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DECRETO N° 17.894/02

POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LAS EMPRESAS QUE SE DEDIQUEN A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD.

Asunción, 16 de julio de 2002. 

VISTO: El Artículo 240 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” (Exp. M.H. N° 14.791.02); y 

CONSIDERANDO: Que el citado artículo otorga facultades legales para designar agentes de retención del impuesto a aquellas empresas que por razones de su actividad intervengan en operaciones que por sus características convenga retener el impuesto.

Que su aplicación se justifica plenamente considerando que la estructura económica de nuestro país está conformado por agentes económicos mayormente informales y por tanto, inmunes a todo control y fiscalización de las autoridades tributarias.

Que además de lograr mayor dinamismo en la recaudación, facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas y a la Administración Tributaria un control más oportuno y eficiente.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 1036 de fecha 3 de julio de 2002.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 

DECRETA: 

Artículo 1º.- AGENTES DE RETENCIÓN. Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaria de Estado de Tributación, a designar agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las empresas que se dediquen a la prestación de servicios relacionados con la salud, quienes deberán actuar en carácter de personas físicas, empresa unipersonales o sociedades con o sin personería jurídica. 

Artículo 2º.- RETENCIÓN. La retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se efectuará aplicando el porcentaje del sesenta por ciento (60%) del (IVA) incluido en los comprobantes, en la oportunidad en que se efectúe el pago total o parcial a cuenta. A estos efectos, el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar, correspondiente al mes en que le fue practicada la retención. 

Artículo 3º.- COMPROBANTE DE RETENCIÓN. Los contribuyentes que sean señalados como Agentes de Retención, deberán emitir el “Comprobante de Retención”, el cual se deducirá del precio total de la operación. 

Artículo 4º.- DECLARACIÓN JURADA. Los agentes de retención deberán declarar las retenciones que realice, correspondiente a la adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro 2, inciso b) del formulario N° 807 o en el rubro 1, inciso b) de los formularios N° 827 y N° 829, según corresponda, el que también deberá ser utilizado para realizar el pago pertinente. 

La presentación de las Declaraciones Jurada no será obligatoria por los períodos en que no ser realizaron retenciones. 

Artículo 5º.- PERÍODOS DE RETENCIÓN. Los agentes de retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por iguales períodos a los previstos en el Artículo 1, inciso b), de la Resolución SSET N° 52/92. El plazo para presentar y realizar el pago es el establecido en el inciso f), del Artículo 2 de la Resolución N° 49/92. 

Artículo 6º.- SANCIONES. El incumplimiento de la obligación contenida en el presente Decreto, será sancionado en la forma prevista en el Libro V, Capítulo III de la Ley N° 125/91, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en la legislación penal. 

Artículo 7º.- VIGENCIA. El régimen de retención establecido en este Decreto se aplicará sobre bienes y servicios pagados desde el 1 de julio de 2002. 

Artículo 8º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que fuere necesario la aplicación del presente Decreto, pudiendo igualmente incorporar nuevos agentes de retención o excluir a aquellos que fueron designados como tales. 

Artículo 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda. 

Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. 

LUIS GONZÁLEZ MACCHI

James Spalding

 


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