Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

 

DECRETO Nº 13.749/01

POR EL CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DOCUMENTO DENOMINADO DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES PARA LA NACIONALIZACIÓN DE PEQUEÑAS IMPORTACIONES.

Asunción, 6 de julio de 2.001

VISTO: el Artículo 64º de la ley Nº 1.173/85 “Codigo Aduanero”, el cual se faculta al Poder Ejecutivo a establecer despachos especiales para facilitar la importación, a través del cual se exima parcialmente del cumplimiento de las formalidades exigidas para el despacho de una operación normal; el Artículo 129º de la Ley Nº 621/95, y,

CONSIDERANDO: Que la realidad socioeconómica del país, fundamentalmente en algunas zonas fronterizas, a derivado en un impulso creciente de actividades de pequeñas importaciones.

Que los instrumentos administrativos disponibles, para la percepción de tributos por el ingreso al país de las pequeñas importaciones, no se ajustan a las realidades operativas existentes, por contener disposiciones restrictivas. 

Que se torna necesario encauzar estas realidades de importación por la vía legal, dotando a la dirección de General de Aduana de herramientas para su gestión, estableciendo régimen de nacionalización para el efecto. 

POR TANTO, en ejercicios de sus facultades constitucionales, 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- Crease el documento denominado “DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES”, que será habilitado por la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, destinado exclusivamente para pequeñas importaciones, por un valor máximo de hasta DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DOS MIL QUINIENTOS (USD 2500.) FOD. No podrán acogerse al presente régimen de importación los productos agrícolas y/o frutihorticolas, salvo los siguientes: papa, cebolla, pera, pimiento, ajo, ciruela, manzanas, duraznos, nectarina, en su diferentes variedades vegetales.

El Despacho de Importaciones Menores servirá como documentos contables y amparará la existencia y traslado de mercadería importada bajo el presente régimen.

Artículo 2º.- Las mercaderías que se imparten bajo este régimen especial, se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) Las mercaderías que por su naturaleza requieran el cumplimiento de disposiciones específicas para su introducción al territorio nacional, deberán cumplir estrictamente las normativas vigentes.

b) Pagarán los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y los tributos internos legalmente establecidos.

c) La importancia de mercaderías originarias de países del MERCOSUR tendrán la preferencia arancelaria correspondiente, solamente, con la presentación del Certificado de Origen debidamente cumplimentadas las formalidades exigibles para el mismo.  

d) La importación de mercaderías originales de países del MERCOSUR que no cuenten con la certificación de Origen correspondientes abonará el impuesto aduanero previsto en el Arancel Externo Común.

e) La Importación de mercaderías originarias de países del MERCOSUR, cuyos Certificados de Origen tienen diferencias con las formalidades exigibles previstas, debiendo ser registrado para la presentación del Despacho de Importación correspondiente.-   

f) Las importaciones que sobrepasen el monto FOB máximo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto, serán derivadas y registradas en su totalidad para su declaración por el régimen general  de Despacho de Importación. 

g) Queda prohibida toda forma de fraccionamiento que posibilite artificiosamente acceder el presente régimen.

h) Las personas jurídicas y las empresas unipersonales  que utilicen este régimen deberán estar inscriptas en el Registro Único de contribuyentes.

i) Las personas físicas se someterán a un sistema de registración habilitado por la Autoridad Aduanera a los efectos estadísticos y fiscales.- 

Modificado por el artículo 2 del Decreto Nº 16.675/02

j) Se exigirá la presentación ante las autoridades aduaneras, de las Facturas Comerciales como único documento probatorio de las compras realizadas.   

Artículo 3.- El documento denominado “Despacho de Importación Menores” tendrá un plazo de validez de un (1) día contado a partir de la fecha de salida de la Aduana de nacionalización para amparar el traslado de las mercaderías hasta su destino.- 

Artículo 4.- Facultase a la Dirección General de Aduanas para proceder a la reglamentación que sea necesaria para la mejor aplicación del régimen.- 

Artículo 5.- Deroganse todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.-

Artículo 6.- El presente Decreto será refrenado por el Señor Ministro de Hacienda.- 

Artículo 7.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-   

El Presidente de la República

Luis Ángel González Macchi 

 

Federico A. Zayas Ch.

Ministro de Hacienda

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter