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Disposiciones Anteriores al 1980

Tratados Bilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY Nº 377/72

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE BÉLGICA RELATIVO AL TRANSPORTE AÉREO REGULAR.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE BÉLGICA AL TRANSPORTE AEREO REGULAR", suscrito en Asunción el 12 de setiembre de 1972 y cuyo texto es como sigue:

 

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE BÉLGICA RELATIVO AL TRANSPORTE AÉREO REGULAR.

 

La República del Paraguay y el Reino de Bélgica que son Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre do 1944, han resuelto someter a una regulación específica el transporte aéreo entre sus respectivos territorios y para tal efecto, han nombrado sus Plenipotenciarios a saber:

 

El Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay, a Su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores Doctor Don RAÚL SAPENA PASTOR, y

 

Su Majestad el Rey de los Belgas, a Su Excelencia el Señor JACQUES VERMER, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Bélgica ante la República del Paraguay, y

 

Quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma:

 

Han convenido las siguientes disposiciones:

 

ARTICULO 1

A los fines del presente Acuerdo y a menos que el texto no lo estipule de otro modo:

1) - el término "Convenio significa el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, comprendidos todos los anexos adoptados según el articulo 90 de dicho Convenio y toda enmienda de dicho Convenio o de sus Anexos adoptada según los artículos 90 y 94 del mismo;

 

2) - la expresión "Autoridades aeronáutica" en lo que concierne al Paraguay, la "Dirección General de Aeronáutica Civil - Ministerio de Defensa Nacional" y en lo que concierne a Bélgica, "la Administración de la Aeronáutica - Ministerio de Comunicaciones" o, en ambos casos, toda persona u organisno que fuese autorizado por la Parte Contratante interesada para ejercerlas funciones actualmente asumidas por las Autoridades arriba mencionadas;

 

3) - la expresión "empresa designada" significa toda empresa de transporte aéreo que una de las Partes Contratantes designe notificando a la otra, por escrito, conforme a las disposiciones del artículo 3 del presente Acuerdo para asegurar los servicios aéreos sobre las rutas fijada.

 

4) - el término "territorio" se entiende tal como está definido en el artículo 2 del Convenio.

 

5) - las expresiones "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "empresa de transporte aéreo", "escala no comercial" tienen, respectivamente, los significados que les da el artículo 96 del Convenio,

 

ARTICULO 2

1) - Las Partes Contratantes se acuerdan la una a la otra los derechos estipulados en el presente Acuerdo con el objeto de asegurar servicios sobre las rutas que figuran en el Anexo del presente Acuerdo (que en adelante serán designados por las expresiones "servicios convenidos" y rutas fijadas").

Los servicios convenidos pueden ser explotados inmediatamente o en una fecha ulterior, una vez efectuadas las operaciones de designación previstas en el Articulo 3 del presente Acuerdo.

 

2) - Conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, la empresa designada por cada una de las Partes Contratantes goza, mientras ella asegure un servicio convenido sobre una ruta fijada, de los siguientes privilegios:

a) - sobrevolar sin escala el territorio de la otra Parte Contratante;

 

b) - hacer escalas no comerciales sobre dicho territorio;

 

c) - hacer escala, sobre el territorio de la otra Parte Contratante, en los puntos fijados para esta ruta en el Anexo del presente Acuerdo, con el fin de desembarcar o de embarcar, en tráfico internacional, pasajeros, mercaderías o correo.

 

3) - Ninguna estipulación del numeral 2 del presente artículo será interpretada como acordando a la empresa de transporte aéreo de una de las Partes Contratantes el privilegio de embarcar, contra remuneración, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, mercaderías o correo, con destino a otro punto del territorio de esta Otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 3

1) - Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más empresas de transporte aéreo para la explotación de los servicios convenidos sobre las fijadas,

 

2) - Una ves recibida esta designación, la otra Parte Contratante deberá bajo reserva de las disposiciones de los numerales 3 y 4 del presente Artículo, acordar sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo designadas, la autorización de la explotación apropiada.

 

3) - Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que toda empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante pruebe su capacidad de satisfacer las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicado por dichas autoridades, conforme a las disposiciones del Convenio, para la explotación de servicios aéreo internacionales.

 

4) - Cada Parte Contratante tendrá el derecho de no acordar la autorización de explotación prevista en el numeral 2 del presente Articulo, o de imponer aquellas condiciones que pueda estimar necesarias para el ejercicio, por la empresa de transporte aéreo designada, de los derechos especificados en el artículo cuando dicha Parte Contratante no tenga prueba de que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa pertenecen a la otra Parte Contratante que ha designado la empresa, o a nacionales de la misma.

 

5) - Cuando una empresa de transporte aéreo fuese así designada y autorizada, podrá iniciar en cualquier momento la explotación de cualquiera de los servicios convenidos, bajo reserva de que esté en vigencia, en lo que concierne a este servicio, una tarifa establecida conforme a las disposiciones del Articulo 9 del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 4

1) - Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización de explotación o de suspender el ejercicio, por la empresa de transporte aéreo designada por otra Parte Contratante, de los derechos especificados en el articulo 2 del presente Acuerdo, o de someter el ejercicio de estos derechos a las condiciones que juzgare necesarias cuando:

a) - no tenga prueba de que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa pertenecen a la Parte Contratante que ha designado la empresa, o a nacionales de la misma, o que

 

b) - esta empresa no se baya ajustado a las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que ha acordado estos derechos, o que

 

c) - esta empresa no explote los servicios en las condiciones prescriptas por el presente Acuerdo.

 

2) - A menos que la revocación, la suspensión o la imposición inmediata de las condiciones previstas en el numeral 1 del presente artículo sean necesarias para evitar nuevas infracciones a las leyes o reglamentos, tal derecho no podrá ser ejercido sin previa consulta con la otra Parte Contratante.

 

ARTICULO 5

1) - Las aeronaves utilizadas en servicio internacional por la empresa de transporte aéreo designada por una Parte Contratante así como sus equipos normales, sus reservas de carburantes y de lubricantes, sus previsiones de a bordo (comprendidos los artículos alimenticios, las bebidas y tabacos) serán, a la entrada en el territorio de la otra Parte Contratante, exonerados de todos los derechos de aduana, gastos de inspección y otros derechos o tasas, a condición de que estos equipos y provisiones queden a bordo de las aeronaves hasta su reexportación.

 

2) - Estarán igualmente exonerados de estos mismos derechos y tasas, a excepción de los gastos que impliquen retribución de servicios;

 

a) - las previsiones de a bordo tomadas en el territorio de una Parte Contratante en los limites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante y destinadas al consumo a bordo de las aeronaves do la otra Parte Contratante que aseguran un servicio internacional;

 

b) - los repuestos importados en el territorio de una de las Partes Contratantes para la conservación y reparación de las aeronaves empleadas en servicio internacional por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante;

 

c) - los carburantes y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves empleadas en servicio internacional por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, aún cuando esos abastecimientos deban ser utilizados en la parte del trayecto efectuado por sobre el territorio de la Parte Contratante en el cual han sido embarcados;

 

Podrá exigirse dejar bajo la supervisión o el control de la aduana, las mercaderías enumeradas en los literales a), b) y c) arriba mencionados.

 

ARTICULO 6

Los equipos normales de a bordo, así como las mencionadas mercaderías y abastecimientos que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante, no podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sino con el consentimiento de las autoridades aduaneras de este territorio. En este caso, podrán ponerse bajo la supervisión de dichas autoridades hasta que sean reexportadas o hayan recibido otro destino autorizado por los reglamentos aduaneros.

 

ARTICULO 7

Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una Parte Contratante, no serán sometidos sino a un control razonablemente simplificado. Los equipajes y las mercaderías en tránsito directo estarán exonerados de los derechos de aduana y de otras tasas similares.

 

ARTICULO 8

1) - Las empresas de transporte aéreo designadas por las dos Partes Contratantes gozarán de un trato justo e igual en la explotación de los servicios convenidos sobre las rutas fijadas;

 

2) - En la explotación de los servicios convenidos, la empresa de transporte aéreo designada por cada una de las Partes Contratantes tendrá en cuenta los intereses de la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, para no dañar indebidamente a los servicios que esta última presta en todo o en parte de un mismo itinerario.

 

3) - Los servicios convenidos que presta la empresa de transporte aéreo designada por cada una de las Partes Contratantes, tendrán como fin principal la utilización, en base a un coeficiente razonable de ocupación, de una capacidad adaptada a las necesidades normales y razonablemente previsibles del tráfico aéreo internacional procedente del o destinado al territorio de la Parte Contratante que ha designado la empresa.

 

4) - Podrá utilizarse una capacidad suplementaria para el transporte de pasajeros mercaderías y correo, embarcados y desembarcados en puntos sobre las rutas fijadas, en los territorios de otros Estados, diferentes del que ha designado la empresa. Esta capacidad suplementaria será sometida al principio general según el cual la capacidad debe adaptarse:

 

a) - a las necesidades de tráfico entre el país de origen y los países de destino;

 

b) - a las necesidades de tráfico de la región atravesada, teniendo en cuenta los servicios locales y regionales;

 

c) - a las exigencias de las explotación de los servicios de largo alcance.

 

ARTICULO 9

1) - Las tarifas a ser aplicadas por la empresa de transporte aéreo de una de las Partes Contratantes para el transporte destinado a o procedente del territorio de la otra Parte Contratante serán establecidas a precios razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de apreciación, y especialmente, el costo de la explotación, un beneficio razonable y también las tarifas de otras empresas de transporte aéreo.

 

2) - Las tarifas mencionadas en el numeral del presento Artículo serán, si fuese posible, fijadas de común acuerdo por las empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, luego de haber consultado con otras empresas que explotan, total o parcialmente, la misma ruta. Las empresas deberán, en la medida de lo posible, ponerse de acuerdo a este respecto, recurriendo al procedimiento de fijación de tarifas establecido por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.

 

3) - Las tarifas así determinadas serán sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha prevista para su puesta en vigencia. En casos especiales, se podrá reducir este plazo, bajo reserva de acuerdo de dichas autoridades.

 

4) - Si las empresas de transporte aéreo designadas no pueden ponerse de acuerdo sobre cualquiera de estas tarifas, o si por cualquier otra razón una tarifa no puede ser fijada conforme a las disposiciones del numeral 2 del presente Articulo o bien, si en el transcurso de los primeros quince días del período de treinta días mencionado en el numeral 3 del presente Artículo, una Parte Contratante hiciera conocer a la otra Parte Contratante su desacuerdo con respecto a toda tarifa fijada conforme a las disposiciones del numeral 2 del presente Articulo, las autoridades aeronáutica de las Partes Contratantes deberán esforzarse por determinar la tarifa de común acuerdo.

 

5) - Si las autoridades aeronáuticas no pueden ponerse de acuerdo sobre la aprobación de cualquiera de las tarifas que les han sido sometidas conforme al numeral 3 del presente Artículo, ni sobre la fijación de cualquiera de las tarifas conforme al numeral 4, la desavenencia se arreglará conforme a las disposiciones del Articulo 14 del presente Acuerdo.

 

6) - Bajo reserva de las disposiciones del numeral 3 del presente Articulo, ninguna tarifa entrará en vigencia si las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no la hayan aprobado.

 

7) - Las tarifas establecidas conforme a las disposiciones del presente Articulo se mantendrán en vigencia hasta que hayan sido fijadas nuevas tarifas conforme a las disposiciones del presente articulo.

 

ARTICULO 10

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte Contratante la libre transferencia, al tipo de cambio del sistema bancario vigente, de los excedentes de las entradas sobre los gastos realizados en su territorio, en lo que concierne al transporte de pasajeros, equipajes, envíos postales y mercaderías, efectuados por la empresa designada por la otra Parte Contratante. Si el servicio de pagos entre las Partes Contratantes estuviese reglamentado por un acuerdo especial, esto le será aplicable.

 

ARTICULO 11

1) - Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes en estrecha colaboración se consultaran cada cierto tiempo para asegurar la aplicación y la ejecución satisfactoria de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.

 

2) - Las autoridades aeronáutica de una de las Partes Contratantes, presentarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a pedido de estas, los informes y las estadísticas que puedan razonablemente pedirse, en lo que concierne a la frecuencia y a la capacidad de los servicios prestados y el tráfico transportado por su empresa designada, con destino a/o procedente del territorio de la otra Parte Contratante o en tránsito por el mismo, incluyendo los informes relativos al origen y al destino de este tráfico. Estos informes y estadísticas no excederán a lo requerido corrientemente por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

ARTICULO 12

1) - Si una u otra Parte Contratante juzga deseable modificar cualquier disposición del presente Acuerdo, esta podrá pedir una consulta con la otra Parte Contratante. Esta consulta, que podrá realizarse entre las autoridades aeronáuticas, ya sea en forma oral o por correspondencia, deberá iniciarse en un plazo de sesenta (60) días a contar desde la fecha del pedido. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigencia cuando hayan sido confirmadas por un intercambio de notas diplomáticas.

 

2) - Las modificaciones que quieran hacerse a las rutas, podrán convenirse directamente entre las autoridades aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes.

 

ARTICULO 13

En el caso que entrase en vigor un Convenio general multilateral sobre el transporte aéreo, aceptado por ambas Partes Contratantes, prevalecerán entonces las disposiciones del Convenio multilateral.

 

ARTICULO 14

1) - Si surgiera una desavenencia con respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes buscarán solucionarla por vía de consulta entre las autoridades aeronáuticas, conforme a las disposiciones del articulo 11 y, en el caso del fracaso de estas consultas, por vía de negociaciones.

 

2) - Si las negociaciones entre las Partes Contratantes, no concluyeran en un periodo de sesenta (60) días, a partir de la fecha de recepción del pedido arriba mencionado, la desavenencia será, a pedido de una de las Partes, sometida a un tribunal arbitral.

 

3) - Este tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada uno de los Gobiernos designará un árbitro; quienes, de común acuerdo, designarán a su vez como presidente a un nacional de un tercer Estado.

 

Si en el plazo de dos (2) meses a partir del día en que uno de los dos Gobiernos propuso el arreglo arbitral del litigio, los dos árbitros no hayan sido designados, o si en el curso del mes siguiente los dos árbitros no so han puesto de acuerdo en la designación de un Presidente, cada Parte Contratante puede pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que proceda a las designaciones necesarias.

 

4) - Si no se llegare a un arreglo amistoso de la desavenencia, el tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Si las Partes Contratantes no acordaren nada en contrario, el mismo tribunal establecerá sus normas de procedimiento y determinará su sede.

 

5) - Las Partes Contratantes se comprometen a aceptar las medidas provisionales dictadas en el curso de la instancia, así como el fallo de los árbitros que, en todos los casos, será definitivo.

 

6) - Si una de las Partes Contratantes no diere cumplimiento a las decisiones de los árbitros, la otra Parte Contratante puede, durante todo el tiempo que dure el incumplimiento, limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios acordados en virtud del presente Acuerdo a la Parte Contratante renuente.

 

7) - Cada Parte Contratante soportará la remuneración y los gastos de la actividad de su arbitro y la mitad de la remuneración y los gastos del Presidente designado.

 

ARTICULO 15

Cada Parte Contratante podrá, en todo momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación deberá hacerse el mismo tiempo a la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

En este caso, el Acuerdo llegará a su término doce (l2 meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, salvo si dicha notificación es retirada de mutuo acuerdo antes de la expiración de este período.

 

A falta de acuse de recibo de la otra Parte Contratante, la notificación será considerada como recibida catorce días (l4 después de su recepción en la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

ARTICULO 16

1) - El presente Acuerdo será ratificado y el intercambio de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en Bruselas.

 

2) - El presente Acuerdo entrará en vigencia provisionalmente a partir del día de su firma y definitivamente después del intercambio de los instrumentos de ratificación,

 

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios mencionados han firmado el presente Acuerdo.

 

HECHO EN ASUNCIÓN, el primero de setiembre del año mil novecientos setenta y dos en dos ejemplares, en idioma español.

 

POR La REPÚBLICA DEL PARAGUAY, RAÚL SAPENA PASTOR 

Ministro de Relaciones Exteriores

 

POR EL REINO DE BÉLGICA, JACQUES VERMER

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

 

ANEXO CUADRO DE RUTAS

PARAGUAY RUTAS

Serán fijadas en una fecha posterior por las Partes Contratantes mediante intercambio de notas diplomáticas.

 

BÉLGICA RUTAS

Bruselas-puntos intermedios en Europa-Las Palmas-Casablanca-Dakar-puntos en Brasil-Montevideo-Buenos Aires-Asunción-Santiago de Chile y vice versa.

 

Las empresas designadas podrán omitir uno o más puntos de las rutas señaladas y también operar en orden diferente.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS.

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

 

BONIFACIO IRALA AMARILLA

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMON CHAVES

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES

 

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

Asunción, 13 de Diciembre de 1.972.-

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

 

GRAL. DE EJERC.ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

RAÚL SAPENA PASTOR

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.

 

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