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Modificado por Ley Nº 1.265/87 y Ley Nº 1.405/99

 

LEY Nº 253/71

QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

CAPÍTULO I

 

DE LA DENOMINACIÓN Y FINES

 

Artículo 1º.- Créase el Servicio Nacional de Promoción Profesional, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, que se regirá por esta Ley y demás disposiciones legales pertinentes.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 666/77

Artículo 2º.- Son fines del Servicio Nacional de Promoción Profesional:

 

a) la formación profesional gratuita de los trabajadores semi-calificados y no calificados y el perfeccionamiento de los mismos, en los oficios de todos los sectores económicos del país;

 

b) la complementación de la formación profesional de los trabajadores afectados, con una capacitación cultural;

 

c) la formación de Instructores; y

 

d) la formación y perfeccionamiento de mandos intermedios.

 

Artículo 3º.- El Servicio realizará actividades atendiendo fundamentalmente la política ocupacional del Gobierno y el proceso de desarrollo nacional.

 

Artículo 4º.- El Servicio realizará actividades, en la medida de los recursos disponibles, en el campo de la orientación y de la formación técnica profesional de los jóvenes, en cooperación o coordinación con el sistema educativo formal y los programas de alfabetización de adultos del país.

 

CAPITULO II

 

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 666/77

Artículo 5º.- La Dirección y Administración del Servicio Nacional de Promoción Profesional estará a cargo de un Consejo, integrado por el Director del Servicio en carácter de Presidente del mismo y por seis miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo. El Director será nombrado a propuesta del Ministerio de Justicia y Trabajo. Los miembros del Consejo serán designados a propuesta de las entidades en él representadas, a través del Ministerio de Justicia y Trabajo y que son los siguientes:

 

Un representante del Ministerio de Educación y Culto;

 

Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;

 

Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

 

Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de al República;

 

Un representante de los trabajadores; y

 

Un representante de los empleadores.

 

Por cada Miembro Titular se designará el respectivo suplente de acuerdo al procedimiento establecido.

 

El servicio tendrá el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.

 

Artículo 6º.- El Director durará cuatro años en sus funciones y los Miembros Titulares y sus suplentes durarán tres años. Tanto el Director como los Miembros Titulares y Suplentes podrán ser reelegidos.

 

El Director y los Miembros Titulares que hayan completado sus periodos continuaran válidamente en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.

 

Artículo 7º.- Los miembros titulares serán reemplazados por sus respectivos suplentes hasta completar el periodo del titulara en casos de renuncia, ausencia o impedimento.

 

Artículo 8º.- Las entidades representadas en el Consejo postularán como miembros a las personas que por la naturaleza de sus funciones estén relacionadas con la formación profesional.

 

Artículo 9º.- El presupuesto del Servicio fijará una dieta solamente para los integrantes del Consejo que no perciban otra retribución oficial, salvo la de la docencia.

 

Artículo 10º.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cuatro veces al mes por lo menos, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Director o a pedido de dos o más miembros titulares.

 

El Director y los miembros del Consejo tendrán voz y voto.

 

Las sesiones del Consejo serán presididas por el Director.

 

Artículo 11º.- En caso de ausencia accidental del Presidente será sustituido por uno de los representantes de las instituciones públicas designado por el Consejo, con aprobación del Ministerio de Justicia y Trabajo.

 

Artículo 12º.- Para ser miembros del Consejo se requiere nacionalidad paraguaya, haber cumplido 25 años, ser de reconocida idoneidad y reunir condiciones morales que le acrediten para el ejercicio del cargo.

 

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO

 

Artículo 13º.- Son atribuciones del Consejo:

 

a) velar por el cumplimiento de ésta Ley, las resoluciones del Consejo y de las demás disposiciones legales atinentes al Servicio.

 

b) establecer las normas y orientaciones para el mejor funcionamiento del Servicio.

 

c) mantener relaciones permanentes con empresas, asociaciones de trabajadores y empleadores y otras entidades como medio de información de la evolución del mercado de trabajo, de las necesidades de personal técnico y para el mejor cumplimiento de los fines de la institución;

 

d) estudiar y aprobar el plan anual de cursos y de otras actividades formativas presentados por el Director del Servicio;

 

e) estudiar y proponer medidas para la ejecución de la política que en materia de formación profesional establezca el Gobierno;

 

f) considerar y aprobar los programas de estudio de las diversas especialidades propuestas por el Director;

 

g) establecer las condiciones para la selección del personal docente y las normas para el ejercicio de sus actividades;

 

h) formular el proyecto de Presupuesto anual del Servicio, propuesto por el Director y que formará parte del Presupuesto del Ministro de Justicia y Trabajo;

 

i) evaluar el cumplimiento de los programas del servicio; y

 

j) considerar y aprobar la memoria anual presentada por el Director.

 

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTOR.

 

Artículo 14º.- Son atribuciones y deberes del Director:

 

a) dirigir el funcionamiento del Servicio;

 

b) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las resoluciones del Consejo y las demás disposiciones del Ministerio de Justicia y Trabajo;

 

c) desarrollar los cursos y otros programas en función de los fines formativos;

 

d) ejercer el control sobre la disciplina del personal del Servicio;

 

e) administrar los recursos y bienes del Servicio conjuntamente con el Secretario Administrativo;

 

f) presentar al Consejo el proyecto de presupuesto anual del Servicio; y

 

g) presentar al Consejo la programación anual de actividades.

 

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO

 

Artículo 15º.- Son atribuciones y deberes del Secretario Administrativo:

 

a) administrar conjuntamente con el Director los recursos y bienes del Servicio, de acuerdo al Presupuesto asignado y suscribir cuantos actos administrativos sean dispuestos por el Director;

 

b) atender los asuntos relacionados con el personal; y

 

c) actuar como Secretario del Consejo.

 

Artículo 16º.- El Secretario Administrativo tendrá a su cargo, además, las atribuciones y responsabilidades que serán establecidas en al Reglamento de funcionamiento del Servicio.

 

CAPITULO III

 

DE LOS BENEFICIARIOS

 

Artículo 17º.- Podrán ingresar a los cursos y participar de los programas de formación profesional, preferentemente las personas mayores de 18 años radicadas en el territorio nacional y las que hayan pasado por los cursos de alfabetización.

 

Artículo 18º.- El ingreso a los cursos podrá hacerse por algunos de los siguientes medios:

 

a) plazas concedidas por el Consejo después del correspondiente estudio de las necesidades del país en materia de capacitación y de las pruebas de selección de los candidatos;

 

b) plazas solicitadas por instituciones públicas y empresas privadas;

 

c) plazas, con carácter prioritario, para aquellas personas que como consecuencia de su capacitación tuvieran asegurada su colación para un puesto de trabajo; y

 

d) plazas, con carácter prioritario, para atender a las zonas geográficas afectadas por desempleos, subempleos o migraciones.

 

CAPITULO IV

 

DE LAS ORGANIZACIONES DE LOS CURSOS.

 

Artículo 19º.- El servicio organizará cursos y realizará actividades, que serán programados de acuerdo con estudios que permiten calificar y cuantificar las necesidades de la mano de obra profesional y requerida por los sectores económicos del país.

 

Artículo 20º.- El Servicio aplicará un sistema de formación profesional acelerada.

 

Artículo 21º.- Los cursos se desarrollarán:

 

a) en el Centro Piloto de Asunción;

 

b) en Centros fijos que se establezcan en las distintas localidades del país de acuerdo con las necesidades y posibilidades del Servicio; y

 

c) en los Centros Móviles para aquellos lugares del territorio nacional donde sea necesaria la formación profesional.

 

Artículo 22º.- Los cursos se realizarán bajo una de las siguientes modalidades:

 

a) directamente por el Servicio, con sus medios e instructores;

 

b) por cualquier entidad o empresa, con sus propios medios y con instructores del servicio; y

 

c) por cualquier entidad o empresa, con sus medios e instructores propios, utilizando la metodología y el asesoramiento del Servicio.

 

Artículo 23º.- Los cursos programados e impartidos por el Servicio serán gratuitos.

 

Artículo 24º.- El Servicio no efectuará ningún pago a los participantes de los cursos, salvo en circunstancias especiales, con la aprobación del Consejo, atendiendo a políticas de empleo y de producción.

 

Artículo 25º.- El Servicio podrá presentar su colaboración para el desarrollo de cursos de formación profesional en las Fuerzas Armadas y en los Instituciones Penales.

 

Así mismo, podrá cooperar en la formación profesional de disminuidos físicos.

 

Artículo 26º.- Los cursos se dictarán en horarios compatibles con la jornada laboral, salvo acuerdos y circunstancias especiales.

 

Artículo 27º.- La Dirección del Servicio expedirá el correspondiente certificado de capacitación profesional a los participantes que hayan aprobado los exámenes de suficiencia.

 

CAPITULO V

 

DE LOS RECURSOS

 

Artículo 28º.- Establécese un aporte mensual obligatorio a cargo de los empleadores privados de toda la República, equivalente al (1%) uno por ciento del total de sueldos y salarios pagados.

 

Artículo 29º.- El aporte patronal establecido en esta ley será depositado mensualmente en el Instituto de Previsión social conjuntamente con los aportes en concepto de seguro social. Las entidades bancarias privadas lo depositarán en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.

 

A los efectos de la recaudación de los aportes creados por esta ley se faculta al Instituto de Previsión Social y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios a proceder de conformidad con sus leyes y reglamentos.

 

Artículo 30º.- Además del aporte patronal establecido en esta ley, constituirán recursos del Servicio los siguientes ingresos:

a) la suma asignada anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Nación,

b) Los legados, donaciones y otros ingresos.

Artículo 31º.- El Instituto de Previsión Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios actuarán como agentes recaudadores y transferirán mensualmente lo recaudado a una Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo, Cuenta Servicio Nacional de Promoción Profesional. En esta Cuenta se depositarán además, los otros recursos del Servicio.

 

Artículo 32º.- La enajenación del presupuesto del Servicio y la rendición de cuentas de los gastos serán realizadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

 

Los recursos del Servicio serán invertidos exclusivamente para el cumplimiento de sus fines.

 

CAPITULO VI

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 33º.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para el funcionamiento del Servicio Nacional de Promoción Profesional durante el ejercicio fiscal 1971 con los recursos previstos en esta Ley.

 

Artículo 34º.- Queda prohibido al Servicio vender los productos resultantes de las prácticas de enseñanza. Podrá donarlos a Instituciones de enseñanza y de beneficencia para uso de sus programas.

 

Artículo 35º.- Esta Ley entrará a regir a partir de los sesenta días de su promulgación.

 

Artículo 36º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y cuatro días del mes de junio del año un mil novecientos setenta y uno.

 

J. Augusto Saldívar

Presidente Cámara de Diputados

 

J. Bernardino Gorostiaga

Vice-Presidente 1º en Ejercicio

Cámara de Senadores

 

Bonifacio Irala Amarilla

Secretario Parlamentario

 

Carlos María Ocampos A.

Secretario General

 

Asunción, 2 de julio de 1.971

 

Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Gral. de Ejérc. Alfredo Stroessner

Presidente de la República

 

Saúl González

Ministro de Justicia y Trabajo

 

Raúl Peña

Ministro de Educación y Culto.

 

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