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Cronológico 1985

LEY Nº 1.182/85

 

QUE CREA PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

I

 

NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

 

Artículo 1º.-  Créase la Entidad Autárquica del Estado con la denominación de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) descentralizada de la Administración Central, de duración ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio.  Esta Entidad se regirá por las disposiciones de ésta Ley, por las normas del Derecho Público y supletoriamente por las del Derecho Privado.

 

Artículo 2º.-  PETROPAR tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Asunción y podrá establecer Plantas Industriales, Agencias y Representaciones en el país o en el extranjero, por Resolución del Consejo de Administración.

 

Sólo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán de los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado, salvo que la Empresa prefiera deducir demandas en las circunscripciones judiciales en donde están radicadas sus dependencias.

 

Cuando la Empresa tuviere que recurrir a jurisdicciones judiciales fuera del país, el Consejo de Administración deberá autorizarlo expresamente.

 

Para la instalación de Plantas Industriales se requerirá la autorización del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 3º.-  Las relaciones de PETROPAR con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Industria y Comercio.

 

Para sus operaciones industriales, comerciales y funcionales, podrá establecer vínculos directos con las demás dependencias gubernativas e igualmente con el sector privado.

 

II

 

OBJETO Y FUNCIONES

 

Artículo 4º.-  PETROPAR tiene por objeto y funciones:

 

a)         Industrializar el petróleo y sus derivados y realizar otras actividades afines;

b)         efectuar prospección, exploración, evaluación y explotación de yacimientos de hidrocarburos en el territorio de la República, de acuerdo con las Leyes vigentes;

c)         Importar, exportar, reembarcar, realizar operaciones de Admisión Temporaria y Draw Back de hidrocarburos, sus derivados y afines, conforme a la Ley;

d)         Realizar el transporte, almacenamiento, refinación y distribución de los hidrocarburos, sus derivados y afines;

e)         Ejercer el comercio de hidrocarburos y sus derivados en el mercado nacional e internacional;

f)          Realizar cualesquiera actos y operaciones y toda clase de Contrato y negocio que se relacione con el objeto y fines de la Entidad, tales e inmuebles; construir y aceptar cauciones reales, celebrar Contratos de Créditos, girar, negociar cualquier clase de instrumento negociable, promover y ejecutar todo tipo de negocios comerciales y civiles y desarrollar actividades industriales relacionadas directamente con su objetivo; y

g)         Realizar el control de calidad de hidrocarburos y sus derivados en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.

 

III

 

PATRIMONIO

 

Artículo 5º.-  El patrimonio de PETROPAR estará integrado por el Capital, las Reservas de Capital, las utilidades acumuladas, los aportes del Estado, legados y donaciones.

 

Artículo 6º.-  El Capital autorizado de PETROPAR será de Gs.25.000.000.000 (GUARANÍES VEINTE Y CINCO MIL MILLONES), que podrá ser incrementado por Ley.

 

Artículo 7º.-  El Capital integrado inicial será de Gs.8.000.000.000 (GUARANÍES OCHO MIL MILLONES).  Los aumentos del Capital Integrado y las formas de su integración, serán determinados por el Consejo de Administración y aprobados por el Poder Ejecutivo.

 

La integración del Capital se hará con:

 

a)         los bienes que le transfiera el Estado;

b)         los bienes adquiridos y las obras realizadas;

c)         los aportes que la Administración Central contemple en el Presupuesto General de la Nación;

d)         las utilidades netas resultantes al cierre de cada ejercicio financiero hasta completar dicho Capital,

e)         las utilidades producidas por las Empresas en las que PETROPAR tenga participación; y

f)          otros recursos provenientes de Leyes especiales, legados y donaciones.

 

IV

 

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

Modificado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 8º.-
  La Dirección y Administración de PETROPAR estarán a cargo de un Consejo de Administración integrado por cuatro Miembros;

 

Un Presidente y tres Miembros Titulares nombrados por el Poder Ejecutivo, en la siguiente forma:

Un Miembro a propuesta del ministerio de Hacienda;  un Miembro a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio; y un Miembro a propuesta del banco Central del Paraguay.

El Presidente del Consejo será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo.

Por cada Director Titular se designará al respectivo Suplente, el que sólo tendrá derecho a dieta en caso de sustituir a un Titular.

 

Derogado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 9º.-
  Los Miembros del Consejo no podrán ejercer ninguna otra función pública, electiva o no, ni tampoco desempeñar funciones directivas o ejecutivas en Empresas Privadas o Mixtas que tengan relación con la industria y comercialización petrolera, sus derivados y afines, bajo cualquier denominación, salvo en representación de PETROPAR en aquella en que la Entidad tenga participación.

 

Derogado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 10º.-
  Los Miembros Titulares y los Suplentes del Consejo de Administración durarán cinco años en el desempeño de su cargo.

 

Derogado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 11º.-
  Los Miembros del Consejo que hayan completado sus períodos continuarán válidamente en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.

 

Derogado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 12º.-
  En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo designará a uno de sus Miembros para ejercer esa función.  En caso de muerte, inhabilidad permanente o renuncia del Presidente, el Poder Ejecutivo designará otro que completará el período del anterior.

 

Derogado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 13º.-
  En caso de muerte, renuncia, ausencia o cualquier otro impedimento temporal o permanente de un Miembro Titular, será reemplazado por el Suplente respectivo, que será llamado a ese efecto por el Consejo, dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse el hecho que lo motiva.

 

Modificado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 14º.-
  Para ser Miembro del Consejo se requiere:

 

a)         poseer la nacionalidad paraguaya natural;

b)         haber cumplido 30 años de edad;

c)         tener capacidad para ejercer el comercio;

d)         no ser deudor de PETROPAR ni tener litigio pendiente de cualquier naturaleza con la misma; y

e)         no haber sido condenado por delito común que no admita el beneficio de la excarcelación provisoria.

 

No podrán ser nombrados como Miembros del Consejo dos o más personas que sean entre sí parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.  Tampoco podrán pertenecer al Consejo dos o más personas que sean Directores, Factores o Empleados de una misma sociedad civil o comercial.

 

Derogado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 15º.-
  Los Miembros del Consejo percibirán una asignación mensual que se establecerá en el Presupuesto de la Empresa.

 

Derogado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 16º.-
  El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente o a pedido de por lo menos dos Miembros Titulares del Consejo.

 

El Presidente y los Miembros del Consejo tendrán voz y voto;  las Resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría, en caso de empate decidirá el Presidente, haciendo uso del doble voto.

 

Derogado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 17º.-
  Los Miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en las que los mismos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés particular.

 

Derogado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 18º.-
  Los Miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas en esta Ley y sus reglamentos.  Todo acto, Resolución u omisión del Consejo que contrviniere las disposiciones legales o que implicare el propósito de causar perjuicio a PETROPAR hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los Miembros presentes en la acción correspondiente en que hubieren participado con sus votos en la aprobación de la respectiva Resolución.

 

Los votos en disidencia con sus fundamentos constarán en el Acta de la sesión respectiva.  La responsabilidad civil de los Miembros del Consejo subsistirá hasta cinco años siguientes a la terminación de sus mandatos.

 

Derogado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 19º.-
  A los Miembros del Consejo les está prohibido:

 

a)         comprometer directa o indirectamente los intereses de la Empresa en operaciones comerciales, industriales o financieras, extrañas a su objeto;

b)         proporcionar informaciones sobre materias pendientes de Resolución, cuya divulgación sean inconveniente para los intereses de la Empresa; y

c)         negociar o contratar, directa o indirectamente con la Empresa.

 

V

 

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

 

Derogado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 20º.-
  Son deberes y atribuciones del Consejo:

 

a)         cumplir y hacer cumplir las disposiciones de ésta Ley, las de otras Leyes pertinentes y los reglamentos de la Empresa;

b)         establecer normas de Dirección y Administración de PETROPAR;

c)         determinar la política y la orientación general de la Empresa;

d)         dictar el reglamento interno de la Empresa;

e)         aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y remitirlo al Ministerio de Hacienda a los efectos correspondientes;

f)          aprobar los planes de producción, de obras y sus modificaciones, relacionadas con el objeto de la Empresa;

g)         considerar la Memoria Anual, el Inventario, el Balance General y la Cuenta de Resultado Financiero de cada ejercicio;

h)         autorizar la adquisición y la venta de inmuebles, y la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos, y reglamentar la compra y venta de bienes inmuebles;

i)          autorizar al Presidente a otorgar Poderes Especiales;

j)          autorizar la celebración de Contratos de Locación, como Locador o Locatario, ya sea de inmuebles, de obras y de servicios, pudiendo renovarlos, modificarlos o rescindirlos;

k)         autorizar la contratación de préstamos en el país, en el exterior, así como la emisión de bonos y otros títulos de deudas, de acuerdo con las Leyes respectivas;

l)          aprobar los llamados a Licitación Pública o Concurso de Precios;  los pliegos de Bases y Condiciones, las adjudicaciones y los Contratos respectivos;

ll)         autorizar en cada caso la contratación de Expertos Asesores o de Firmas,  para la prestación de servicios profesionales;

m)        nombrar al Gerente, a los Jefes de Departamentos, al Secretario General y a los Asesores, a propuesta del Presidente;

n)         suspender o renovar por causa justificada, al Gerente, a los Jefes de Departamentos, al Secretario General y a los Asesores;

ñ)         calificar la suficiencia de las fianzas superiores a Gs.10.000.000 (GUARANÍES DIEZ MILLONES);

o)         aceptar concordatos judiciales, promover juicio de quiebra, y otros juicios, hacer novaciones, transacciones, quita y conceder esperas;

p)         autorizar la compra de inventos, patentes, marcas de fábrica y comercio, y asimismo venderlos o transferirlos a título oneroso;

q)         tomar conocimiento regular de las actividades de las sociedades en las que participa PETROPAR;

r)         autorizar la participación de PETROPAR en sociedades, conforme al Capítulo XIV de ésta Ley;

rr)        autorizar pagos cargo a la empresa de acuerdo a esta Ley; y

s)         realizar todas las demás funciones que le corresponden por su naturaleza.

 

Modificado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 21º.-
  El Consejo de Administración cometerá a la aprobación del Poder Ejecutivo, quien, con dictamen del Consejo Nacional de Coordinación Económica, procederá a revaluar el Activo de la Empresa.

 

VI

 

DEL PRESIDENTE

 

Modificado por el artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 22º.-
  Son funciones del Presidente:

 

a)         cumplir y hacer cumplir las disposiciones de ésta Ley, las de otras Leyes pertinentes, los reglamentos de la Empresa y las Resoluciones del Consejo;

 

b)         ejercer la representación legal de la Entidad;

 

c)         Convocar al Consejo a sesiones y presidirlas;

 

d)         administrar los fondos de la Empresa de acuerdo a ésta Ley y sus reglamento;

 

e)         firmar con el Gerente General o los Funcionarios Superiores habilitados, los Contratos, Cheques y todo otro documento que compromete a la Empresa;

 

f)          suscribir conjuntamente con el Gerente General y el Contador la Memoria, el Balance, el Inventario y las Cuentas de resultado del ejercicio financiero anual para ser sometidos a la consideración del Consejo;

 

g)         firmar las Notas y Correspondencias de la Empresa con el Funcionario autorizado superior del Departamento respectivo;

 

h)         rubricar el Libro de Actas del Consejo y suscribir juntamente con los Miembros del mismo y el Secretario General las Actas de las sesiones;

 

i)          nombrar, promover y trasladar al personal de la Empresa con excepción del Gerente General, de los Jefes de Departamentos, del Secretario general y de los Asesores, de acuerdo con la reglamentación de la Empresa;

 

j)          ordenar la instrucción de Sumarios Administrativos y adoptar en consecuencia, las medidas que correspondan, conforme a las Leyes y al reglamento respectivo de la Entidad;

 

k)         proponer al Consejo la estructura orgánica de la Empresa con la determinación de las funciones;

 

l)          disponer la elaboración y elevar al Consejo el anteproyecto anual de la Empresa; y

 

ll)         realizar cualquier otra actividad autorizada por esta Ley, sus reglamentos y las Resoluciones del Consejo.

 

VII

 

DEL GERENTE GENERAL Y DEL SECRETARIO GENERAL

 

Artículo 23º.-  El Gerente General tendrá a su cargo la ejecución de las Resoluciones del Consejo y de las disposiciones de la Presidencia, conforme a ésta Ley y sus Reglamentos.  Asistirá a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.

 

Artículo 24º.-  Para la designación del Gerente General regirán las disposiciones establecidas en el Artículo 14º de la presente Ley.  La incompatibilidad establecidas en el último párrafo del citado Artículo, se entenderán en relación al Presidente y los Miembros del Consejo.

 

Artículo 25º.-  El Secretario General tendrá a su cargo la recepción y trámite de la documentación y las correspondencias de la Entidad, la preparación y custodia de las Actas del Consejo.

 

Actuará como Secretario del Consejo y refrendará sus Resoluciones y Acuerdos.

 

VIII

 

RÉGIMEN DEL PERSONAL

 

Artículo 26º.-  El personal de PETROPAR estará sujeto al Estatuto del Funcionario Público.  En lo referente a jornadas de trabajo, horas extraordinarias y nocturnas, descansos legales, vacaciones, salarios mínimo, asignaciones familiares, aguinaldos, indemnizaciones, terminación, trabajo y seguro social obligatorio, se aplicará el Código del Trabajo.

 

Artículo 27º.-  Para los Miembros del Consejo regirá igualmente el Estatuto del Funcionario Público.

 

Artículo 28º.-  El personal permanente de PETROPAR será de nacionalidad paraguaya.  Las necesidades imprescindibles de servicios justificarán la contratación temporal de Técnicos extranjeros.  Asimismo propenderá a la formación de especialistas nacionales en el área de la explotación de los hidrocarburos, sus derivados y afines.

 

Artículo 29º.-  PETROPAR será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de su personal en ejercicio de sus funciones.

 

IX

 

RÉGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO

 

Artículo 30º.-  PETROPAR establecerá y mantendrá un sistema de contabilidad de acuerdo a lo prescripto en la Ley Nº 1.250/67 de Contabilidad y Control Fiscal, que incluye la contabilidad de Costo y Producción que se adopte a sus funciones y facilite el control de su actividad.

 

Artículo 31º.-  El ejercicio financiero de la Empresa coincidirá con el año calendario.  Al término de cada ejercicio se preparará el Balance General, Inventario y la Cuenta de Resultado que conjuntamente con la Memoria, serán sometidos por el Presidente a la consideración del Consejo a más tardar el 31 de Marzo de cada año.  Estos documentos serán elevados al poder Ejecutivo para su consideración por conducto del Ministerio de Industria y Comercio.

 

Posteriormente se publicarán en los periódicos de gran circulación.

 

Artículo 32º.-  El Presidente comunicará al Consejo mensualmente y en las ocasiones que el Consejo estimare conveniente, el Estado Contable acompañado del informe estadístico de la explotación.

 

X

 

FISCALIZACIÓN

 

Artículo 33º.-  Para la Fiscalización del desenvolvimiento financiero y administrativo de la Empresa, el poder Ejecutivo designará un Síndico Titular y un Suplente, a propuesta del Ministerio de Hacienda, quienes dependerán de la Contraloría Financiera.

 

Regirán para los mismos las prescripciones del Artículo 14º de ésta Ley.  Las incompatibilidades establecidas en el último párrafo del citado Artículo, se entenderán con relación al Presidente y Miembros del Consejo.

 

Artículo 34º.-  Corresponden al Síndico:

 

a)         examinar y verificar los Libros, Registros y Documentos de Contabilidad de la Empresa, y comprobar el estado de Caja, los saldos de las cuentas bancarias y valores de toda especie;

 

b)         dictaminar sobre la memoria, el Balance General, los Inventarios y la Cuenta de Resultado Financiero de cada Ejercicio;

 

c)         informar al Ministerio de Hacienda en caso de comprobar irregularidades de carácter financiero;

 

d)         presentar un informe anual del resultado de sus labores al Ministerio de Hacienda, remitiendo copias al Consejo;

 

e)         informar al Consejo cuando lo considere necesario cualquier asunto de su competencia; y

 

f)          ejercer otros actos de fiscalización, de acuerdo a las disposiciones legales referentes a la sindicatura.

 

Artículo 35º.-  La remuneración del Síndico se establecerá en el Presupuesto General de la Nación.

 

Artículo 36º.- El Síndico Titular ni el Síndico Suplente podrán negociar o contratar directa o indirectamente con PETROPAR.

 

Artículo 37º.-  El Síndico Suplente reemplazará al Síndico Titular en caso de ausencia u otras circunstancias que impidan a este temporalmente el ejercicio de su cargo, en cuyo caso estará sujeto a todas las obligaciones, derechos y atribuciones previstas por el Síndico Titular.

 

Artículo 38º.- El control financiero, administrativo y operativo estarán a cargo de los Ministerios de Hacienda (Contraloría Financiera) y de Industria y Comercio, cada uno dentro de sus atribuciones.

 

Los órganos de control mencionados elevarán trimestralmente un informe que será elevado al Poder Ejecutivo.

 

XI

 

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

 

Artículo 39º.-  El régimen tributario aplicable a la importación de Petróleo y sus derivados, así como a la comercialización de los mismos, se ajustarán a las normas impositivas vigentes.

 

Artículo 40º.-  PETROPAR estará exenta de los Impuestos a la Importación de los materiales, productos químicos, maquinarias, repuestos, elementos de transporte, equipos de comunicaciones y cualquier otro elemento necesario para el cumplimiento de los fines de la Empresa.

 

Artículo 41º.-  PETROPAR tributarán el impuesto a la Renta de conformidad con el Decreto Ley Nº 9.240/49 y sus modificaciones.

 

Artículo 42º.-  PETROPAR abonará las Tasas Fiscales, los Impuestos y Tasas Municipales.

 

Artículo 43º.-  PETROPAR transferirá el 30% 8TREINTA POR CIENTO) de sus utilidades netas anuales al Tesoro Nacional,  Este monto será reconocido como gasto deducible para la liquidación del tributo previsto en el Decreto Ley Nº 9.240/49.  El porcentaje restante será destinado a la capitalización de la Empresa y a la creación de reservas para el cumplimiento de sus objetivos.

 

XII

 

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, ENAJENACIONES Y ADQUISICIONES

 

 

Artículo 44º.-  La contratación de Obras y Servicios, así como la adquisición de bienes cuyo valor exceda del equivalente a 8.000 (OCHO MIL), salarios mínimos diarios correspondientes a las actividades no especificadas de la capital de la República, se hará por medio de Licitación Pública, de acuerdo a las Leyes administrativas vigentes.

 

Cuando las contrataciones y adquisiciones sean inferiores a dicho monto, pero superiores a 4.000 (CUATRO MIL) de los mencionados salarios mínimos diarios se podrán hacer por Concurso de Precios previo anuncio en los periódicos por tres días consecutivos y con diez días de anticipación.

 

Por sumas inferiores a este monto se podrán efectuar por Contratación Dicta, debiendo contarse en tales casos, por lo menos, con tres ofertas.

 

La adquisición de Petróleos y sus derivados deberán realizarse por Licitación Pública.

 

Cuando existieren razones de seguridad nacional, urgencias o situaciones especiales de mercado que impidan el llamado a Licitación, el Poder Ejecutivo, a solicitud de PETROPAR y previo dictamen del Consejo Nacional de Coordinación Económica, procederá a la adjudicación respectiva, conforme a las ofertas y demás antecedentes elevados a su consideración.  La medida será dispuesta en cada caso por Decreto originado en los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio.

 

Artículo 45º.-  La venta de bienes que integran el Activo, sean muebles o inmuebles deberá ser autorizado previamente por el Consejo y realizada de conformidad a la Ley de Organización Administrativa de la Nación.

 

Artículo 46º.-  El Consejo fijará en cada caso los requisitos, y condiciones para los arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.

 

Artículo 47º.-  Las importaciones y exportaciones de PETROPAR serán realizadas en embarcaciones de la Flota Mercante del estado, habiendo disponibilidad de bodegas y excepcionalmente en unidades de matrícula privada, preferentemente nacional.

 

XIII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 48º.-  La importación del petróleo y sus derivados a cargo de PETROPAR asegurará la satisfacción regular de las necesidades del país.

 

Artículo 49º.-  Los precios de comercialización de los hidrocarburos y sus derivados serán fijados por el Poder Ejecutivo, con dictamen del Consejo Nacional de Coordinación Económica, a propuesta de PETROPAR.

 

Artículo 50º.-  PETROPAR participará en el estudio de las solicitudes presentadas al Gobierno Nacional para la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos en el país.

 

Artículo 51º.-  Tendrán fuerza ejecutiva los Títulos de Créditos a favor de PETROPAR, originados en operaciones de venta de sus productos. 

 

Artículo 52º.-  A los efectos del Artículo precedente, constituye Título Ejecutivo la liquidación practicada por PETROPAR con la firma del Presidente y del Gerente General.

 

Artículo 53º.-  Los créditos a favor de PETROPAR gozarán de los mismos privilegios que los créditos fiscales.

 

Artículo 54º.-  PETROPAR podrá solicitar la expropiación de inmuebles que necesiten para la expansión y mejoramiento de la explotación de la Empresa, de acuerdo a la Constitución y a las Leyes pertinentes.

 

Artículo 55º.-  Antes de tomar posesión de sus respectivos cargos y al término de sus mandatos o funciones en la Empresa, el Presidente, los Miembros del Consejo, el Gerente General y el Síndico Titular, harán declaración de sus bienes ante el Escribano Mayor del Gobierno, sin cargo.

 

Artículo 56º.-  Los edificios, maquinarias, equipos e instalaciones y demás bienes de PETROPAR en el país deberán estar asegurados en Compañías Nacionales de Seguros, con Reaseguros a satisfacción de la Empresa.

 

XIV

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.658/00
Artículo 57º.-
  PETROPAR podrá participar en sociedades que tengan relación con el objeto y fines de la Entidad, con autorización del poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Nacional de Coordinación Económica.

 

Artículo 58º.-  La Entidad creada por ésta Ley se subroga en los Derechos, Acciones y Obligaciones de la Empresa de Economía Mixta Petróleos Paraguayos, creada en virtud de la Ley Nº 806/80, la que se declara extinguida pasando sus bienes a integrar el Capital Inicial de la nueva Entidad.

 

Artículo 59º.-  Derógase la Ley Nº 806/80.

 

Artículo 60º.-  Esta Ley entrará en vigencia a partir del 9 de Enero de 1986.

 

Artículo 61º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.

  

J. Augusto Saldivar                                                    Juan Ramón Chaves

Presidente                                                       Presidente

H. Cámara de Diputados                                 H. Cámara de Senadores

  

            Juan Roque Galeano                                               Carlos María Ocampos Arbo

Secretario Parlamentario                                      Secretario General

 

Asunción, 23 de Diciembre de 1985.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 Alfredo Stroessner

  

Delfín Ugarte Centurión

Ministro de Industria y Comercio

 

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