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LEY Nº 2.655/05

 

QUE MODIFICA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY Nº 808/96 "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL" Y EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY Nº 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO"

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Modifícase el Inciso a) del Artículo 14 de la Ley Nº 808/96 "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL", modificado por la Ley Nº 2044 del 19 de diciembre de 2002, que queda redactado de la siguiente forma:

 

"Art. 14.- Inciso a) del 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia. Se exceptúan aquellos que sean transferidos como aporte para integración de capital de cualquier tipo de sociedades dentro de un proceso de transformación, fusión o reorganización de empresas en la que el propietario de los animales forme parte. Se tomará como referencia para este pago el valor publicado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para diferentes categorías de ganado".

 

Artículo 2º.- Modificase el Artículo 38 de la Ley Nº 125/91 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario", modificado por Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, que queda redactado de la siguiente forma:

 

"Art. 38.- Anticipos a cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año anterior. Se exceptúa del ingreso de anticipo a las operaciones de transferencias de animales bovinos, ovinos, caprinos, equinos y otros que para su movilización o traslado utilizan las guías de traslado, que sean utilizados para integrar capital de sociedades de transformación o que representen una manera de reestructuración de las operaciones de la persona física y de las que ella forma parte.

 

Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán consideradas anticipos al pago del impuesto a las rentas de actividades agropecuarias, excepto las previstas en la Ley Nº 808/96 "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL".

 

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Senadores a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6237 del 16 de agosto de 2005, aceptada la objeción parcial y confirmada la sanción de la Ley en la parte no objetada por la Honorable Cámara de Senadores a los un día del mes de setiembre del año dos mil cinco y por la Honorable Cámara de Diputados a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco, de conformidad al Artículo 208 de la Constitución Nacional.

 

Luis Carlos Neuman Irala

Vicepresidente 1º

En ejercicio de la Presidencia

H. Cámara de Diputados

 

Atilio Penayo Ortega

Secretario Parlamentario

Carlos Filizzola

H. Cámara de Senadores

 

Cándido Vera Bejarano

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 28 de noviembre de 2005

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Ernst F. Bergen

Ministro de Hacienda

 

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