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Derogado por el artículo 5 del Decreto Nº 18.260/02

DECRETO Nº 15.512/96

 

POR EL CUAL SE MODIFICA EL  DECRETO Nº 12.056 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1995.

 

Asunción, 22 de Noviembre de 1996.-

 

VISTO:

 El Tratado de Asunción, firmado el 26 de Marzo de 1991, para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay;

 

La Ley Nº 1095 de fecha 14 de Diciembre de 1984, “QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS”;

 

El Decreto Nº 12.056 del 29 de Diciembre de 1995, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO Nº 9.544 DEL 30 DE JUNIO DE 1995 Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN APROBADO POR RESOLUCIÓN Nº 36/95 DEL GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR”;

 

La Resolución Nº 45/96 del Grupo Mercado “REGLAMENTO VITIVINÍCOLA DEL MERCOSUR”

 

La Resolución Nº 60/96 del Grupo Mercado Común “RECALIFICACIÓN DE BIENES EN LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR”;

 

La Resolución Nº 62/96 del Grupo Mercado Común “ADECUACIÓN ARANCEL EXTERNO COMÚN”;

 

La Resolución Nº 72/96 del Grupo Mercado Común “ADECUACIÓN DE NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR”;

 

La Resolución Nº 73/96 del Grupo Mercado Común “ADECUACIÓN DE BIENES DE NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR”;

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur.

 

Que el inciso a) del Artículo 10º de la Ley Nº 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.

 

Que resulta necesario adecuar las normas nacionales a las modificaciones establecidas por el Grupo Mercado Común en las Resoluciones precedentemente citadas.

 

POR TANTO:

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Art. 1º.- Modifícase los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Nº 12.056/95 conforme a los Anexos que se adjuntan y que forman parte del presente Decreto.

 

Art. 2º.- El Ministerio de Hacienda a través de sus organismos competentes, así como las demás Reparticiones Públicas vinculadas a los temas a que se refieren los instrumentos mencionados en el Artículo Primero, se encargarán del cumplimiento de las disposiciones respectivas.

 

Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda, y de Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería y de Integración.

 

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

FDO. :  Juan Carlos Wasmosy

“    :   Rubén Melgarejo Lanzoni

“    :   Carlos A. Facetti M.

“    :   Ubaldo Scavone

“    :   Juan A. Borgognon

“    :   Juan Carlos Villamayor

 

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