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DECRETO Nº 18.566/02

POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO N° 17.896 DEL 16 DE JULIO DE 2.002 Y SE MODIFICAN LOS ARTS. 1° Y 2° DEL DECRETO N° 11.067 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2.000, “POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO”.

Asunción, 9 de septiembre de 2.002.

VISTO: El Artículo 240° de la Ley N° 125/91 y los Decretos N° 11.067/00 y el N° 17.896/02; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 240 de la Ley N° 125/91, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la forma y condición de la retención, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.

Que los diversos sectores afectados por las retenciones contempladas en las disposiciones señaladas, requieren la reducción de los porcentajes de retención, atendiendo a que las tarjetas de crédito constituyen para los usuarios un medio eficiente para hacer frente a sus necesidades elementales, la cual al verse afectada por retenciones a comerciantes desencadenaría en un menor uso y la perdida de oportunidad de transparencia en las operaciones comerciales que permite este medio de pago. 

Que la experiencia recogida durante la vigencia del Decreto 11.067/2.000, hace necesario modificar el Art. 1º del citado Decreto, con el fin de evitar distorsiones en su aplicación e interpretación, dado que en la práctica los agentes de retención son las entidades pagadoras- Empresas Procesadoras y Administradoras de Tarjetas de Créditos. 

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- Derogase el Decreto Nº 17.896 de fecha 16 de julio de 2002.- 

Derogado por el artículo 5 del Decreto Nº 21.303/03
Art. 2º.-
Modificanse los Art. 1º y 2º del Decreto Nº 11.067 de fecha 7 de noviembre de 2002, “POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 1º .- Agentes de Retención. Designase Agentes de Retención del impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado a las Empresas Procesadoras y Administradoras de Tarjetas de Crédito, en todas las ocasiones en que procedan al pago o acreditamiento a los comercios adheridos al sistema.”

“Art. 2º.- La retención del Impuesto a la Renta resultará de la aplicación de las tasa impositiva sobre el porcentaje del cinco por ciento (5%) del precio total de la operación (rendición de cuenta de los comercios adheridos al sistema), en la oportunidad en que se efectúe el pago. El monto retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta”.

“En cuanto al Impuesto al Valor agregado, el importe a retener será el diez por ciento (10%) del IVA incluido en los comprobantes, a tal efecto se presumirá, salvo prueba en contrario, que la totalidad de las operaciones realizadas a través del sistema, se hallan gravadas por el citado impuesto, excluidos los provenientes de la venta de combustibles derivados del petróleo comercializados a través de las Estaciones de Servicios.”

Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.

El Presidente de la República

Luis A. González Macchi

 

James Spalding

Ministro de Hacienda

 


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