DECRETO N� 4.040/04
QUE MODIFICA EL ART�CULO 1o DEL
DECRETO No 21.300/2003, POR EL CUAL SE DESIGNA A LOS EXPORTADORES COMO
AGENTES DE RETENCI�N DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICABLE A
PROVEEDORES DOMICILIADOS EN EL PAIS.
Asunci�n, 9 de noviembre
de 2004
VISTO: El
Art�culo 240 de la Ley N� 125 del 9 de enero de 1992 y el Decreto N�
21.300 del 10 de junio de 2003, “Por el cual se designa a los
exportadores como agentes de retenci�n el Impuesto al Valor Agregado
aplicable a proveedores domiciliados en el pa�s” (Expediente M.H. N�
36.769/2004); y
CONSIDERANDO: Que
es necesario establecer mecanismos que faciliten a los contribuyentes el
cumplimiento efectivo de sus obligaciones impositivas.
Que el
procedimiento de la retenci�n es una forma de anticipar el pago del
impuesto y asimismo permite agilizar la devoluci�n del cr�dito fiscal a
los exportadores.
Que la Abogac�a del
Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidi� favorablemente de acuerdo
con las recomendaciones vertidas en el Dictamen N� 1521 del 1 de octubre
de 2004.
POR TANTO,
en ejerci� de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA
REP�BLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art�culo 1�.- Modif�case el
Art�culo 1� del Decreto N� 21.300 del 10
de junio de 2003, el cual queda redactado como sigue:
Art. 1�.- Agentes de Retenci�n - Los contribuyentes exportadores
designados como agentes de retenci�n deber�n practicar la retenci�n del
impuesto al Valor Agregado en todas las ocasiones en que adquieran
bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores
domiciliados en el pa�s comprendidos en los
inciso b) y c) del Art�culo
79 de la Ley N� 125/91. El monto de la retenci�n se determinar�
aplicando el ciento por ciento (100%) sobre el IVA incluido en las
facturas correspondientes a las mencionadas adquisiciones. La retenci�n
se deber� efectuar cuando se produzca cualquiera de los siguientes
actos:
a) Pago.
b) Puesta a disposici�n de los fondos.
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el
pago o poner a disposici�n de los fondos.
“El impuesto retenido se deber� deducir del impuesto al Valor Agregado
a pagar que se determine en la liquidaci�n del mes en que fue practicada
la retenci�n. Cuando el monto correspondiente a los mencionados actos
sea inferior al importe total de la retenci�n, �sta se deber� realizar
hasta el referido monto. El saldo pendiente de retenci�n se deber� ir
practicando en la oportunidad en que se vaya verificando cualquiera de
dichos actos”.
“Se autoriza a la Administraci�n Tributaria a establecer la n�mina de
exportadores que deber�n actuar como agentes de retenci�n, las
condiciones o requisitos, as� como el momento a partir del cual se
deber� cumplir con lo dispuesto en el presente Art�culo”.
Art. 2�.- El
presente Decreto refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 3�.-
Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial.
Presidente de la Rep�blica
NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
|