo Reserva de las disposiciones del numeral 3 del presente Artículo, ninguna tarifa entrará en vigencia si las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no la hayan aprobado.

 

7. Las tarifas establecidas conforme a las disposiciones del presente articulo se mantendrán en vigencia hasta que hayan sido fijadas nuevas tarifas conforme a las disposiciones del presente Artículo.

 

ARTICULO 10

Cada parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte Contratante la libre transferencia, al tipo de cambio del sistema bancario vigente, de los excedentes de las entradas sobre los gastos realizados en su territorio, en lo que concierne al transporte de pasajeros, equipajes, envíos postales y mercaderías, efectuados por la empresa designada por la otra Parte Contratante. Si el servicio de pagos entre las Partes Contratantes estuviese reglamentado por un acuerdo especial, este le será aplicable.

 

ARTICULO 11

1. Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes en estrecha colaboración se consultarán a pedido de una de ellas para asegurar la aplicación y la ejecución satisfactoria de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.

 

2. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes, presentarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante a pedido de éstas, los informes y las estadísticas que puedan razonablemente pedirse, en lo que concierne a la frecuencia y a la capacidad de los servicios prestados y el tráfico transportado por su empresa designada con destino a/o procedente del territorio de la otra Parte Contratante o en tránsito por el mismo, incluyendo los informes relativos al origen y al destino de este tráfico sobre las rutas fijadas. Estos informes y estadísticas no excederán a lo requerido corrientemente por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

ARTICULO 12

1. Si una Parte Contratante juzga deseable modificar cualquier disposición del presente Acuerdo o sus Anexos, esta podrá pedir una consulta, con la otra Parte Contratante.

 

Esta consulta, que podrá realizarse entre las autoridades aeronáuticas, ya sea en forma oral o por correspondencia, deberá iniciarse en un plazo de sesenta (60) días a contar desde la fecha del pedido.

 

2. Toda modificación del presente Acuerdo decidida como consecuencia del numeral 1, será aprobada por escrito entre las Partes Contratotes y entrará en vigencia en la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado por notas que las formalidades constitucionales requeridas para tal efecto han sido cumplidas.

 

3. Las autoridades aeronáuticas podrán convenir por escrito cualquier modificación del anexo o anexos del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 13

En el caso de que entrase en vigor un Convenio General multilateral sobre el transporte aéreo, aceptado por ambas Partes Contratantes, prevalecerán entonces las disposiciones del Convenio multilateral.

 

ARTICULO 14

1. Si surgiere alguna desaveniencia con respecto a la interpretación o a la aplicación del Presente Acuerdo, las Partes Contratantes buscarán solucionarla por vía de consulta entre las autoridades aeronáuticas, conforme a las disposiciones del Artículo 11 y, en el caso de fracaso de estas consultas, por vía de negociaciones,

 

2. Si las negociaciones entre las Partes Contratantes, no concluyeran en un período de noventa (90) días, a partir de la fecha de recepción del pedido arriba mencionado, la desaveniencia será, a pedido de una de las Partes, sometida a un tribunal arbitral.

 

3. Este tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada uno de los Gobiernos designará un árbitro; quienes, de común acuerdo, designarán a su vez como presidente a un nacional de un tercer Estado.

 

Si en el plazo de noventa (90) días a partir del día en que uno de los Gobiernos propuso el arreglo arbitral del litigio, los dos árbitros no hayan sido designados, o si en el curso de sesenta (60) días siguientes los dos árbitros no se han puesto de acuerdo en la designación de un Presidente, cada Parte Contratante puede pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que proceda a las designaciones necesarias.

 

4. Si no se llegare a un arreglo amistoso de la desaveniencia, el tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Si las Partes Contratantes no acordaren nada en contrario, el mismo tribunal establecerá sus normas de procedimiento y determinará su sede.

 

5. Las Partes Contratantes se comprometen a aceptar las medidas provisionales dictadas en el curso de la instancia, así como el fallo de los árbitros que, en todos los casos, será definitivo.

 

6. Si una de las Partes Contratantes no diere cumplimiento a las decisiones de los árbitros, la otra Parte Contratante puede, durante todo el tiempo que dure el incumplimiento, limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios acordados en virtud del presente Acuerdo a la Parte Contratante renuente.

 

7. Cada Parte Contratante soportará la remuneración y los gastos de la actividad de su arbitro y la mitad de la remuneración y los gastos del Presidente designado.

 

ARTICULO 15

Cada Parte Contratante podrá, en todo momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación deberá hacerse al mismo tiempo a la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

En este caso, el Acuerdo llegará a su término doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, salvo si dicha notificación es retirada de mutuo acuerdo antes de la expiración de este periodo.

 

A falta de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, la notificación será considerada como recibida catorce (14) días después de su recepción en la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

ARTICULO 16

El presente Acuerdo tendrá aplicación provisoria desde el día de su firma y entrará en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

 

En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente acuerdo.

 

HECHO EN LA HAYA a los siete días del mes de febrero del año 1974; en dos ejemplares, en los idiomas español y neerlandés igualmente auténticos.

 

Por la República del Paraguay

TOMAS R. SALOMONI

Ministro de Relaciones Exteriores

 

Por el Reino de los Países Bajos

Doctor M. VAN DER STOEL

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

 

ANEXO

Cuadro de rutas

La República del Paraguay

Rutas:

Serán fijadas en una fecha posterior por las autoridades aeronáuticas de conformidad al numeral 3 del Artículo 12 del Acuerdo.

 

El Reino de los Países Bajos Rutas:

Amsterdm/ cualquier punto o puntos intermedios en Europa/Las Palmas/ cualquier punto o puntos en África/ puntos en Brasil/ Montevideo/ Buenos Aires/ Asunción/ Santiago de Chile y viceversa.

 

Puntos en Surinam/ vía puntos intermedios en América del sur hacia Asunción o puntos más allá y viceversa.

 

Puntos en las Antillas Neerlandesas/ vía puntos intermedios en América del sur hacia Asunción o puntos más allá y viceversa.

 

Las empresas designadas podrán omitir uno o más puntos en las rutas señaladas y también operar en orden diferente.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTE Y DOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.-

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS

 

AMERICO A. VELAZQUEZ

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMÓN CHAVES

PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

 

CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

Asunción, 30 de Agosto de 1974.-

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

 

GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

RAUL SAPENA PASTOR

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.

 

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