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Fue dejado sin efecto por el artículo 2º del Decreto Nº 15.508/01, posteriormente fue derogado por el artículo 9 del Decreto Nº 17.428/02

DECRETO Nº 15.378/01

 

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO Nº 10.217 DEL 30 DE AGOSTO DE 2000, “POR EL CUAL SE ACTUALIZA LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL RÉGIMEN DE DESPACHO ADUANERO POR PACOTILLA”.-

 

Asunción 19 de Noviembre de 2001.

 

VISTO: El Decreto Nº 10.217/2000, “POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL RÉGIMEN DE DESPACHO ADUANERO POR PACOTILLA (Exp. M.H. Nº 21.006/2001); y

 

CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar las medidas tendientes a orientar el tráfico fronterizo de mercaderías en el marco de un ordenamiento que permita la registración de todas las operaciones para una adecuada precisión del volumen de las mismas.

 

Que teniendo en cuenta los motivos que dieron origen al régimen de pacotilla, para su mejor utilización, a la luz de la realidad económica existente y en el deseo de evitar la marginalidad en el uso del aludido régimen, resulta conveniente facilitar el flujo comercial en fronteras con una mayor flexibilidad, en cuanto a los requisitos exigidos para su implementación.

 

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado al respecto en los términos del dictamen Nº 1.233 de fecha 31 de Octubre de 2001, recomendando dar curso favorable a lo solicitado, conforme al proyecto presentado por la Dirección General de Aduanas.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

 

Art. 1 º.- Modifícase el Artículo 4º del Decreto Nº 10.217 del 30 de Agosto de 2000, el cual queda redactado de la siguiente manera:

           

“Art. 4º.- El Despacho de Pacotilla será presentado a las autoridades aduaneras acompañada de la Factura Comercial, la Nota de Depósito Fiscal o documento equivalente.”

 

“Las importaciones de mercaderías originarias de los países que conforman el Mercado Común del Sur, estarán beneficiadas con el tratamiento arancelario destinado a ellas, si se comprueba dicho carácter en el momento de la verificación por la autoridad aduanera competente”.

 

Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

 

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-

 

Fdo. :  Luís Angel González Macchi

   “   :  Francisco Oviedo Brítez

 

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