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LEY Nº 2.044/02

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 12º, 13º, 14º, 16º, 18º, 34º, 37º, 39º Y 42 Y SE DEROGA EL ART. 38º DE LA LEY Nº 808 DEL 30 DE ENERO DE 1996 “QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL”.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art. 1º.- Modificase los Artículos 1º, 12º, 13º, 14º, 16º, 18º, 34º, 37º, 39º y 42º, y derogase el Art. 38º de la Ley Nº 808 del 30 de enero de 1996 “Que declara obligatorio el Programa Nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el Territorio Nacional”, en base a los siguientes términos:

“Art. 1º.- Se declara de interés nacional y obligatorio el Programa Nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el Territorio Nacional, el cual será aplicado a todas las especies sensibles a la enfermedad”.

“Art. 12º.- La Comisión Interinstitucional tendrá además las siguientes funciones:

a) Definir las zonas o áreas de erradicación;
b) Declarar predios o áreas de riesgo para los Programas Sanitarios;
c) Administrar los recursos del Fondo Especial del Programa Nacional de Erradicación;
d) Aplicar medidas sanitarias en situaciones emergenciales a nivel nacional, regional o local;
e) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley; y,
f) Realizar la programación anual del uso de los recursos, la cual será remitida al Ministerio de Hacienda, así como su aplicación mensual”

“Art. 13º.- Créase al Fondo Permanente de Indemnización que será aplicado exclusivamente al Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, para los casos de necesidad de sacrificio obligatorio o faena anticipada obligatoria de animales enfermos, así como los gastos derivados de ello. Dicho fondo se formará con un mínimo del 10% (diez por ciento) del total de las recaudaciones anuales emergentes de esta Ley, que tendrá carácter acumulativo e inembargables, y será depositado en moneda norteamericana en una cuenta especial en el Banco Nacional de Fomento, a la orden de la Comisión Interinstitucional / Fondo Permanente de Indemnización.

A partir de la sanción y promulgación de la presente Ley, se autoriza a la Comisión Interinstitucional al constituir al Fondo Permanente de Indemnización con un techo equivalente a U$S 1.000.000 (Dólares Americanos un millón), debiendo destinarse el remanente de la disponibilidad existente a lo indicado en el Art. 3º de esta Ley”.

“Art. 14º.- Los recursos a ser administrados por la Comisión Interinstitucional provendrá de las siguientes fuentes:

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.655/05

a) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia. Se tomará como referencia para este pago el valor publicado periódicamente en la Revista Estadísticas Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

 

 

b) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor de cada animal bovino en pie, importado o exportado, de acuerdo a los aranceles establecidos;

c) Hasta el 0,25 (un cuarto) del valor de cada tonelada de carne importada y exportada;

d) Los ingresos provenientes de las multas establecidas en el Capítulo VIII de esta Ley; y,

e) La Comisión Interinstitucional será la encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados en los incisos a), b) y c).

En caso de la recaudación de estos recursos realizada por la Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, la transferencia de los mismos a las cuentas especiales de la Comisión Interinstitucional abiertas en el Banco Nacional de Fomento, se hará en forma inmediata”.

“Art. 16º.- La Comisión Interinstitucional al declarar predios o áreas de riesgos definirá exactamente sus límites geográficos y tiempo de duración”.

“Art. 18º.- Durante el periodo en que se declaren predios o áreas de riesgos, no se podrá extraer ni introducir ganado, salvo expresa autorización del SENACSA”.

“Art. 34º.- Inciso e).- Los Conductores de medios de transporte que contravengan las disposiciones vigentes, independientemente de las sanciones impuestas a los propietarios del ganado transportado, será pasibles de multa de treinta jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas, por transportar animales enfermos de fiebre aftosa, carecer de habilitación de transporte, y hallarse el vehículo automotor en condiciones antihigiénicas.

En caso de reincidencia se duplicará la multa. Al propietario del transporte o empresa que se le inhabilitará su medio por treinta días hábiles, sin perjuicio de los efectos legales contra terceros. La repetición por tercera vez inhabilitará al conductor para transportar animales bajo programas y al propietario del transporte se le inhabilitará por noventa días hábiles, y se le aplicará de cien jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas; y”

“Art. 37º.- La Comisión de Emergencia coordinará para que los recursos necesarios (humanos, movilidad, equipos, materiales, financieros, etc.) estén disponibles para erradicar los focos considerados causantes de la emergencia sanitaria así como para el pago de la indemnización el subsidio correspondiente”.

“Art. 39º.- El valor de los animales que se sacrifiquen por aplicación de las medidas sanitarias comprendidas en la presente Ley y los bienes, muebles que fueran destruidos serán indemnizados con cargo al Fondo Permanente de Indemnización conforme a la reglamentación dictada para el efecto, y de acuerdo al precio adecuado”.

“Art. 42º.- La Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecerá el procedimiento para la fijación de los montos de indemnizaciones que se determinarán por el precio de mercado, en el cual se garantizará el derecho a la defensa del afectado”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 2º.- El remanente acreditado contable y administrativamente de los recursos financieros desafectados de la constitución del Fondo Permanente de Indemnización será destinado exclusivamente para la adquisición de bienes de capital, a favor del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA).

Art. 3º.- Derógase el Art. 38º de la Ley Nº 808/96.

Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados a diez días del mes de diciembre del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 204º de la Constitución Nacional.

OSCAR GONZALEZ DAHER
Presidente H. C. Diputados

JUAN CARLOS GALAVERNA
Presidente H. C. Senadores

CARLOS ANIBAL PÁEZ REJALAGA
Secretario Parlamentario

ALICIA JOVÉ DÁVALOS
Secretaria Parlamentaria

Asunción, 19 de diciembre de 2002

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI

DARIO BAUMGARTEN
Ministro de Agricultura y Ganadería

 

 

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