DECRETO N� 18.295/97
POR
EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N� 978/96 "DE MIGRACIONES".
Asunci�n, 28 de Agosto de 1997.
VISTAS :
La
Ley N� 978/96 "De
Migraciones", y
CONSIDERANDO:
Que los Art�culos
238 Inciso 3� de la Constituci�n Nacional y 153� de la Ley N� 978/96, facultan
al Poder Ejecutivo a reglamentarla.
POR
TANTO,
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1�.-
El ingreso o la radicaci�n de los extranjeros en el pa�s sea esta temporal o
permanente, se ajustar� a las previsiones de la ley, este Decreto y las
Resoluciones, que sobre la materia dicte la Direcci�n General de Migraciones.
DE
LOS IMPEDIMENTOS GENERALES DE ADMISI�N
Art. 2�.-
La Direcci�n General de Migraciones solicitar� peri�dicamente al Ministerio de
Salud P�blica y Bienestar Social, el listado de enfermedades infecto contagiosas
o transmisibles que representen un riesgo para la salud p�blica. El Consulado
Paraguayo requerir� a los extranjeros que soliciten radicarse en el pa�s, el
Certificado M�dico que acredite su condici�n psicof�sica y que se encuentra
exento de enfermedades infecto contagiosas o transmisibles. El Certificado
deber� ser expedido por una instituci�n sanitaria legalmente habilitada en el
pa�s de origen o de la �ltima residencia del recurrente.
Art. 3�.-
En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del Art�culo 7� de la Ley, el
Director General de Migraciones recabar� previamente dictamen m�dico sobre la
gravedad de la enfermedad que afecta al extranjero, para evaluar su capacidad
laboral y mental as� como el riesgo epidemiol�gico que su ingreso al pa�s
pudiera representar. El interesado justificar� adem�s el v�nculo de parentesco,
la capacidad econ�mica y la nacionalidad de los componentes del grupo familiar
residente en el pa�s.
Art. 4�.-
Los adictos a estupefacientes que soliciten su ingreso al pa�s para ser asistido
en instituciones especializadas, presentar�n, juntamente con los recaudos
exigidos para los casos ordinarios, la aceptaci�n de la entidad en la que ser�a
tratado. La Direcci�n General de Migraciones resolver� lo que corresponda en
cada caso.
DE
LOS RESIDENTES PERMANENTES
Art. 5�.-
Los residentes permanentes estar�n obligados a obtener la C�dula de Identidad
Civil dentro del plazo de ciento ochenta d�as contados a partir de su ingreso o
permanencia en el territorio nacional en tal car�cter. El incumplimiento
aparejar� la cancelaci�n de la residencia y la expulsi�n de conformidad a lo
establecido en el Art�culo 34� y concordantes de la ley.
Art. 6�.-
El documento
que acredite la condici�n de residente permanente del inmigrante tendr� cinco
a�os de validez.
Art. 7�.-
Los residentes permanentes que deseen ausentarse del pa�s por m�s de tres a�os
deber�n acreditarse ante la Direcci�n General de Migraciones, razones de salud,
estudios u otras causas igualmente valederas, graves y excepciones que
justifiquen su ausencia. La Direcci�n General de Migraciones, fijar� el
procedimiento de control que fuere necesario.
DE
LOS RESIDENTES TEMPORARIOS
Art. 8�.-
Los extranjeros que soliciten su admisi�n como residentes temporarios,
fundamentar�n su petici�n en las causales previstas en el Art�culo 25� de la
ley, y acompa�ar�n los recaudos que para cada uno de los casos establezca la
Direcci�n General de Migraciones, as� como los establecidos en la ley.
DE
LOS PLAZOS DE PERMANENCIA
Art. 9�.-
La permanencia en el pa�s de los no residentes y de los residentes temporarios,
podr� ser prorrogada por el Director General de Migraciones hasta el plazo
m�ximo que la ley contempla para cada categor�a.
Art. 10�.-
La residencia precaria prevista en el Art�culo 61� de la Ley, podr� ser
concedida �nicamente por el Director General de Migraciones y por un plazo no
superior a seis meses, prorrogable por igual per�odo.
DEL
PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACI�N REQUERIDA
SEG�N CATEGOR�A DE ADMISI�N
Art. 11�.-
La solicitud de radicaci�n permanente que por s� o por tercero presenten los
extranjeros ante la Autoridad Migratoria o el Consulado Paraguayo competente,
especificar� la actividad profesional, cient�fica, productiva, comercial,
industrial o de servicio y el lugar en el pa�s en donde se la desarrollar�.
En
la solicitud de referencia constituir�n domicilio dentro de la ciudad en la que
tenga asiento la Direcci�n General de Migraciones o el Consulado Paraguayo
competente. En los casos que as� no lo hicieren se entender� que las
Resoluciones de la Direcci�n General de Migraciones, quedan notificadas al d�a
siguiente h�bil de dictadas o recepcionadas, seg�n el caso corresponda. A dicho
efecto se habilitar� u registro especial.
Art. 12�.-
Los c�nyuges y los hijos de paraguayos nacidos en el extranjero mayores de 14
a�os que deseen radicarse en el pa�s, deber�n presentar, adem�s de los
documentos mencionados en el Art�culo 134� de la Ley, el certificado de
antecedente penal o policial del pa�s de origen o de su residencia de los
�ltimos cinco a�os.
Art. 13�.-
Los inmigrantes con capital y los inversores, individualmente o por grupo
familiar que no exceda de cuatro miembros, que deseen radicarse permanentemente
acogi�ndose a los beneficios de la Ley y de la presente reglamentaci�n, deber�n
adjuntar a la solicitud, adem�s de los recaudos establecidos en los Art�culos
43� o 46� de la Ley, seg�n el caso, el documento que acredite el dep�sito del
importe de 7.000 jornales m�nimos para actividades diversas no especificadas.
Por cada miembro que exceda el n�mero fijado precedentemente acreditar�n adem�s
el dep�sito de 1.500 jornales para actividades diversas no especificadas.
Dichas sumas no devengar�n inter�s alguno y ser�n depositadas en el Banco
Central del Paraguay, en la cuenta : Direcci�n General de Migraciones " Programa
de Inmigrantes".
Art. 14�.-
Dentro del plazo de ciento ochenta d�as de su ingreso o permanencia en el
territorio nacional en car�cter de residente permanente, los extranjeros
presentar�n el proyecto de inversi�n a ser aprobado por los organismos
competentes. El incumplimiento de esta obligaci�n, que la deber�n contraer al
momento de la solicitud, o el rechazo del proyecto, autorizar� a la Direcci�n
General de Migraciones a ejercer las facultades previstas en la Ley y en los
Art�culos 23� y 30� de este Decreto.
Art. 15�.-
Los inmigrantes jubilados y pensionados o rentistas que soliciten radicaci�n en
el pa�s individualmente o con su c�nyuge, acreditar�n un ingreso conjunto anual
de por lo menos 5.000 jornales m�nimos para actividades diversas no
especificadas. Por cada miembro adicional que integre dicho n�cleo familiar
1.500 jornales m�nimos para actividades diversas no especificadas. Los
inmigrantes se obligar�n a ingresar anualmente al pa�s peri�dicamente el
cumplimiento de esta obligaci�n.
Art. 16�.-
Los inmigrantes
admitidos en la categor�a de jubilados y pensionados o rentistas, deber�n contar
con un seguro m�dico integral o contratarlo en el pa�s.
Art. 17�.-
Los documentos expedidos en el pa�s de origen de la �ltima residencia a ser
presentados por el extranjero, conforme lo dispone la Ley y este Decreto
reglamentario, deber�n ser redactados o traducidos al idioma espa�ol y
debidamente legalizados por autoridad competente.
Art. 18�.-
La presentaci�n de solicitudes y documentos pertenecientes a extranjeros s�lo
podr� ser efectuada por s� o por terceros con suficiente y expreso mandato.
Art. 19�.-
El procedimiento establecido en los Art�culos 41� inciso a) y 42� de la Ley, se
efectuar� a trav�s del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 20�.-
Cuando la Direcci�n
General de Migraciones otorgue permiso de ingreso al extranjero que se halle
residiendo fuera de la Rep�blica ser� notificado a trav�s del Consulado
Paraguayo interviniente. El autorizado deber� viajar al Paraguay en un plazo no
mayor a un a�o, contado a partir de la fecha de la notificaci�n de la
resoluci�n.
Art. 21�.-
Los importes
establecidos en el Art�culo 13� del presente Decreto reglamentario podr�n ser
devueltos cuando al interesado demuestre fehacientemente que el proyecto se
halla en ejecuci�n, siempre que no existan sumas pendientes a ser abonadas por
el inmigrante, las que ser�n canceladas previamente, pudiendo utilizarse a tal
efecto los fondos que se hallan depositados.
Si
la inversi�n no hubiere sido realizada, el inmigrante podr� proporcionar a la
Direcci�n General de Migraciones, a satisfacci�n de esta, fianza bancaria como
garant�a de cumplimiento de su obligaci�n de invertir. La misma se mantendr�
vigente hasta que el inmigrante acredite mediante auditor�a externa, que la
inversi�n, proyectada ha sido efectuada.
Art. 22�.-
La Direcci�n General de Migraciones, adem�s de lo dispuesto en el Art�culo
anterior, autorizar� la extracci�n del dep�sito realizado por el extranjero en
los siguientes casos :
a) Cuando la solicitud de admisi�n hubiere sido rechazada; y
b) Cuando desistiere formalmente de su voluntad de radicarse permanente, siempre
y cuando lo haga antes de que la Direcci�n General de Migraciones extienda la
certificaci�n mencionada en al Art�culo 20� del presente Decreto.
En
los casos en que corresponda la devoluci�n la misma deber� realizarse dentro de
los treinta d�as de solicitada por s� o por tercero con mandato expreso, previa
deducci�n de los aranceles, multas y dem�s gastos administrativos
correspondientes.
Art. 23�.-
El inmigrante que no ingrese al pa�s dentro de los plazos previstos en al
Art�culo 20� de esta reglamentaci�n, o no ejecute la inversi�n, comprometida,
perder� todos los derechos adquiridos as�, como el dep�sito realizado en
garant�a del proyecto de inversi�n, salvo circunstancia excepcionales que sean
fundadamente aceptadas por la Direcci�n General de Migraciones .
DE
LA TRIBUTACI�N Y DE LOS BENEFICIOS A LA INMIGRACI�N
Art. 24�.-
Los extranjeros admitidos por car�cter permanente, que vengan a ejercer una
actividad �til al pa�s, como las se�aladas en al Art�culo 13� de la Ley,
declarar�n por escrito y de una sola vez la actividad a ser desarrollada en el
pa�s y los efectos de uso personal, muebles, instrumentos y maquinarias que
emplear�n en el ejercicio de su actividad.
Art. 25�.-
Los extranjeros admitidos en la categor�a de inmigrante espont�neo, que no sean
inmigrantes con capital o inversores, tendr�n derecho hasta un veinticinco por
ciento de las exenciones previstas en el Art�culo 132� Inc. a, numerales 1 y 2
de la ley.
Dichas liberaciones podr�n ser aumentadas al m�ximo previsto en el citado
art�culo, mediante resoluci�n de la Direcci�n General de Migraciones fundada en
las prioridades que se establezcan en la pol�tica migratoria.
Art. 26�.-
Los inmigrantes jubilados y pensionados o rentistas, tendr�n derecho a
introducir menajes de la casa por un monto no superior a 850 jornales m�nimos,
exentos de impuestos, aranceles y dem�s grav�menes.
Art. 27�.-
Los bienes introducidos bajo este r�gimen no podr�n ser vendidos, antes de los
tres a�os, sin el previo pago de los grav�menes que correspondan.
Art. 28�.-
La Direcci�n General de Migraciones extender� los certificados y documentos
necesarios para el despacho e ingresos de los bienes mencionados en los
Art�culos 25�, 26� y 27� del presente Decreto y aquellos que correspondan a los
planes de instalaci�n y explotaci�n, aprobados de conformidad a lo dispuesto en
el Art�culo 94� de la Ley.
Art. 29�.-
Los bienes mencionados en los Art�culos mencionados anteriores, deber�n ingresar
dentro de los trescientos sesenta y cinco d�as corridos a contar de la fecha de
notificaci�n de la concesi�n de las exenciones.
Art. 30�.-
El incumplimiento de las obligaciones que el beneficiario de este r�gimen
contrae, facultar� a la Direcci�n General de Migraciones a solicitar :
a) La cancelaci�n de la residencia permanente en el pa�s de conformidad a lo
establecido en el Art�culo 34� de la Ley.
b) La cancelaci�n de las exenciones que fueran otorgadas en virtud a lo
dispuesto en el Art�culo 94� de la Ley y del presente Decreto reglamentario; y
c) La adopci�n de las dem�s medidas que la Ley le otorga.
Art. 31�.-
El Consejo de Inversiones, estudiar� los proyectos presentados por el
inmigrantes e inversores que deseen acogerse a los beneficios de la
Ley 60/90 "
De Inversi�n de Capitales" en un plazo no superior a los 60 d�as. Esta podr� ser
transmitida de la Direcci�n General de Migraciones.
DE
LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS
Art. 32�.-
El vencimiento del plazo de permanencia del extranjero no residente o del
residente temporario en el pa�s, ser� sancionado con multa de siete jornales
m�nimos para actividades diversas no espec�ficas. Igual sanci�n recibir�n,
aquellos extranjeros que al momento de su salida, no presentaren el documento
que habilit� su ingreso. La multa deber� ser abonada antes de su partida.
Art. 33�.-
Las multas previstas
en el Art�culo 112� de la Ley se aplicar�n de conformidad a la siguiente escala:
A
los infractores comprendidos en los Inc. 1� de 10 a 50 jornales
A
los infractores comprendidos en el Inc. 2� de 50 a 150 jornales
A
los infractores comprendidos en el Inc. 3� de 20 a 80 jornales
A
los infractores comprendidos en el Inc. 4� de 15 a 100 jornales
En
todos los casos los valores a los que hace referencia el presente decreto
corresponden a jornales diarios para actividades diversas no especificadas,
sujeto a variaciones.
Art. 34�.-
Las multas aplicadas
en virtud de la Ley y el presente Decreto, ser�n abonadas a la Direcci�n General
de Migraciones, dentro de los treinta d�as de notificada la resoluci�n y
depositadas por la misma, en el Banco Central del Paraguay, en una cuenta
especial y a la orden de la citada Direcci�n.
Art. 35�.-
Cuando la autoridad migratoria tomare conocimiento de una presunta infracci�n a
las normas previstas en la Ley o el presente Decreto sancionable
pecuniariamente, iniciar� el sumario tendiente a determinar la existencia de la
transgresi�n, sus responsables y la sanci�n que en consecuencia sea pertinente.
Art. 36�.-
La autoridad interviniente documentar� el hecho mediante parte o acta
pormenorizada detallando lo verificado. Dicho documento, con la Resoluci�n
emanada de la Direcci�n General de Migraciones, en la que ordene el sumario y
designe al Juez instructor, constituir�n la cabeza del proceso.
Art. 37�.-
Iniciado el Sumario, se correr� vista de todo lo actuado a los presuntamente
responsables, quienes podr�n contestar por escrito, por si o por apoderado,
dentro del plazo de cinco d�as h�biles, improrrogables, debiendo ofrecer y
adjuntar todas las pruebas que hagan a su derecho. El per�odo probatorio no
exceder� de diez d�as h�biles que podr� ser prorrogado por otros cinco d�as,
cuando por circunstancias no imputables al sumariado, no hayan sido
diligenciadas todas las pruebas, transcurridos el cual, la causa podr� ser
resuelta.
Art. 38�.-
Se presumir� que existe reconocimiento de la infracci�n en el caso de que el
sumariado no presente el escrito de descargo un tiempo oportuno o acepte abonar
el importe de la multa prevista para la infracci�n respectiva. Lo dispuesto en
este art�culo ser� notificado con la resoluci�n que disponga la instrucci�n del
sumario.
Art. 39�.-
En cualquier estado del sumario y hasta su resoluci�n, el funcionario sumariante
podr� ordenar medidas de mejor proveer, de oficio o a petici�n de parte,
pudiendo en cada caso fijar el plazo que estime oportuno para su cumplimiento.
Art. 40�.-
Cumplida esta etapa y luego del informe y recomendaci�n que presentare el
funcionario sumariante, el Director General de Migraciones dictar� resoluci�n
fundada en la que declare la existencia o inexistencia de la infracci�n, y la
responsabilidad del sumariado.
Art. 41�.-
Las citaciones, notificaciones e intimaciones que deban realizarse como
consecuencia del procedimiento sumarial, se realizar�n el domicilio que el
sumariado tenga registrado en la Direcci�n General de Migraciones, por c�dula,
telegrama colacionado, carta certificada de retorno, u otro medio fehaciente que
acredite la recepci�n de la misma. Deber�n ser notificadas por este medio la
providencia o resoluci�n que ordene la instrucci�n del sumario , la que ordena
la apertura de la causa a prueba, la resoluci�n que concluya con el sumario y
aquellas resoluciones que el Juez sumariante disponga. Las dem�s resoluciones o
providencias que dictaren durante el sumario, se notificar�n los martes y
viernes de cada semana o al d�a siguiente h�bil si alguno de ellos fuere
inh�bil, en la Direcci�n General de Migraciones.
Art. 42�.-
Contra la resoluci�n
final dictada por la Direcci�n General de Migraciones proceder� el recurso de
apelaci�n. El recurso deber� interponerse y fundamentarse ante la misma
Direcci�n, dentro del plazo de cinco d�as h�biles. El Ministro del Interior, o
el funcionario en quien delegare la funci�n de atender los casos que por v�a de
apelaci�n llegare a su conocimiento, podr�, como medida de mejor proveer,
ordenar la realizaci�n de cuantas diligencias considere pertinentes para el
mejor esclarecimiento del caso y su resoluci�n definitiva.
DEL
DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIONES
Art. 43�.-
El Director General de Migraciones podr� disponer:
a) El traslado de los funcionarios y empleados que presten servicio bajo su
direcci�n;
b) La rotaci�n de los inspectores que cumplen funciones en los lugares
habilitados para la entrada y salida de personas al pa�s;
c) La comisi�n de servicio a los funcionarios y empleados de la Direcci�n;
Art. 44�.-
El Director General de Migraciones someter� a la aprobaci�n del Ministerio de
Interior, en un plazo no superior a los ciento ochenta d�as de dictado este
Decreto, la estructura org�nica de la Direcci�n a su cargo.
DE
LOS RECURSOS
Art. 45�.-
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Art�culo 148� de la Ley, la Direcci�n
General de Migraciones solicitar� la apertura de una cuenta especial al Banco
Central del Paraguay, por intermedio de la Direcci�n General del Tesoro,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Art. 46�.-
Los ingresos que en cualquier concepto perciba la Direcci�n General de
Migraciones ser�n depositados en la mencionada cuenta y transferidos a esa
Instituci�n a solicitud de la Unidad de Administraci�n y Finanzas del Ministerio
del Interior.
Art. 47�.-
Facultase al Director General de Migraciones a dictar las resoluciones de
car�cter administrativo que considere necesarias para el mejor cumplimiento de
los objetivos de la Ley y el presente Decreto reglamentario.
Art. 48�.-
El presente Decreto ser� refrendado por el Se�or Ministro de Hacienda.
Art. 49�.-
Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.
Fdo.
Juan Carlos Wasmosy
“ : Carlos Podest�
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