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Cronológico 2000

Derogado por el artículo 4 del Decreto Nº 21.300/03

Reglamentado por la Resolución Nº 115/01

DECRETO N° 11.065/00

POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN DEL IVA, DE SUS PROVEEDORES, A LAS EMPRESAS EXPORTADORAS. 

Asunción, 7 de noviembre de 2.000.

VISTO: El Artículo 240 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” (Exp. M.I.C. N° 37.789/2000); y 

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer mecanismos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento efectivo de sus obligaciones impositivas. 

Que existen sectores de contribuyentes que se constituyen en forma casi exclusiva como proveedores  de ciertos exportadores de bienes.

Que a los efectos de facilitar a los referidos contribuyentes el efectivo cumplimiento de sus obligaciones impositivas es necesario establecer los mecanismos que permitan la consecución de dicho objetivo.

Que la retención es una forma de anticipar el pago del impuesto, que además de acelerar la transferencia de recurso del sector privado hacia el sector público, permite alivianar la falta de liquidez de que muchas veces son objeto las empresas en el período de vencimiento del impuesto.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA 

Artículo 1°.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a designar agentes de retención a las empresas que se dediquen a las exportaciones, quienes deberán actuar en carácter de tales en todas las ocasiones que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto, excluidos los servicios públicos.  

La retención del Impuesto al Valor Agregado se efectuará aplicando el porcentaje del 100% (cien por ciento) del IVA incluido en los comprobantes, en la oportunidad en que se efectúe el pago.    

Artículo 2°.- COMPROBANTE DE RETENCIÓN: Los exportadores mencionados en el Artículo 1° del presente Decreto, deberán emitir el “Comprobante de Retención”, de acuerdo al modelo aprobado por el Artículo 1° de la Resolución SSET N° 169/92, en el cual deberá constar el número del comprobante emitido por el proveedor.

En dicho comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total de la operación.

Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 12.989/01

Artículo 3°.- PERÍODOS DE RETENCIÓN - Los agentes de retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por iguales períodos a los previstos en el Artículo 1° de la Resolución SSET N° 52/92. El plazo para presentarlas y realizar el pago es el establecido en el inciso D, del Artículo 2° de la Resolución SSET N° 49/92.

Artículo 4°.- DECLARACIONES JURADAS -  Los exportadores deberán declarar las retenciones que realicen, correspondientes a la adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro I, inc. b) del formulario N° 827, el que también deberá ser utilizado para realizar el pago pertinente.  

Artículo 5°.- La retención será obligatoria a los efectos de solicitar en su oportunidad la devolución de los créditos fiscales del IVA en concordancia  con el Artículo 88° de la Ley N° 125/91.  

Artículo 6°.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, queda facultado a reglamentar la modalidad de aplicación de la presente disposición, pudiendo igualmente incorporar nuevos agentes de retención o excluir a aquellos que fueron designados como tales.

Artículo 7°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda. 

Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

LUÍS A. GONZÁLEZ MACHI

FRANCISCO OVIEDO BRÍTEZ

 

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