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Disposiciones Anteriores al 1980

Tratados Bilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY Nº 443/74

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDAFRICA.

 

EL CONGRESO DE  LA NACIÓN PARAGUAYA  SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDAFRICA, suscrito en la ciudad de Pretoria el 3 de abril de 1974 y cuyo texto es como sigue:

 

CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDAFRICA.

 

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Sud África (de ahora en adelante llamados las "Partes Contratantes", deseando estrechar aún más sus amistosas relaciones a través de acciones positivas en los campos de la cooperación económica e inversiones, han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO I

Las Partes Contratantes acuerdan realizar sus mejores esfuerzos con vista a crear una base firme para una cooperación económica y técnica a los más altos niveles posibles, particularmente a través de una acción apropiada en sus políticas comercial y financiera, que servirá para promover sus respectivos planes de desarrollo económico y social, a cuyo efecto cada Parte, de tanto en tanto, someterá a la otra cualquier información que considere importante y también se acercará a la otra Parte con proposiciones relativas a la conclusión de acuerdos especiales que cubran proyectos específicos de financiamiento y cooperación industrial y financiera entre ellas.

 

ARTICULO II

Las Partes Contratantes acuerdan realizar, individual y colectivamente, sus mejores esfuerzos para encaminar sus relaciones comerciales hacia una progresiva expansión del volumen, incremento y diversificación de los productos de intercambio entre ellos.

 

ARTICULO III

Con respecto a derechos aduaneros e impuestos o cargas impuestas a, o referente a importaciones a, o exportaciones del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes, o impuestos a la transferencia de pagos para tales importaciones o exportaciones, con respecto al método de percepción de tales derechos y cargas, y con respecto a todos los reglamentos y formalidades, incluyendo restricciones cuantitativas, en conexión con importaciones o exportaciones, las Partes Contratantes acuerdan que cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad acordado por cualquiera de ellas a cualquier producto originario de, o destinado a cualquier otro país sea acordado inmediata e incondicionalmente al producto semejante originario de, o destinado al territorio de la otra Parte, sin importar el medio de transporte que sea usado para el transporte de ese producto, y además sin tomar en cuenta si el producto es importado o exportado, como sea el caso, directamente a o de la otra Parte.

 

ARTICULO IV

A no ser que ambas Partes Contratantes acuerden lo contrario, las disposiciones del Artículo III de este Acuerdo no se aplicaran a:

(i) los privilegios y ventajas acordados, o que pudieran ser otorgados posteriormente, por la República del Paraguay a los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y/o otras formas de integración económica;

 

(ii) los privilegios especiales y ventajas otorgados por la República de Sud África a miembros actuales o ex miembros de la Comunidad Británica de Naciones; y

 

(iii) los privilegios y ventajas que son, o puedan ser otorgados por cualquiera de las dos Partes Contratantes a países limítrofes a sus respectivos territorios para facilitar el tránsito fronterizo.

 

ARTICULO V

Sujeto al requisito de que talos medidas no serán aplicadas de manera que constituya un medio arbitrario o injustificado de discriminación entre países en que las mismas condiciones prevalecen, nada en este Acuerdo podrá interpretarse para impedir la adopción o cumplimiento de medidas que cualquiera de las Partes considere necesarias para:

(i) la protección de la moralidad pública;

 

(ii) la protección de la vida o salud humana, animal o vegetal;

 

(iii) la protección de sus medidas esenciales de seguridad;

 

(iv) la protección de su patrimonio nacional, artístico, histórico o arqueológico; y

 

(v) el control de importaciones o exportaciones de armas, municiones y todos los demás suministros militares.

 

ARTICULO VI

Las dos Partes Contratantes acuerdan que cualquiera de ellas reconocerá los certificados sanitarios, veterinarios y fitopatológicas expedidos por la otra Parte, y que cualquiera de ellas aceptará también los análisis de calidad o certificados expedidos por las autoridades competentes que establecen que los productos originarios del territorio de la Parte en la cual tales análisis de calidad o certificados han sido otorgados, cumplen las disposiciones de la legislación interna de esa Parte, Cualquiera de las Partes Contratantes tendrá el derecho de tomar las acciones que crea necesarias con el propósito de comprobar la autenticidad de cualquier documento sometido por la otra Parte con respecto a mercaderías originarias del territorio de la otra Parte,

 

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se disponga en los Convenios Internacionales de los que son Partes, para proteger en sus respectivos territorios de toda competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte Contratante. Con este fin acuerdan que tales medidas serán dirigidas a impedir la importación, circulación, manufactura y venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares, constitutivas de una falsa indicación sobre la procedencia, la especie y la naturaleza o calidad de los productos en cuestión.

 

ARTICULO VIII

1. Con la debida consideración a la capacidad de la República de Sud África a participar en el desarrollo económico del Paraguay, el Gobierno Sudafricano acuerda considerar con simpatía y en consideración a su merecimiento, las propuestas específicas que sean sometidas por el Gobierno del Paraguay en relación con:

(i) asistencia en el financiamiento de proyectos de desarrollo económico en Paraguay por medio del otorgamiento de préstamos al Gobierno del Paraguay y/o sus entidades oficiales, y

 

(ii) la inversión de capitales de inversores privados Sudafricanos en Paraguay en proyectos que sean considerados de mutuo interés para ambos países.

 

2. Los préstamos mencionados en numeral 1 (i) serán garantizados en los términos y condiciones que sean acordados por el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Sud África en el momento del otorgamiento de cada préstamo.

 

3. El Gobierno del Paraguay se compromete a asegurar que a los intereses Sudafricanos que participan en proyectos en el Paraguay no se les concederá condiciones menos favorables a los de cualesquiera otros intereses similares, particularmente en lo que se refiere a materias tales como el régimen impositivo para el envío de ganancias al exterior, la repatriación del capital y otras medidas restrictivas.

 

ARTICULO IX

Este Convenio entrará en vigor el día en que el Gobierno de la República del Paraguay comunique al Gobierno de Sud África el cumplimiento de las disposiciones constitucionales para la entrada en vigor del mismo.

 

ARTICULO X

1. Este Convenio tendrá la duración de cinco años a partir del día en que entra en vigor, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo IX. Permanecerá en vigencia hasta la expiración del plazo de tres meses desde el día en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra de su intención de ponerle término.

 

2. La terminación de este Convenio de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1, no afectará la obligación del Paraguay a lo dispuesto en los Artículos I y VIII con respecto a los intereses Sudafricanos que estén participando en proyectos en Paraguay en el momento de la terminación del Convenio.

 

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, habiendo sido debidamente autorizados por sus respectivos Gobierno, han suscrito y sellado el presente Convenio.

 

HECHO en duplicado en la Ciudad de Pretoria a los tres días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cuatro, en los idiomas Español, Inglés y Afrikaans, siendo todos los textos igualmente válidos.

 

Fdo: RAÚL SAPENA PASTOR, POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

Fdo: HILGARD MULLER, POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUD AFRICA.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS

 

AMERICO A. VELAZQUEZ

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMÓN CHAVES

PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

 

CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

Asunción, 9 de Agosto de 1.974

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLIQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.-

 

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNES

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

DR. RAÚL SAPENA PASTOR

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

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