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Derogada por el artículo 5 de la Resolución Nº 139/96

RESOLUCIÓN Nº 100/96

POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA REGULARIZACIÓN DE LAS IMPORTACIONES CARENTES DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN PRE-EMBARQUE.

Asunción, 30 de Agosto de 1996.-

VISTO: El enunciado del Art. 21º de la Resolución M.H. Nº 1.171 del 3 de Julio de 1996, que reglamenta el procedimiento operativo para importaciones con Inspección Pre Embarque; y,

CONSIDERANDO: Que la referida disposición legal hace mención expresa a la soberanía de la Dirección General de Aduanas en los aspectos relativos a la fiscalización y determinación de los tributos que legalmente le corresponden;

Que el Art. 3º de la mencionada Resolución ha fijado las fechas para la implementación e inicio del programa, no habiéndose establecido sanciones para los casos de incumplimiento de la obligación de la presentación del Certificado de Verificación Pre Embarque con el Despacho Aduanero respectivo, a partir del 1° de Agosto de 1996, conforme a lo dispuesto en el Art. 2º de la Resolución M.H. Nº 1.171/96;

POR TANTO en mérito a las consideraciones expuestas, y a los enunciados del Art. 3º de la Ley Nº 1.173/85 - Código Aduanero - y, en uso de sus atribuciones legales, el

DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Articulo 1º- Establecer medidas y sanciones por la falta de presentación del Certificado de Inspección Pre Embarque correspondiente a mercaderías embarcadas con posterioridad al 30 de Julio de 1996, en base a las siguientes normativas:

1) Hasta el 30 de Setiembre de 1996, se considerará Falta Aduanera y pasible en consecuencia de la Sanción consistente en el pago de 280 U$S (doscientos ochenta dólares americanos), hasta Valor FOB 22.000 U$S (veinte y dos mil dólares americanos) y el 1,30% (uno punto treinta por ciento) sobre Valor FOB, a partir de dicho monto, sin perjuicio de la verificación total de las mercaderías importadas.

2) Del 1º al 31 de Octubre de 1996, a más de lo dispuesto en el numeral 1), deberá asimismo solicitar el Certificado de Inspección correspondiente, a cuyo efecto la Firma Verificadora deberá realizar el control pertinente en Área Aduanera.

Articulo 2º- Vencido el último plazo fijado en el artículo anterior, los importadores que no presenten el Certificado de Inspección Pre Embarque podrán optar por el reembarque de las mercaderías a origen para la obtención de dicho Certificado o al despacho de la mercadería, previo pago de una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos correspondientes, de conformidad al Art. 224º del Código Aduanero.

Articulo 3º- A partir de esta fecha la reincidencia en el hecho señalado será sancionado con la exclusión del infractor, por el término de 1 (un) año de los Registros de Importadores de la Dirección General de Aduanas, sin más trámites.

Articulo 4º- Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.

Dr. Rubén Fadlala

Director General de Aduanas

 

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