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- Comparación del texto de la Ley 2421/04 con el texto de la Ley 125/91

- Ver Ley 125/91 texto original sin modificaciones

- Ley 125/91 Texto Actualizado con lo dispuesto en la Ley 2.421/04

 

LEY Nº 2.421/04

 

DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL

 

Vigente desde el 01/01/2006 por lo dispuesto en el artículo 38º de la Ley Nº 2.421/04

CAPITULO III (Ley 2421/04)

 

DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL

 

Artículo 10º.- Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria.

 

1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas, entre otras:

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 1º Hecho generador e ingresos personales

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 2º Factor preponderante

a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones privadas, publicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 3º Actividades personales

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 4º Otros hechos generadores (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 2º Factor preponderante

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 3º

b) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o acreditados, así como de aquellas que  provengan de cooperativas comprendidas en este Título.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 5º Base imponible de las utilidades

c) Las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 6º Ingresos por enajenaciones (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 8º Capitales mobiliarios gravados

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 15º

d) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos no sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 7º Enajenaciones no gravadas

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 9º Capitales mobiliarios no gravados

2) Contribuyentes. Serán contribuyentes:

 

a) Personas físicas.

 

b) Sociedades simples.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 10º Contribuyentes del impuesto (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 36º Rangos no incididos temporalmente

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 37º Salario mínimo

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 38º Actualización de salarios

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 4º, Artículo 5º, Artículo 6º, Artículo 7º

Consulta a Tributación - Sociedades simples en el Impuesto a la Renta Personal prevista en la Ley 2421/04

3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

 

El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio fiscal.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 11º Nacimiento de la obligación y ejercicio fiscal

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 12º Ingresos y gastos deducibles

Artículo 11º.- Definiciones.

 

1) Se entenderá por servicios de carácter personal aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia de que los mismos sean prestados por una persona natural o por una sociedad simple. Se encuentran comprendidos entre ellos los siguientes:

 

a) El ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 13º Servicios de carácter personal

b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 13º Servicios de carácter personal

c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en  general.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 13º Servicios de carácter personal

d) Los prestados en relación de dependencia.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 13º Servicios de carácter personal

e) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o independiente.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 13º Servicios de carácter personal

2) Se entienden por dividendos y utilidades aquellas que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal y de las actividades agropecuarias.

 

3) Considéranse ganancias de capital a las rentas que generan la venta ocasional de inmuebles, las que provienen de la venta o cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, intereses, comisiones o rendimientos, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.

 

Artículo 12º.- Fuente. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados en forma dependiente o independiente a personas y entidades privadas o públicas, autónomas, descentralizadas o de economía mixta, y entidades binacionales, cuando la actividad se desarrolle dentro del territorio nacional con independencia de la nacionalidad, domicilio, residencia o lugar de celebraciones de los acuerdos o contratos.

 

Igualmente, serán consideradas de fuente paraguaya las rentas provenientes del trabajo personal cuando consistieren en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando afecta al personal nacional y a sus representantes en el extranjero o a otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país, salvo que tales remuneraciones abonen el Impuesto a la Renta Personal en el país de destino, con una alícuota igual o superior a la incidencia del presente impuesto.

 

Los dividendos y utilidades, son de fuente paraguaya cuando dicha utilidad proviene de actividades de empresas radicadas en el país.

 

Las ganancias de capital son de fuente paraguaya cuando el inmueble esté ubicado en jurisdicción paraguaya, y cuando las utilidades de la venta de los títulos, acciones o cuotas de capital provengan de sociedades constituidas o domiciliadas en el país.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 14º Fuente de la renta

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 15º Rentas de fuente paraguaya

Artículo 13º.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta.

 

1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o forma de pago:

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 16º Ingresos brutos

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 13º, Artículo 14º, Artículo 23º, Artículo 24º, Artículo 35º

a) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 16º Ingresos brutos

Se considerarán comprendidas, las remuneraciones que perciban el dueño, los socios, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales.

 

b) Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la Administración Central y los demás poderes del Estado, los entes descentralizados y autónomos, las municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 16º Ingresos brutos

c) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza, provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad similar, así como los derechos de autor.

 

Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades desarrolladas por los comisionistas, corredores, despachantes de aduanas y demás intermediarios en general, así como la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.

 

Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

 

d) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes que se obtenga en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal.

 

e) Los ingresos brutos que generen la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, intereses, comisiones o rendimientos obtenidos, regalías y otros similares que no se encuentren gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.

 

2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier contribuyente, se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no gravadas por este impuesto.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 17º Presunción de renta

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 18º Enriquecimiento o incremento patrimonial

3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 12º Ingresos y gastos deducibles

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 19º Renta Neta

a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 20º Descuentos y/o aportes legales

b) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 21º Donaciones deducibles

c) Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto estén relacionados directamente con la generación de rentas gravadas, de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 22º Gastos y erogaciones en el exterior

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 29º

d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo,  siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 24º Deducciones de las personas físicas (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 20º, Artículo 25º, Artículo 26º

e) Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en

 

e.a) depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la Ley Nº 861/96;

 

e.b) en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito;

 

e.c) en inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país; y,

 

e.d) en fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos. Cuando el contribuyente opte por realizar una o más de las colocaciones admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre limitada al porcentaje indicado en este inciso. Para admitir la deducibilidad, las inversiones deberán realizarse a plazos superiores a tres años. En caso que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, se computará como ingresos gravados el monto inicialmente destinado a tales propósitos con un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) anual, salvo que el contribuyente lo haya reinvertido dentro de los sesenta días siguientes inmediatamente en cualquiera de las alternativas especificadas en el presente inciso por igual o superior monto. A efecto de control del cómputo temporal regirá la primera operación financiera como fecha de referencia. Transcurrido dicho plazo estas inversiones constituirán ingresos exentos. La Administración Tributaria queda plenamente facultada a requerir a las entidades depositarias comprobación de las cuentas de ahorro y a las entidades emisoras la certificación respecto del paquete accionario del contribuyente, así como a los depósitos centralizados de valores la certificación respecto del paquete accionario y de títulos valores del contribuyente. Mientras no exista un depósito centralizado de valores, el Poder Ejecutivo determinará el procedimiento de aplicación.

 

f) En el caso de sociedades simples, todas las erogaciones e inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 25º Deducciones de sociedades simples

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 26º Deducción por inversiones

En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas de acuerdo a las disposiciones legales con la constancia de por lo menos el Número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 27º Documentación para respaldar gastos

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 28º Monto máximo de deducciones

En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se presume de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de venta, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento inscripto en un registro público, la que resulte menor. En el caso de las acciones, títulos y cuotas de capital, cuando el adquirente de las mismas es un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios se tomará la renta real que produce la operación de conformidad con la documentación respaldatoria y las registraciones contables correspondientes.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 29º Presunción de consto deducible

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 30º Costo real de enajenación

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 31º Limitación de costo deducible

Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, la pérdida fiscal, cuando provengan de inversiones, se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios fiscales hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 33º Concepto de inversiones

Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos de futuros ejercicios fiscales.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 32º Compensación de pérdida fiscal

Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 19º Renta neta

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 23º Gastos indirectos

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 28º Monto máximo de las deducciones

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 29º Presunción de consto deducible

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 30º Costo real de enajenación

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 31º Limitación de costo deducible

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 28º

Artículo 14º.- Conceptos no Deducibles.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 30º Costo real de enajenación

a) El presente Impuesto a la Renta.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 31º Limitación de costo deducible

b) Sanciones por infracciones fiscales.

 

c) Los gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos no serán deducibles en la misma proporción en que se encuentren con respecto a las rentas no gravadas, exentas o exoneradas.

 

d) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 34º Conceptos no deducibles

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 27º

Artículo 15º.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.

 

1) Se exoneran las siguientes rentas:

 

a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.

 

b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase.

 

c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido.

 

d) Las rentas provenientes  de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.

 

e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a favor de  sus accionistas, socios, empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.

 

f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 35º Exoneraciones del impuesto (Modificado por el artículos 1º del Decreto Nº 6.672/05)

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 16º, Artículo 17º, Artículo 30º

2) A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el presente Capítulo queda determinado que las personas que obtengan ingresos dentro de los siguientes rangos quedarán excluidos temporalmente de la incidencia de este impuesto.

 

Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda fijado en diez salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada persona física contribuyente.

 

El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en un salario mínimo por año hasta llegar a tres salarios mínimos mensuales o su equivalente a treinta y seis salarios mínimos mensuales en el año calendario.

 

El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.

 

Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los servicios personales gravados.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 36º Rangos no incididos temporalmente

3) En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.

 

A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el Índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 37º Salario mínimo

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 38º Actualización de salarios

Artículo 16º.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.

 

1) Declaración Jurada. Las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada, en los términos y condiciones que establezca la Administración.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 39º Declaración anual del impuesto

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 40º Declaración de rentas conjuntas

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 19º, Artículo 31º, Artículo 32º, Artículo 33º

2) Liquidación. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente.

 

Al inicio de la vigencia del presente impuesto, así como conjuntamente con la referida presentación anual, se deberá adjuntar la Declaración Jurada de Patrimonio gravado del Contribuyente, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 41º Plazo para declarar y pagar

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 42º Declaración jurada de patrimonio (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 8º, Artículo 9º, Artículo 10º, Artículo 11º, Artículo 12º, Artículo 34º, Artículo 36º, Artículo 37º

3) Tasas. Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los 10 salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 43º Tasas del impuesto

4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria podrá establecer el pago de anticipos a cuenta.

 

Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente impuesto.

 

Los profesionales cuyos ingresos resulten de honorarios no sujetos a un sueldo o estipendio fijo periódico, no estarán obligados a efectuar anticipos de rentas por la parte de dichos ingresos, por tratarse de renta acíclica.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 44º Anticipos a cuenta

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 40º

Artículo 17º.- Personas no Domiciliadas en el País. Las personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, determinarán el impuesto aplicando la tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la renta neta de fuente paraguaya, la que constituirá el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos percibidos en este concepto, debiendo actuar como Agente de Retención la persona que pague, acredite o remese dichas rentas.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 45º Retenciones en la fuente

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 46º Personas no domiciliadas

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 38º

Artículo 18º.- Documentación. A los efectos del presente impuesto, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 47º Documentación sustentatoria

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 48º Registros contables

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 49º Información de terceros vinculantes (Modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 6.672/05)

Decreto Nº 6.665/05 Artículo 50º Sustentación de ingresos

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 18º, Artículo 21º, Artículo 22º

Artículo 19º.- Serán de aplicación al presente impuesto lo dispuesto en el Libro V, “Disposiciones de Aplicación General” de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992.

Resolución Nº 1.387/05 Artículo 19º, Artículo 39º

 

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