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Incentivos a la Inversión

Cronológico 1995

Reglamentada por el Decreto Nº 12.604/96

LEY Nº 606/95

QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Créase un fondo de carácter permanente denominado FONDO DE GARANTÍA dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2º.- El FONDO DE GARANTÍA creado por esta Ley será destinado a otorgar garantías adicionales y complementarias, cuando las ofrecidas por los beneficiarios sean insuficientes. El fondo podrá ser utilizado por micro, pequeñas y medianas empresas, sean ellas agropecuarias, forestales, industriales, artesanales, comerciales o de servicios. El monto del préstamo a ser cubierto por el FONDO DE GARANTÍA será por un máximo de cuatro mil jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital. El plazo de cobertura será acorde con el del crédito obtenido.

Artículo 3º.- Las micro, pequeñas y medianas empresas beneficiarias podrán ser unipersonales, sociedades de cualquier naturaleza o asociaciones gremiales que desarrollen las actividades citadas y soliciten préstamos a entidades bancarias y financieras, a fundaciones y organismos no gubernamentales y cooperativas legalmente habilitadas para realizar operaciones de intermediación financiera. La garantía deberá ser solicitada por las entidades que otorgaren el crédito. 

Artículo 4º.- El FONDO DE GARANTÍA será formado con recursos del Estado provenientes del Presupuesto General de la Nación o de Leyes, Decretos o Resoluciones especiales, y/o aportes de Organismos o Instituciones Nacionales o Internacionales. El monto inicial será de G.2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes), suma que se irá incrementando de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de esta Ley.

El monto inicial será mantenido a valor constante mediante el reajuste anual equivalente a las variaciones anuales del jornal diario mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la capital.

Artículo 5º.- El FONDO DE GARANTÍA será administrado por un Comité Ejecutivo compuesto por 5 (cinco) miembros titulares y 5 (cinco) suplentes, designados respectivamente por las siguientes Instituciones: Ministerio de Hacienda (MH), Ministerio de Industria y Comercio (MIC), Banco Central del Paraguay (BCP), Confederación Paraguaya de Cooperativas y la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas (APYME). Los miembros del Comité Ejecutivo no gozarán de remuneración alguna y ejercerán sus funciones mientras no sean sustituidos por la Institución que los designe, conjunta o separadamente.

Artículo 6º.- El Comité Ejecutivo será presidido por el Representante del Ministerio de Hacienda.

Artículo 7º.- El FONDO DE GARANTÍA otorgará el máximo de 80% (ochenta por ciento) de garantía para préstamos de hasta 400 (cuatrocientos) jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital, y el 50% (cincuenta por ciento) de garantía para préstamos de hasta 4.000 (cuatro mil) jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital. Las proporciones intermedias serán establecidas en el reglamento.

Artículo 8º.- La GARANTÍA concedida tendrá un costo del 2% (dos por ciento) anual para las empresas que soliciten el 80% (ochenta por ciento) de garantía y de 4% (cuatro por ciento) anual para aquellas que solicitan el 50% (cincuenta por ciento) de garantía, costo que será percibido mensualmente. Las proporciones intermedias serán establecidas en el reglamento. Dicho costo será calculado sobre el monto garantizado por el FONDO DE GARANTÍA. Lo recaudado en tal concepto será destinado a incrementar el mismo, previo pago de los gastos de administración.

Artículo 9º.- La garantía solo se efectivizará después que el prestamista hubiese agotado todos los procedimientos normales de gestión de cobro.

Artículo 10º.- El monto total de las garantías otorgadas no podrá superar el límite de 3 (tres) veces el patrimonio del FONDO DE GARANTÍA integrado de acuerdo a los Artículos 2º y 8º de la presente Ley.

Artículo 11º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de abril del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.

Atilio Martínez Casado

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Luís María Careaga

Secretario Parlamentario

Evelio Fernández Arévalos

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Flecha Artemio Castillo

Secretario Parlamentario

Asunción, 3 de julio de 1995.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 Juan Carlos Wasmosy

 

Orlando Bareiro

Ministro de Hacienda

Ubaldo Scavone

Ministro de Industria y Comercio

 

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