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Derogado por el Decreto 21.299/03

DECRETO N° 16.983/02

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO N° 13.424/92, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA LEY N° 125/91,", CON LA REDACCIÓN DADA POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO N° 14.706/01.

Asunción, 22 de abril de 2.002

VISTO: El Artículo 240 de la Ley N° 125/91 y el Decreto N° 14.706/01; y

CONSIDERANDO: Que la experiencia recogida durante la vigencia de los Decretos que establecían porcentajes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sugiere la reducción de dicho porcentaje.

Que en la confrontación mensual del Crédito Fiscal con el Débito Fiscal del mismo periodo tributario, resulta un saldo a favor del contribuyente.

Que en algunos casos, la retención del 100% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) practicada por los agentes de retención general, la acumulación de los créditos fiscales del contribuyente, constituye un costo financiero muy elevado para los mismos.

Que es necesario adoptar medidas administrativas adecuadas y oportunas, con el fin de facilitar la recaudación de los tributos administrados por la Ley N° 125/91.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen N° 474 de fecha 5 de abril de 2.002.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1.- Modificase el artículo 7 del Decreto N° 13.424/92, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N° 125/91, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 14.706/01, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7.- AGENTES DE RETENCIÓN. Los Organismos de la Administración Central, las Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y de Economía Mixta, Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el monto total de la operación, sin IVA, sea superior a GUARANÍES cien mil (G. 100.000). Dicho valor podrá ser actualizado anualmente por la Administración en función del porcentaje de variación del Índice de Precio al Consumo que se produzca en el período de doce (12) meses anteriores al 1 de Noviembre de cada año civil que transcurre. El importe a retener será el 60% (sesenta por ciento) del IVA, incluido en la factura".

“La responsabilidad asignada a los Organismos de la Administración Central conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por delegación, la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la Transferencia de Recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente, la retención impositiva respectiva”.

“También se designan agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas, prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal o agencia”.

“Para estos casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el Artículo 30° de este Decreto. La retención se realizará por el total del Impuesto al Valor Agregado (IVA)”.

“La Administración establecerá la documentación, registro y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención”.

Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

El Presidente de la República

Luis A. González Macchi

 

James Spalding

Ministro de Hacienda

 


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