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RESOLUCIÓN Nº 1.171/96

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA IMPORTACIONES CON INSPECCIÓN PRE-EMBARQUE.

Asunción, 3 de julio de 1996

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto No 12.311 de fecha 31 de enero de 1996, el Poder Ejecutivo autorizo al Ministerio de Hacienda a contratar los servicios profesionales del orden técnico de las empresas Societe Generale de Surfeillance S.A. (SGS) de Suiza y BIVAC Internacional (Grupo Bureau Veritas, Inspección, Valuation, Assessment and Control, Bivac) de Francia, a los efectos de implementar un sistema de Inspección Pre-Embarque de mercaderías de importación (Exp. M.H. No 1481-C/96).

Que en fecha 6 de mayo del presente año, se ha dado cumplimiento a la citada disposición gubernativa, suscribiéndose los respectivos contratos con las empresas de referencia.

Que es necesario establecer el procedimiento que debe seguirse por las empresas de inspección, de manera a garantizar uniformidad y celeridad en la presentación de este servicio a fin de precautelar los intereses del Estado por un lado, y por otro para optimizar y transparentar las operaciones de importación, de conformidad a la autorización dispuesta en el articulo 2o del Decreto No 12.311/96, que dice: "El Certificado de Control, que podrá ser expedido por cualesquiera de las empresas referidas en el articulo anterior, será requisito necesario para el tramite de los Despachos de Importación de todas las mercaderías, sin excepción alguna", salvo las exceptuadas en el Capitulo III Art. 7o de esta Resolución.

Que a los efectos de la implementación y ejecución del Programa de Inspección Pre-Embarque de las importaciones, la presentación del Ministerio de Hacienda será ejercida por la Dirección General de Aduanas.

POR TANTO,

EL MINISTRO DE HACIENDA

RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º.- Objeto del Reglamento - Constituye objeto del presente Reglamento, el establecimiento de las obligaciones y pautas operativas para el Programa de Inspección Pre-Embarque de las partes que intervienen en tal procedimiento, la Dirección General de Aduanas, la empresa verificadora y el importador, y en general, el funcionamiento del programa de Inspección Pre-Embarque de importaciones.

Art. 2º.- Definiciones - En este reglamento, a menos que la deifican pierda sentido por su objeto o por el contexto donde se utiliza, se aplicaran las siguientes definiciones:

1). Reglamento: Significa el presente reglamento operativo para actividades de inspección Pre-Embarque.

2). Inspección Pre-Embarque: Es el examen de mercaderías en el país de origen y/o procedencia para verificar la cantidad, calidad, descripción exacta de las mercaderías para su correcta clasificación arancelaria y el precio de las mercaderías prevaleciente en el mercado de exportación.

3). Programa de Inspección Pre-Embarque: Es el sistema de inspección de las importaciones.

4). Empresas Verificadores: Son las empresas autorizadas por el Ministerio de Hacienda para prestar servicios de Inspección Pre-Embarque.

5). Solicitud de Inspección Pre-Embarque: Es el registro de la Orden de Inspección por parte del importador según el formato estipulado en el Anexo 1, que el importador presentara con la nota de pedido, orden de compra, venta, o documento similar para solicitar e iniciar el proceso de inspección ante la empresa verificadora de su elección.

6). Certificado de Inspección: Es el documento emitido por la Empresa Verificadora cuando el proceso de inspección revela conformidad.

7). Reporte de Discrepancia: Es el documento emitido por la Empresa Verificadora cuando el proceso de verificación revela alguna discrepancia.

8). Constancia de Inspección: Es el documento que emitirá la Empresa Verificadora únicamente para uso del vendedor para efecto de negociación de la carta de crédito, si fuera necesario.

9). Exportador: Incluye al exportador, proveedor o fabrícate, quien vende y envía las mercaderías al importador paraguayo.

10). Importador: Incluye el comprador en Paraguay, intermediario aduanero o quien actúe por estos.

CAPITULO II

IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA

Art. 3º.- Implementaron e inicio del Programa - Los embarques efectuados con anterioridad al 30 de julio de 1996 no estarán sujetos a Inspección Pre-Embarque.

Los embarque efectuados con posterioridad al 30 de julio de 1996 estarán sujetos a una Inspección Pre-Embarque y requerirá la presentación del Certificado de inspección correspondiente para el despacho aduanero.

Las Empresas Verificadoras recibirán en sus oficinas en Paraguay, a partir del 15 de julio de 1996 del corriente año, el registro de Solicitud de Inspección por parte de los importadores.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR

Art. 4º.- Obligaciones del Importador. - A partir de la fecha de entrada en vigencia del Programa de Inspección de Importaciones, los importadores paraguayos deberán cumplir con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento.

Para el despacho de mercader as, los importadores estarán obligados a presentar ante las Aduanas Paraguayas, el Certificado de Inspección expedido por las Empresas Verificadoras, junto con los demás documentos de importación requeridos por la Dirección General de Aduanas.

Al Certificado de Inspección emitido por la Empresa Verificadora constituye un documento soporte de la declaración de importación y será considerado por las Aduanas como base referencia de los tributos que gravan la importación para la liquidación presentada por los importadores.

 

 

Modificado por el artículo 1º de la Resolución Nº 2.037/96

Art. 5º.- Selección de la Empresa Verificadora. (Modificado por: 14386-1). Será opción privativa de los importadores elegir en forma indistinta una de las dos Empresas Verificadoras contratadas para el efecto.

Una vez elegida la Empresa Verificadora, el trámite de inspección será realizado por la misma, no pudiendo cambiarse de Empresas Verificadora en el transcurso del trámite, salvo que no se cumplan en los plazos previstos en el artículo 19º, numeral 4) de la presente Resolución. En caso que la otra empresa verificadora tampoco pueda cumplir con el plazo de diez (10) días previsto, la empresa exportadora podrá embacar, con la anuencia del Ministro-Dirección General de Aduanas, las mercaderías que serán sujetas a verificación por la citada Dirección.

Art. 6º.- Mercaderías sujetas a Inspección - Para toda importación igual o superior a DOLARES AMERICANOS TRES MIL (US$ 3000) FOB será obligatoria la presentación del Certificado de Inspección expedido de acuerdo con los términos del presente Reglamento, para efectuar la importación o despacho aduanero a territorio paraguayo de cualquier producto salvo los exceptuados en el articulo siguiente.

Embarques parciales con valores inferiores a DOLARES AMERICANOS TRES MIL (US$ 3000) FOB que forman parte de un pedido, u orden de compra-venta superior a DOLARES AMERICANOS TRES MIL (US$ 3000) serán sujetos a Inspección Pre Embarque.

En caso que la Dirección General de Aduanas detecte empresas que a fin de evadir el Programa de Verificación Pre Embarque, hayan declarado incorrectamente el valor de las operación por debajo de DOLARES AMERICANOS TRES MIL (US$ 3000) FOB, serán sancionadas con la multas previstas en el Código Aduanero de 100% sin sumario previo y en caso de reiterarse, será excluido de los Registros Aduaneros como importador, por veinticuatro (24) meses.

Las mercaderías que sean embarcadas a un mismo importador o por un solo embarcador, de varios proveedores y consolidadas en un solo conocimiento de embarque, estarán sujetas al Programa de Inspección Pre Embarque, si el monto total del mismo es igual o superior a DOLARES AMERICANOS TRES MIL (US$ 3000) FOB.

Estarán asimismo sujetas al Programa de Inspección Pre Embarque los embarque o mercader as depositadas en depósitos comerciales, que se hubieren acogido al Régimen de Admisión Temporaria y que vayan a ser importadas definitivamente al territorio paraguayo. En estos casos, la inspección se realizara en el territorio nacional.

 

Modificado por el artículo 1º de la Resolución Nº 1.579/96

Art. 7º.- Mercaderías no sujetas a Inspección - No se requerirá de Inspección Pre-Embarque par los siguientes bienes:

1. Aquellas importaciones de mercaderías cuyo valor sea inferior a DÓLARES AMERICANOS TRES MIL ($ 3000) FOB, o su equivalente en moneda nacional, salvo que estuvieran consolidados hasta dicha suma.

2. Objetos de arte.

3. Explosivos y productos pirotécnicos.

4. Municiones, armas e implementos de guerra, importados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior o sus reparticiones.

5. Diarios y publicaciones periódicas.

6. Menaje y efectos personales (excepto vehículos usados o nuevos).

7. Envíos postales y muestras, sin valor comercial.

8. Donaciones de organismos internacionales o fundaciones, instituciones de caridad y organizaciones humanitarias reconocidas.

9. Obsequios y provisiones para diplomáticos, misiones consulares y otras organizaciones internacionales o supranacionales.

Art. 8º.- Registro de Solicitud de Inspección Pre-Embarque - El inicio del proceso de Inspección Pre-Embarque será realizado mediante presentación a la Empresa Verificadora de la Solicitud de Inspección por los importadores, hecho que deberá ocurrir tan pronto se formalice el contrato de compra-venta y a mas tardar con una antelación de diez (10) días hábiles antes de la fecha prevista o estimada del embarque.

La solicitud de Inspección podrá transmitirse a la Empresa Verificadora v a fax, modem o directamente a las oficinas establecidas por ella en Paraguay y deberá contener los siguientes datos:

1.- Nombre o razón social y domicilio del importador.
2.- Numero de identificación tributaria del importador (RUC)
3.- Nombre, domicilio, telex, fax o teléfonos del exportador y persona de contacto, si se conoce.
4.- Puerto de embarque.
5.- País de origen.
6.- Factura proforma y/u orden de compra, pedido.
7.- Fecha estimada de embarque.
8.- Si es parte de un embarque consolidado o no.
9.- Descripción del bien a inspeccionar, especificación técnica, volumen y cantidad.
10.- Valor total de la importación (FOB flete, seguro).
11.- Embarque en FCL. (Full Container Load) o consolidado.
12.- Mercader a nueva o usada.

Adjunto a la Solicitud de Inspección el importador entregara a la Empresa Verificadora de la factura proforma, contrato de compra-venta y/o pedido correspondiente.

De acuerdo con las reglas de la Organización Mundial de Comercio (OMC) sobre Inspección Pre-Embarque, la Empresa Verificadora no podrá solicitar a los importadores la siguiente información, a menos que este la suministre voluntariamente para ilustrar un caso concreto.

1.- Información de manufactura relativa a procedimientos patentados, bajo licencia, secretos, o con patente en tramite.

2.- Información técnica no publicada, salvo aquella necesaria para demostrar el cumplimiento de regulaciones o estándares técnicos.

3.- Costos internos, incluidos los de manufactura.

4.- Márgenes de utilidad.

5.- Términos de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que sea esencial para efectuar la inspección, caso en el cual solo se podrá solicitar la información que sea necesaria para ese fin.

Art. 9º.- Notificación del requisito de Inspección al Exportador - Los importadores deberán informar a su proveedor en el exterior de las obligaciones emergentes de la Inspección Pre-Embarque y el nombre de la Empresa Verificadora contratada.

Para cada pedido u orden de compra los importadores deberán estipular claramente a su proveedor que las mercaderías están sujetas a la Inspección Pre-Embarque, requiriendo al mismo que facilite a la Empresa Verificadora la información necesaria así como el acceso y coordinación para realizar la inspección.

La Empresa Verificadora, por su parte, contactara al exportador para coordinar el proceso de inspección.

Corresponderá al exportador organizar con la Empresa Verificadora la inspección de la mercadería y realizar los arreglos necesarios para el manipuleo, presentación, muestreo de las mercaderías. Para tal efecto, el exportador notificara a la Empresa Verificadora la disponibilidad y ubicación del embarque a ser inspeccionado con cinco (5) días de anticipación y tres (3) días hábiles para embarques de emergencia. Cualquier gasto en que se incurra por estos conceptos correrán por cuenta del exportador.

Una vez concluida la inspección y no habiéndose encontrado discrepancia alguna, el exportado remitirá a la Empresa Verificadora una copia de la factura comercial, del conocimiento de embarque y los demás documentos requeridos, tan pronto como sea posible.

La inspección Pre-Embarque de las Empresas Verificadoras no libera de sus responsabilidades contractuales y legales a los vendedores e importadores de mercaderías.

Art. 10º.- Honorarios por Servicios Técnicos en el exterior - Los honorarios por los Servicios Técnicos del Programa de Inspección Pre-Embarque en el exterior será asumidos por el Ministerio de Hacienda.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA VERIFICACIÓN Y OBLIGACIONES DE LA EMPRESA VERIFICADORA

Art. 11º.- Inspección Pre-Embarque - La Inspección Pre- Embarque incluirá la descripción exacta de los productos, el estado (muevo o usado), cantidad, calidad y/u origen y precio de los productos para una correcta clasificación arancelaria. Incluirá exámenes químicos o de elaboración cuando la naturaleza de la mercadería así lo requiera para comprobar la correcta descripción del producto y/o cuando se dudare de la declaración suministrada por el importador.

Art. 12º.- Inspección Física.

1. Lugar de Inspección.
La Inspección Pre-Embarque de la mercaderías será efectuada antes del embarque, en la fecha acordada con el exportador. La inspección física será realizada en coordinación con el exportador, en los centros de producción, o en los depósitos de almacenamiento, o en el puerto de embarque según la naturaleza del producto.

2. Practica y alcance de la Inspección.
La inspección física de las mercaderías será realizada siguiendo los métodos, practicas y procedimientos de la Empresa Verificadora, los que se sujetarán a practicas y procedimientos internacionales aceptados. El alcance de la inspección lo determinara la Empresa Verificadora según la naturaleza del producto y las condiciones de la operación comercial.

Para productos farmacéuticos, pesticidas, pinturas, tratamientos químicos, formulas químicas patentadas, vinos que no sean a granel, licores y productos similares, la Inspección Pre-Embarque será realizada conforme a lo previsto en el Art. 11º, segunda parte del presente Reglamento, una identificación de la cantidad y una inspección de numero de lotes, fecha de expiración e integridad del envase cuando corresponda. La Empresa Verificadora controlara también la fecha de expiración de los productos alimenticios y/o perecederos.

3. Discrepancias.
En caso de discrepancias entre los resultados de la inspección física y la información suministrada por los importadores en la Solicitud de Inspección, la Empresa Verificadora informará al Importador y/o Exportador, para que las discrepancias sean corregidas por el Exportador o aceptadas por el Importador por escrito, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de haberse efectuado la notificación. En caso de que no sean corregidas o aceptadas, la Empresa Verificadora informara a la Dirección General de Aduanas sobre el caso por medio de la emisión de un Reporte de Discrepancia.

4. Precinto de contenedores.
La Empresas Verificadoras precintaran los contenedores a ser embarcados, siempre que el total de la mercader a haya sido inspeccionado por una misma empresa verificadora, corresponda a un mismo importador o a un mismo embarcador y el llenado del contenedor se efectúe en un solo lugar y la unidad de carga no incluya mercader as no sujetas a inspección.

Las Empresas Verificadoras deberán consignar en el Certificado de Inspección, el numero del contenedor y el numero del Precinto de Seguridad.

En caso de mercader as consolidadas de diferentes importadores, se precintaran a pedido del Embarcador.

Art. 13º.- Descripción correcta del Producto - Sobre la base de la inspección física a que se refiere el articulo 12, la Empresa Verificadora proporcionara la descripción exacta de las mercader as a los efectos de su correcta clasificación por parte de la Dirección General de Aduanas, según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación Aduanera y según las normas establecidas en el Código Arancelario vigente en el Paraguay.

Art. 14º.- Origen - En caso de tratamiento arancelario preferencial, cuotas o restricciones a la importación, se determinara que el Certificado de Origen ha sido emitido por Entidades Oficiales u Organismos Autorizados. Dicho documento será presentado a la Empresa Verificadora por el exportador, a solicitud del importador.

Art. 15º.- Verificación de Precios.

1.- El precio de las mercaderías a ser inspeccionadas deberán determinarse de acuerdo con la aplicación estricta de los principios internacionales y las normas existentes y complementarias emitidos por la Dirección General de Aduanas y lo dispuesto en el numeral 20 del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio (OMC) sobre Inspección Pre-Embarque.

2. En la verificación de precios, la Empresas Verificadoras determinaran si el precio declarado de la transacción se encuentra dentro de los límites razonables de precios prevalecientes en el mercado de exportación o de ser aplicables en el mercado internacional y a su vez, deberá regirse por los precios proyectados por la Dirección General de Aduanas como mínimo aceptable, dependiendo del producto y el origen.

3. La verificación deberá comprender todos los elementos que incidan en el precio final del producto, tomando en cuenta el Valor FOB, fletes, seguros, descuentos y otros gastos realizados.

4. Las Empresas Verificadoras basaran su comparación a efectos de la verificación del precio de exportación, en el (los) precio (s) que se ofrezcan para la exportación de mercaderías idénticas o similares en el mismo país de exportación al mismo tiempo o en período aproximado, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables conforme a las practicas comerciales habituales.

5. Al proceder a la verificación de precios las Empresas Verificadoras tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de compra-venta y los factores de ajuste generalmente aplicados y propios de la transacción. Esos factores comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial, la cantidad de la venta, los plazos y condiciones de entrega, las especificaciones y características especiales de calidad, las influencias estacionales, los lotes de remate y la relación contractual entre el exportador y el importador.

6. En el caso de que la verificación de precios revele que el precio de exportación excede el precio de transacción declarado por el vendedor, las Empresas Verificadoras emitirán el Certificado indicando el precio del mercado y el precio declarado por el exportador y la Dirección General de Aduanas dará aplicación a lo que disponga la legislación aduanera pertinente.

7. La fecha de referencia para la comparación con el precio de exportación será la que consigne el contrato de compra-venta para productos denominados commodities, la de la factura proforma o en su defecto de la factura comercial presentada a la Empresa Verificadora.

 

 

Modificado por el artículo 2º de la Resolución Nº 2.037/96

Art. 16º.- Emisión de Reportes de Inspección - (Modificado por: 14386-2)

1. Certificado de Inspección.
Una vez recibida del exportador la factura comercial y/u otros documentos requeridos por las Empresas Verificadora, y después de comprobar que la cantidad, precio y descripción de los bienes consignados en dicha factura correspondan a los resultados de la Inspección física y comparación de precio, o cuando las anomalías observadas hayan sido corregidas, las Empresas Verificadoras emitirán un Certificado de Inspección.

2. Reporte de Discrepancia.
Las Empresas Verificadoras deberán emitir un Reporte de Discrepancia cuando las anomalías detectadas no hayan sido corregidas, o bien no se le proporcionen la factura comercial que requiera. Las irregularidades se mencionarán explícitamente en le texto del propio Reporte de Discrepancia.

3. Constancia de Inspección.
En caso que para efectos de negociación de Carta de Crédito fuera necesaria la emisión de un documento original para uso del vendedor, la Empresa Verificadora emitirña una Constancia de Inspección válida para ese efecto específico. La Constancia de Inspección podrá consistir en una etiqueta de alta seguridad que se adhiere a la factura comercial para comprobar que el resultado de al inspección ha sido satisfactorio.

4. Plazos para la emisión del Certificado.
Los Certificados de Inspección y los Reportes de Discrepancias deberá emitirse en papel de seguridad, en idioma español y en el término máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de concluidos los resultados de la inspección física y diez (10) días hábiles a partir de la solicitud de inspección, y después de haber recibido del exportador la factura comercial, y otros documentos eventualmente requeridos. Cuando se tratare de operaciones con países limítrofes, los Certificados de Inspección y los Reportes de Discrepancias deberán emitirse dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles. En cualquiera de los casos el original de Certificado se entregará al importador y la copia será remitida a la Dirección General de Aduanas dentro de veinticuatro (24) horas en países limítrofes y setenta y dos (72) horas en los demás países, todos por correo electrónico.

Con la presentación del Certificado de Inspección las mercaderías correspondientes se beneficiarán del despacho aduanero agilizado, el cual se entiende sin perjuicio del control aleatorio de la Aduana, o su facultad de reinspección para los casos que crea conveniente.

Art. 17º.- Contenido del Certificado de Inspección - El Certificado de Inspección debe incluir la siguiente información:

- Numero de Certificado de Inspección.
- Nombre y domicilio del exportador.
- Nombre, domicilio y numero del RUC del importador.
- País de origen declarado por el importador y país de procedencia de la mercadería.
- Descripción comercial o calidad de la mercader a de acuerdo a la naturaleza del producto.
- Cantidad.
- Numero y fecha de la factura.
- Precio y moneda usada en la transacción.
- Referencia sobre la clasificación arancelaria.
- Precio declarado y valor de mercado.
- Puertos de embarque y de entrada al Paraguay, aeropuerto de destino o Aduana terrestre declarado por el importador.
- Indicación si el bien es usado, de ser el caso.
- Lugar y fecha de emisión del Certificado de Inspección.

Art. 18º.- Responsabilidades de las Empresas Verificadoras - Las Empresas Verificadoras actuaran con total autonomía técnica y administrativa. Para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y del presente Reglamento ejecutaran en el exterior los servicios a través de las Sociedades del Grupo.

Si por alguna causa excepcional, la Empresa Verificadora no esta en condiciones de prestar los servicios técnicos en determinado país, comunicara esta circunstancia al importador y a la Dirección General de Aduanas, para que indique en que país cree conveniente la verificación o adopte las medidas pertinentes.

Art. 19º.- Responsabilidades del Vendedor o del Importador - La intervención de las Empresas Verificadores no libera ni sustituye al vendedor de sus responsabilidades contractuales con el comprador ni tampoco a los importadores y sus respectivos despachantes de sus obligaciones contractuales y legales frente a particulares y autoridades publicas y el cumplimiento del Código Aduanero para el despacho de mercaderías. Las empresas verificadoras no asumirán responsabilidad alguna por el cumplimiento del vendedor en lo referente a sus obligaciones relacionadas a las especificaciones y calidad del producto.

Art. 20º.- Cooperación Técnica con la Aduana.

a. Las Empresas Verificadoras deberán presentar un programa de captación de personal de la Aduana paraguaya para la creación de unidades de valoración. Dicho programa debe incluir, entre otras cosas, los procedimientos técnicos, administrativos y organizacionales, a fin de lograr una eficiente y efectiva ejecución y protección de los ingresos tributarios y conformar un cuerpo especializado en valoración aduanera.

b. Las Empresas Verificadoras deberán cooperar y participar en la creación del banco de datos de la Aduana paraguaya constituida en base a la información consignada en los Certificados de Inspección que emita. Para dicho propósito deberán proveer a la aduana de asesoría técnica necesaria para la creación de programas y procedimientos que permitan monitorear la citada base de datos, entrenando al personal de la aduana.

c. El costo de esta operación lo asumirán las Empresas Verificadoras.

Art. 21º.- Soberanía de la Dirección General de Aduanas.

La Dirección General de Aduanas, como entidad oficial del Gobierno, conservara en todo momento las facultades soberanas de fiscalización y determinación de tributos que legalmente le corresponden.

Art. 22º.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.

 

Ing. Carlos A. Facetti M.

Ministro

 

Dr. Gabriel Martinez Zarza

Secretario General

 

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