Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

| Principal | Preguntas Frecuentes | Asesores | Mapa del sitio | Contáctenos |


| Atrás | Siguiente | Imprimir | Consultas | Herramientas del sitio |

Introduzca la palabra o numero clave que busca Ej.: Ley 1.234

 

 
 

::PUBLICIDAD::

 
 
 
 
 
 
 

 

- Comparación del texto de la Ley 2421/04 con el texto de la Ley 125/91

- Ver Ley 125/91 texto original sin modificaciones

- Ley 125/91 Texto Actualizado con lo dispuesto en la Ley 2.421/04

 

LEY Nº 2.421/04

 

DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL

 

Reglamentado por el Decreto Nº 4.369/04

CAPITULO IV (Ley 2421/04)

 

DE LA CREACIÓN DE LA PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHICULOS

 

Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).

Artículo 20º.- Hecho Imponible, Contribuyentes, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Liquidación y Pago. Establécese una Patente Fiscal por única vez a la tenencia de autovehículos, en que serán contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, propietarios o poseedores de cualquier título de autovehículos, registrado o registrable en el Registro Automotor.

 

El hecho imponible se configura a partir de la vigencia de esta Ley y la liquidación y el pago del presente impuesto se hará en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Decreto Nº 4.369/04 Artículo 3º Hecho imponible

Decreto Nº 4.369/04 Artículo 4º Contribuyentes

Decreto Nº 4.369/04 Artículo 6º Oportunidad de liquidación y de pago

Decreto Nº 4.369/04 Artículo 9º De la guarda y conservación de la documentación

Resolución Nº 51/05 Artículo 1º Oportunidad de Liquidación y pago.
Resolución Nº 51/05 Artículo 2º Comprobantes de pago.
Resolución Nº 51/05 Artículo 4º Lugares de pago.
Resolución Nº 51/05 Artículo 9º Contribuyentes.

Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).

Artículo 21º.- Contralor. Los escribanos públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre los autovehículos sin el comprobante del previo pago de la patente fiscal, cuyos datos deberán insertarse en la escritura.

 

El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también responsabilidad subsidiaria de los escribanos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.

 

La presente disposición regirá también respecto de la obtención de la patente municipal.

Reglamentado por el artículo 10º del Decreto Nº 4.369/04

 

 

Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).

Artículo 22º.- Deberes, Derechos y Registros. Serán de aplicación al presente impuesto, las disposiciones del Libro V de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”, sin perjuicio de las previstas en el Código Aduanero.

 

Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).

Artículo 23º.- Base Imponible. La base imponible la constituye el valor aforo de los autovehículos, que publicará la Administración Tributaria.

 

La Base imponible determinada en el presente artículo y sujeta al presente impuesto, corresponderá a los autovehículos cuyo valor aforo supere la suma de U$S 30.000 (Dólares americanos treinta mil).

Reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 4.369/04

 

 

Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).

Artículo 24º.- Tasa Impositiva. La tasa impositiva de la patente fiscal será del 2% (dos por ciento).

 

Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).

Artículo 25º.- Exoneraciones. Estarán exentos del pago de la Patente fiscal de autovehículos:

 

a) Los vehículos oficiales.

 

b) Los pertenecientes a organismos internacionales, agentes diplomáticos, consulares y representantes de gobiernos extranjeros, a condición de que exista en el país de aquellos un tratamiento de reciprocidad.

 

c) Los autovehículos que constituyan bienes de cambio en los términos previstos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992.

 

d) Los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos reconocidos por autoridad competente, ambulancia, maquinarias agropecuarias y de construcción, cosechadoras, tractores y motocicletas, camiones, camionetas con capacidad de cargas superiores a quinientos kilogramos, furgones, ómnibus y microómnibus.

 

e) Los automóviles utilizados para el transporte de personas reconocidas por autoridad competente.

 

Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. b).

Artículo 26º.- Instrumento de Control. La Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultada para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización.

Reglamentado por el artículo 7º del Decreto Nº 4.369/04

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter