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RESOLUCIÓN Nº 164/05

POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA COMUNICAR CLAUSURA, CESE DE DETERMINADAS ACTIVIDADES O CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES.

Asunción, 9 de marzo de 2005

VISTO: Las leyes Nºs. 1352/88, 125/91 y 2421/04, sus disposiciones reglamentarias; y

CONSIDERANDO: Que es necesario simplificar el procedimiento relativo a la comunicación de clausura, cese de actividades o cancelación del Registro Único de Contribuyentes.

Que las normas invocadas en el visto precedente disponen; entre otros, que el contribuyente debe comunicar tales hechos, presentando una declaración jurada tributaria, los estados financieros y los comprobantes de pago de los tributos adeudados.

Que igualmente se establece que la acción para el cobro de los tributos y de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos prescribirá a los cinco años contados a partir del 1º de enero siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse o en que se cometieron o se generaron las infracciones, por lo que nada impide que la Administración dentro del plazo fijado practique los ajustes y determinaciones posteriores que resulten pertinentes.

Que de igual manera se estatuyen los derechos de los contribuyentes por medio de los recursos administrativos, de forma tal a garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones impositivas.

Que son deberes del contribuyente y los responsables constituir domicilio fiscal en el país, conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados, concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea requerida, así como las demás contempladas en el artículo 192 de la ley Nº 125/91.

Que la Administración Tributaria tiene las mas amplias facultades para fijar normas generales, para trámites administrativos y de dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.

POR TANTO,

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Art. 1º.- PERSONAS AFECTADAS.- Los contribuyentes y responsables, inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes, deberán comunicar la clausura o cese de determinadas actividades o cancelación de su inscripción conforme a los requisitos y condiciones que se establecen a continuación.

Art. 2º.- REQUISITOS.- a los efectos previstos en el artículo anterior, será obligatoria la presentación de los requisitos que se detallan a continuación:

1) Sociedades Comerciales:

a) Formulario de comunicación.

b) Copia de la ultima declaración jurada del Impuesto a la Renta, acompañado de una copia de los Estados Financieros y sus anexos – conforme a la Resolución Nº 173/2004, y del Cuadro de Revalúo.

c) Copia de la última declaración jurada presentada por los otros impuestos a que está sujeto.

d) Escritura de disolución y liquidación, inscripta en el Registro Público de Comercio, salvo aquellas sociedades que no están obligadas a realizarlas.

e) Copia de la Cédula de Identidad y de la autorización formal o poder del firmante de la comunicación.

f) En caso de IMAGRO, fotocopia autenticada de la enajenación del inmueble

2) Empresas Unipersonales;

2.1. Contribuyentes obligados a llevar contabilidad

a) Formulario de comunicación,

b) Copia de la ultima declaración jurada del Impuesto a la Renta, acompañado de una copia de los Estados financieros y sus anexos – conforme a la Resolución Nº 173/2004, y del Cuadro de Revalúo.

c) Copia de la última declaración jurada presentada por los otros impuestos a que está sujeto.

d) Copia de la Cédula de identidad del contribuyente

e) En caso de IMAGRO, fotocopia autenticada de la escritura de enajenación del inmueble

A los efectos de los puntos 1) y 2), los Estados Financieros y sus anexos deberán registrar las operaciones hasta la fecha de clausura, debiendo dejar constancia que se tratan de “ESTADOS FINANCIEROS Y ANEXOS – POR CLAUSURA DEFINITIVA”

2.2. Contribuyentes no obligados a llevar contabilidad y contribuyentes del Tributo Único

a) Formulario de comunicación,

b) Copia de la última declaración jurada presentada, correspondientes al Impuesto a la Renta o del Tributo Único según corresponda.

c) Copia de la última declaración jurada presentada por los otros impuestos a que está sujeto.

d) En caso de IMAGRO, fotocopia autenticada de la escritura de enajenación del inmueble.

e) Copia de la Cédula de identidad del contribuyente.

3) Personas Físicas - Servicios Profesionales;

a) Formulario de comunicación,

b) Copia de la última declaración jurada presentada, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

c) Copia de la Cédula Identidad del contribuyente.

4) Requisitos Comunes, a todos los casos;

a) DEVOLUCIÓN DE LA CÉDULA TRIBUTARIA. Será obligatoria la devolución de la cédula tributaria, en el momento de la presentación de la comunicación; en caso de extravío, deberá mencionarlo en el casillero previsto en el formulario.

b) CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO expedido para cancelación que tendrá validez de 30 días.

c) PRESENTACIÓN DE COMPROBANTES TRIBUTARIOS Y OTROS DOCUMENTOS EQUIVALENTES no utilizados o con utilización parcial, para su inutilización correspondiente para su posterior devolución.

d) DEVOLUCIÓN DE LA ORDEN O CONTROL DE IMPRESIÓN, el último en poder del contribuyente, que deberá coincidir con el detalle del pie de imprenta de las facturas y otros documentos equivalentes presentados.

La presentación deberá ser realizada en forma personal por el propio contribuyente o tratándose de sociedades a través de su representante legal. En caso que la comunicación sea realizada por una tercera persona deberá acompañar un “Poder Especial” suscripto por el contribuyente ante Escribano Público. En todos los casos, el recurrente deberá suscribir la comunicación en presencia del funcionario receptor, en el formulario cuyo formato estará disponible en la PAGINA WEB de esta Subsecretaría de Estado (www.hacienda.gov.py/sset) hasta tanto se ponga a disposición de los contribuyentes el formulario respectivo, y presentar el original de la cédula de identidad, que luego de su verificación formal con la fotocopia adjuntada será devuelta en el acto.

Art. 3º.- BIENES EN EXISTENCIA.- En estos casos, se deberá liquidar y abonar el impuesto correspondiente al saldo de mercaderías en existencia y de los bienes del activo fijo, a efectos de su libre disposición posterior. Dicha operación deberá constar en el estado financiero de clausura.

La posterior venta de los bienes de referencia, se efectuará sin adicionarle el Impuesto al Valor Agregado y, los adquirentes que resulten ser igualmente contribuyentes, documentarán dicha adquisición por medio de facturas de compra, en cuyo cuerpo deberán detallar los bienes, consignar el precio de la operación y el número y fecha de entrada de la comunicación de clausura del enajenante. El posterior tratamiento de éstos bienes se regirá por lo dispuesto en el artículo 1º inciso a) de la resolución Nº 33/92.

Art. 4º.- CONSTANCIA DE CANCELACIÓN.- La Dirección de Apoyo expedirá al recurrente la Constancia de cancelación, la que será provisoria y que servirá de suficiente comprobante de haber dado cumplimiento al deber formal establecido en el artículo 1º de la presente resolución.

La recepción de la comunicación de referencia se formalizará bajo estricta condición de haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo precedente.

Art. 5º.- GUARDA DE LA DOCUMENTACIÓN.- El contribuyente estará obligado a conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados. Para este efecto, en la comunicación a ser presentada, el recurrente deberá informar el domicilio en el cual estarán archivados estos documentos. Dicho domicilio así constituido es en principio el único válido a todos los efectos tributarios y se considerará subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio, sin perjuicio de las demás disposiciones establecidas en el Libro V de la Ley Nº 125/91.-

Art. 6º.- LUGAR DE PRESENTACIÓN.- La presentación de la comunicación acompañada de los demás requisitos exigidos se harán únicamente en la Dirección de Apoyo, incluidos los contribuyentes pertenecientes a la jurisdicción de la Dirección General de Grandes Contribuyentes y los de Medianos Contribuyentes.

Art. 7º.- ARCHIVO Y REGISTRO DE LAS COMUNICACIONES.- Las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de Grandes Contribuyentes, respectivamente, mantendrán control sobre los contribuyentes que realizaron clausura a los efectos de incluirlos; dentro de esa categoría, en los sorteos periódicos que se realizarán en cumplimiento del artículo 31º de la Ley Nº 2421/04, sin perjuicio de que las citadas reparticiones dispongan la realización de análisis de gabinete y otros controles que crean convenientes, con sujeción a lo dispuesto en el inciso b) del citado artículo.

Art. 8º.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES.- Los contribuyentes que a la fecha de la clausura o cierre posean obligaciones que se encuentren en controversia en sede administrativa o jurisdiccional, deberán comunicar la “SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES” por medio de los formularios 402 y 403; según correspondan, ante el Registro Único de Contribuyentes.-

Art. 9º.- CANCELACIÓN DEFINITIVA.- Cumplido el plazo de prescripción, previsto en el artículo 164º de la Ley Nº 125/91, sin que haya operado la interrupción o suspensión de dicho plazo, se procederá de oficio a la cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.-

Art. 10º.- TRANSITORIO.- Las solicitudes que se hallan en proceso de trámites a la fecha de la presente resolución, tales como la Certificación de Balances de Clausura, deberán adecuarse a lo preceptuado en la presente resolución y, para el efecto deberán solicitar dentro de los 15 (quince) días siguientes a la publicación de la presente Resolución, los documentos y demás requisitos que fueron anexados a dichos expedientes, los que serán devueltos bajo recibo al titular, en el caso de personas físicas o al representante legal debidamente acreditado, en el caso de sociedades, a fin de presentar en la Dirección de Apoyo.

Art. 11º.- DEROGACIÓN.- Derogase la Resolución Nº 361/95, el Instructivo Nº 2/95, el Art. 1º de la Resolución Nº 122/04 y todas aquellas disposiciones contrarias a la presente resolución.

Art. 12º.- VIGENCIA.- La presente Resolución entrará en vigencia en forma inmediata a partir del día siguiente al de su publicación.-

Art. 13º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.-

ANDREAS NEUFELD TOEWS
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

ANEXO de la Resolución Nº 164/05

 

 


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