DECRETO Nº 6.406/05
POR EL CUAL SE ESTABLECE
UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA
IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN
DENTRO DEL PAÍS.
Asunción, 19 de septiembre de 2005
VISTO: La
Ley Nº 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, texto
actualizado por la Ley Nº 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y
De Adecuación Fiscal”; el Artículo 215 de la Ley Nº 2422/2004, “Código
Aduanero” y el Decreto Nº 10.624/2000, “Por el cual se modifica el Anexo
del Decreto Nº 15.199/96, “Por el cual se consolida en un solo
instrumento legal, las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 7703
del 13 de enero de 1995 y sus modificaciones”; el Decreto Nº 2545/2004,
que establece los niveles de alícuotas de los denominados Bienes de
Informática y Telecomunicaciones (BIT) y sus modificaciones (Expediente
M.H. Nº 19.799/2005); y
CONSIDERANDO:
Que es necesaria la adecuación de las disposiciones reglamentarias con
respecto a las importaciones de productos que son introducidos para
destinarlos a la venta dentro del país.
Que el Gobierno
Nacional busca promover un mayor nivel de la formalización del sector
comercial dedicado a la venta local de ciertos y determinados bienes
comprendidos en los Decretos Nºs. 10.624/2000 y 2545/2004 y sus
modificaciones, a personas físicas no domiciliadas en el país.
Que el Gobierno
Nacional promueve la competitividad y sostenibilidad del sector
comercial, lo que requiere su actualización a los marcos legales
vigentes.
Que la Abogacía
del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en
los términos del Dictamen Nº 1041 del 15 de setiembre de 2005.
POR TANTO, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.-
Establécese un régimen específico de liquidación de tributos internos
que gravan la importación de bienes comprendidos en los
Decretos Nºs.
10.624/2000 y 2545/2004 y sus modificaciones y destinados a su
comercialización en el país, exclusivamente a personas físicas no
domiciliadas en el país.
Art. 2°.-
El presente régimen será de aplicación para los contribuyentes que sean
personas jurídicas y/o empresas individuales de responsabilidad limitada
que se dediquen a la comercialización de los bienes contemplados en los
Decretos mencionados en el artículo anterior.
Art. 3°.-
Los contribuyentes establecidos en el Artículo 8° de este Decreto,
previo al retiro de los bienes del recinto aduanero, tributarán el
Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa prevista en la Ley
Nº 125/91 - diez por ciento (10%) sobre la base imponible del quince por
ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82
de la citada Ley y actualizada.
Igualmente, los
contribuyentes liquidarán y abonarán el cero coma seis por ciento (0,6%)
en concepto de anticipo del Impuesto a la Renta, a ser calculado sobre
el monto previsto en el penúltimo párrafo del
Artículo 82 de la Ley Nº
125/91.
El pago del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), tendrá carácter de pago único y
definitivo, siempre y cuando las ventas de los bienes se realicen a las
personas físicas no domiciliadas en el país por parte de los
“distribuidores registrados”, sujetos al presente régimen.
Art. 4°.-
Las ventas de los bienes a los compradores, sean personas físicas o
jurídicas, domiciliadas en el país, o no nacionales residentes en el
país, estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme
al régimen general previsto en la citada norma legal, en cuyo caso el
IVA abonado en la importación constituirá crédito fiscal.
Art. 5°.-
A los efectos del presente Decreto, los usuarios de las zonas francas
habilitadas en el territorio nacional, serán considerados como
proveedores del exterior.
Art. 6°.-
La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto, se
realizará conforme a lo establecido en la Ley Nº 125/91, previsto en el
Libro I-Título 1-Capítulo I, texto actualizado por la
Ley Nº 2421/2004 y
sus reglamentaciones. Se considerarán las rentas generadas y reflejadas
en los estados financieros anuales.
Art. 7°.-
La exportación y/o venta local a personas físicas no domiciliadas en el
país de los bienes amparados bajo el presente régimen no dará lugar al
recupero del Impuesto al Valor agregado dispuesto en el
Artículo 88 de
la Ley N° 125/91.
Art. 8°.-
Se entenderá por “Distribuidores Registrados” todos aquellos
contribuyentes, personas jurídicas y/o empresas individuales de
responsabilidad limitada que serán registrados especialmente en la
Dirección Nacional de Aduanas, para el régimen que determina este
Decreto y en cuyos establecimientos podrán ser destinados los bienes
para su posterior venta a las personas físicas no domiciliadas en el
país, así como también a los nacionales o residentes en el país.
Art. 9º.-
Facúltase a la Administración Tributaria a reglamentar este Decreto y el
tratamiento contable del inventario existente en las empresas sujetas al
presente régimen.
Art. 10.-
El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de noviembre de 2005.
Art. 11.-
Deróganse todas las disposiciones contrarias a este Decreto, a partir de
la fecha de vigencia prevista en el artículo anterior.
Art. 12.-
El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de
Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y
Ganadería.
Art. 13.-
Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial
FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS
" : Ernst F. Bergen
" : Leila Rachid de Cowles
" : Raul Vera Bogado
" : Gustavo Ruiz Díaz
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