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Laborales - Sector Privado
Cronológico 2003

RESOLUCIÓN N° 100/03 

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERIAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA. 

Asunción, 24 de febrero de 2.003.- 

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.400, de fecha 18 de febrero de 2.003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y 

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1° de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (11%) once por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. 

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto. 

Que, según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto N° 8.421 del 22 de enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

POR TANTO, en uso de sus atribuciones, 

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

RESUELVE:  

Art. 1°.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.400 del 18 de febrero de 2.003, por el que se dispone el aumento del (11%) once por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de febrero de 2.003. 

Art. 2°.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad. 

Art. 3°.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de Panaderías y Fideerias, con validez desde el 1° de febrero de 2.003, es como sigue:

OBREROS PANADEROS

CUADRILLAS

KILOS

MAESTRO

AMASADOR

2° MAESTRO

ESTIBADOR
MAQUINERO
AYUDANTE

 

 

Gs.

Gs.

Gs.

Gs.

Gs.

Gs.

6 hombres

420

44.392

41.926

38.638

38.227

37.816

37.406

5 hombres

331

44.392

41.926

- - - - -

38.227

37.816

37.406

4 hombres

285

44.392

41.926

- - - - -

38.227

37.816

- - - - -

3 hombres

218

44.392

41.926

- - - - -

- - - - -

37.816

- - - - -

 

OBREROS GALLETEROS

CUADRILLAS

KILOS

MAESTRO

AMASADOR

2° MAESTRO

ESTIBADOR
MAQUINERO
AYUDANTE

 

 

Gs.

Gs.

Gs.

Gs.

Gs.

Gs.

6 hombres

700

44.392

41.926

38.638

38.227

37.816

37.406

5 hombres

552

44.392

41.926

- - - - - -

33.241

37.816

37.406

4 hombres

474

44.392

41.926

- - - - - -

- - - - - -

37.816

37.406

3 hombres

365

44.392

41.926

- - - - - -

- - - - - -

37.816

- - - - - -

LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZÓN DE: 

- Primer Grupo Gs. 568 el Kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesas)

- Segundo Grupo Gs. 341 el Kilo de harina: galleta, galleton

- Tercer Grupo Gs. 586 el Kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos

- Cuarto Grupo Gs. 889 el Kilo de harina: ELABORADO: (pan dulce)

OBREROS FIDEEROS 

Establecimiento obreros no automatizados:

-         Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos: Gs. 9.252

Los demás productos y precios, que no figuran en esta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.

Art. 4°.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual. 

Art. 5°.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo). 

Art. 6°.- DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos legales vigentes, no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculara sobre el mínimo legal anterior. El calculo del incremento será conforme a la previsión del anexo reglamentario del Decreto N° 7.191/2.000. 

Art. 7°.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese. 

Abog. Pedro Javier Cano

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social

 

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