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Cronológico 2003

 

 

DECRETO Nº 20.299/03

 

POR EL CUAL SE MODIFICAN EL ARTICULO 35 DEL DECRETO Nº 9.425/95 " POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 536/95 DE FOMENTO A LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN " Y EL ARTICULO 2º DEL DECRETO Nº 21.792/98 " POR EL CUAL SE DECLARA A LOS SUJETOS DE LA REFORMA AGRARIA CON DERECHO A SER BENEFICIADOS DE LOS INCENTIVOS PREVISTOS EN LA LEY Nº 536/95 Y CON PROYECTOS MENORES A 30 HECTÁREAS ".

 

Asunción, 10 de febrero de 2003

 

VISTO:

 

El artículo 35 del Decreto No. 9.425/95 y el artículo 2º del Decreto No. 21.792/98, referente a la inscripción en los Registros Públicos del Certificado de Aprobación del Plan de Manejo sobre el inmueble afectado a la forestación y reforestación, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el sistema de inscripción previsto en los violencia del decreto mencionados dificulta el pago de los beneficios acordados por la Ley No. 536/95 a los forestadores y reforestados.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modificase el artículo 35 del Decreto No. 9425/95, quedando redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 35.- EL SERVICIO NACIONAL FORESTAL NACIONAL (SFN), procederá inscribir en la Dirección General de los Registros Públicos, el correspondiente Certificado de Aprobación del Plan de Manejo, sobre el inmueble afectado, dentro de los 15 días de su expedición. Los Certificados expedidos con anterioridad, que no hayan suscripto aún en la Dirección General de los Registros Públicos, deberán ser inscripto por el SFN dentro de 15 días del promulgado este decreto ".

 

Artículos 2º.- Modificase el artículos 2º del Decreto No. 21.792/98, quedando redactado en la siguiente forma:

 

"Artículos 2º.- EL SERVICIO FORESTAL NACIONAL (SFN), inscribirá en el Registro Agrario y en la Dirección General de los Registros Públicos el correspondiente Certificado Aprobación del Plan de Manejo de la plantación forestal sobre el inmueble afectado, dentro de los 15 días de su expedición. Los Certificados expedidos con anterioridad, que no han sido inscriptos aún en el Registro Agrario y en la Dirección General de los Registros Públicos, deberán ser inscripto por el SFN dentro de los 15 días del promulgado este decreto ".

 

Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI

 

Dario Baumgarten

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

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