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Cronol�gico 2004
Impositivas

DECRETO N� 4.040/04

 

 QUE MODIFICA EL ART�CULO 1o DEL DECRETO No 21.300/2003, POR EL CUAL SE DESIGNA A LOS EXPORTADORES COMO AGENTES DE RETENCI�N DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICABLE A PROVEEDORES DOMICILIADOS EN EL PAIS.

 

Asunci�n, 9 de noviembre de 2004

 

VISTO: El Art�culo 240 de la Ley N� 125 del 9 de enero de 1992 y el Decreto N� 21.300 del 10 de junio de 2003, “Por el cual se designa a los exportadores como agentes de retenci�n el Impuesto al Valor Agregado aplicable a proveedores domiciliados en el pa�s” (Expediente M.H. N� 36.769/2004); y

 

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer mecanismos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento efectivo de sus obligaciones impositivas.

 

Que el procedimiento de la retenci�n es una forma de anticipar el pago del impuesto y asimismo permite agilizar la devoluci�n del cr�dito fiscal a los exportadores.

 

Que la Abogac�a del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidi� favorablemente de acuerdo con las recomendaciones vertidas en el Dictamen N� 1521 del 1 de octubre de 2004.

 

POR TANTO, en ejerci� de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Art�culo 1�.- Modif�case el Art�culo 1� del Decreto N� 21.300 del 10 de junio de 2003, el cual queda redactado como sigue:

 

Art. 1�.- Agentes de Retenci�n - Los contribuyentes exportadores designados como agentes de retenci�n deber�n practicar la retenci�n del impuesto al Valor Agregado en todas las ocasiones en que adquieran bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores domiciliados en el pa�s comprendidos en los inciso b) y c) del Art�culo 79 de la Ley N� 125/91. El monto de la retenci�n se determinar� aplicando el ciento por ciento (100%) sobre el IVA incluido en las facturas correspondientes a las  mencionadas adquisiciones. La retenci�n se deber� efectuar cuando se produzca cualquiera de los siguientes actos:

 

a)   Pago.

b)   Puesta a disposici�n de los fondos.

c)   Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposici�n de los fondos.

 

“El  impuesto retenido se deber� deducir del impuesto al Valor Agregado a pagar que se determine en la liquidaci�n del mes en que fue practicada la retenci�n. Cuando el monto correspondiente a los mencionados actos sea inferior al importe total de la retenci�n, �sta se deber� realizar hasta el referido monto. El saldo pendiente de retenci�n se deber� ir practicando en la oportunidad en que se vaya verificando cualquiera de dichos actos”.

 

“Se autoriza a la Administraci�n Tributaria a establecer la n�mina de exportadores que deber�n actuar como agentes de retenci�n, las condiciones o requisitos, as� como el momento a partir del cual se deber� cumplir con lo dispuesto en el presente Art�culo”.

 

Art. 2�.- El presente Decreto refrendado por el Ministerio de Hacienda.

 

Art. 3�.- Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial.

 

Presidente de la Rep�blica

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Dionisio Borda

Ministro de Hacienda

 

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