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Cronológico 2004

 

 

DECRETO N° 2.283/04

 

POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO Nº 1.429/2004 Y SE FIJA NUEVO PRECIO DE VENTA DEL GASOIL.

 

Asunción, 29 de abril de 2004

 

VISTO: La Ley Nº 1.182/85 Que crea Petróleos Paraguayos PETROPAR, la Ley Nº 904/63, Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio; la Ley Nº 125/91, Que establece el Nuevo Régimen Tributario, la Ley Nº 2.344/2003, Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2004 y su Decreto Reglamentario; el Decreto Nº 89/2003, Por el cual se integra el Equipo Económico Nacional y se establecen sus funciones; y el Decreto Nº 1.429/2004, Que fija precio de venta al público del gasoil y establece el mecanismo de ajuste; y

 

CONSIDERANDO: Que en función del Art. 49 de la Ley Nº 1.182/85 y el Art. 2º, inciso c), del Decreto Nº 89/2003, las autoridades de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) han presentado, según Nota PP Nº 735/04, una propuesta para ajustar el precio del gasoil.

 

Que el Equipo Económico Nacional, en reunión realizada el 29 de abril de 2004, Acta Nº 11, luego de analizar y debatir la propuesta presentada por Petróleos Paraguayos (PETROPAR) ha resuelto recomendar al Poder Ejecutivo la aprobación de un nuevo precio de venta al público del gasoil.

 

Que corresponde al Poder Ejecutivo disponer las medidas que sean necesarias para lograr el equilibrio financiero y el cumplimiento de los compromisos asumidos por Petróleos Paraguayos (PETROPAR) encargada de asegurar el suministro de gasoil a nivel nacional. La fijación de un nuevo precio de venta al público del gasoil constituye una de las medidas impostergables que deben ser adoptadas si se pretende revertir la deficitaria situación que soporta la empresa como consecuencia de las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores. Por dicho concepto se había procedido a un ajuste de ciento treinta y dos Guaraníes (Gs. 132) por litro al precio de venta al público.

 

Que a fin de mejorar las condiciones de inversión en la comercialización de los combustibles derivados del petróleo, es necesario incrementar en dieciocho Guaraníes (Gs. 18.-) por litro la retribución a la cadena de comercialización y, por dicho efecto, un aumento equivalente en el precio de venta al público.

 

Que no obstante las circunstancias apuntadas, el Gobierno Nacional ha resuelto reducir la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo a ser aplicada al gasoil, del veintitrés coma setenta y siete por ciento (23,77%) al veintiuno coma cuarenta y tres por ciento (21,43%), lo que implica pasar a percibir de seiscientos treinta Guaraníes (Gs. 630.-) a seiscientos Guaraníes (Gs. 600.-) por litro. Esta reducción del dos coma treinta y cuatro por ciento (2,34%) en la tasa del Impuesto busca minimizar la incidencia del nuevo precio del combustible destinado al consumo de la población.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Art. 1º.- Modifícase el Decreto Nº 1.429 del 6 de enero de 2004, el cual queda redactado de la siguiente manera:

 

Art. 1º.- Fíjase el nuevo precio de venta al público del gasoil en dos mil ochocientos Guaraníes (Gs. 2.800.-) por litro.

 

Art. 2º.- El análisis para la regulación del precio de venta al público del gasoil será efectuados en reunión del Equipo Económico Nacional, a propuesta de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) de acuerdo con la exigencia de las condiciones económicas imperantes en el País.

 

Art. 3º.- Fíjase la tasa diferencial del Impuesto Selectivo al Consumo para el gasoil, prevista en el Libro III, Título 2 de la Ley Nº 125/91, en veintiuno con cuarenta y tres por ciento (21,43%) que se aplicará sobre el precio de venta al público establecido en este Decreto. Dicha tasa será revisada una vez que las condiciones económico  financieras de PETROPAR hayan cambiado.

 

Art. 4º.- Fíjanse las bonificaciones para la cadena de comercialización en trescientos cuarenta Guaraníes (Gs. 340.-) por litro, cuyo ajuste deberá proponer el Ministerio de Industria y Comercio al Equipo Económico Nacional cuando se verifique una variación mayor al cinco por ciento (5%) desde el último ajuste, utilizando una función en la cual la variación del Índice de Precios al Consumidor publicada por el Banco Central del Paraguay, tendrá una ponderación del cincuenta por ciento (50%) y la variación del tipo de cambio nominal tendrá una ponderación del cincuenta por ciento (50%).

 

La variación del tipo de cambio nominal aplicable será aquella que se produzca entre el tipo de cambio nominal del guaraní respecto al dólar de los Estados Unidos de América a partir del último día hábil del mes anterior a la fecha del último ajuste y del último día hábil del mes anterior al mes en que se realiza el ajuste

 

Art. 2º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo establecido en este Decreto.

 

Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Económico Nacional

 

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

NICANOR DUARTE FRUTOS

Dionisio Borda

 

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