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DECRETO N° 4.555/94

 

POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA A OPERAR LA MODALIDAD LIQUIDATORIA DE LAS JUBILACIONES DE LOS PROFESORES DE ENSEÑANZA PRIMARIA, SECUNDARIA Y UNIVERSITARIA QUE TAMBIÉN PRESTAN SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO COMO FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS, ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 192 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 1993.

 

Asunción, 8 de julio de 1994

 

VISTA: La Nota presentada por el Ministerio de Hacienda MH 4517/94-B en el que hace relación a la necesidad de tomar las medidas administrativas procedentes para compatibilizar las disposiciones de la Ley N° 192/93 con las normas establecidas en la Ley N° 369/56 y Ley N° 197/93; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 192/93 en su artículo 1° establece: “Para la liquidación de las jubilaciones de los Profesores de Enseñanza Primaria, Secundaria y Universitaria que también prestan servicios en el Sector Público como funcionarios, se sumarán las remuneraciones que perciban en ambas actividades y ese total se tomará como base para determinar el monto del beneficio jubilatorio”;

 

Que, la misma disposición legal en su artículo 2° dice: “Los demás requisitos que actualmente rigen en materia de Jubilación, se mantienen inalterables”;

 

Que, las normas aludidas en el citado artículo 2° de la Ley 192/93 son las siguientes:

 

Artículo 2° de la Ley N° 369 del 20 de agosto de 1956, que establece: “Los funcionarios de la Administración Pública, con los requisitos cumplidos para acogerse a la jubilación ordinaria, según las disposiciones del art. 1° del Decreto-Ley N° 11.308, de fecha 19 de mayo de 1937, tendrán derecho a la jubilación integral, ordinaria, equivalente al 93% del último sueldo percibido, siempre que la antigüedad en el cargo, o en otro de remuneración igual, no fuese menor de doce meses”.

 

Art. 1° de la Ley N° 197 del 7 de julio de 1993, que dice: “Los Haberes jubilatorios de los funcionarios de la Administración Central, con los   requisitos cumplidos para acogerse a la Jubilación Ordinaria, conforme a las leyes vigentes, serán equivalentes al 93% del último sueldo percibido, siempre que la antigüedad en el cargo o en otro de remuneración igual, no fuese menor de  12 meses, el cual deberá ser pagado al jubilado sin descuento alguno”;

 

Que los “requisitos cumplidos” de las Leyes N°s. 369/56 y 197/93, aludidas en las normas que la Ley N° 192/93 mantiene inalterables se relaciona con la edad, años de servicio y aportes por 30 años en la Caja de Jubilaciones y Pensiones;

 

Que en la sesión  respectiva de la Cámara de Diputados, al tiempo del tratamiento de la norma que posteriormente fue sancionada y promulgada como Ley N° 192/93, se ha  aclarado suficientemente que “corresponde en derecho y corresponde en justicia que quien APORTA reciba la retribución de ESE aporte luego de cumplidos los requisitos correspondientes”, enfatizándose también en la oportunidad que “A partir de la sanción de esta ley "la liquidación se hará en forma distinta tomándose como base para los haberes jubilatorios la suma de ambos ingresos Y POR LO TANTO LOS INGRESOS REALIZADOS" (Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 1 de abril de 1993.- Diario de Sesiones N° 77).

 

Que resalta la evidencia en el sentido que el legislador ha querido que el docente con los requisitos cumplidos y por consiguiente, con derecho a la jubilación correspondiente, que presta igualmente servicios en la Administración, sume a sus haberes como docente la remuneración que en carácter de funcionario administrativo le corresponde para recibir”... la retribución de ese aporte...” tal como es la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Financieros, de la Cámara de Diputados, dictaminante, transcriptos precedentemente en sus partes correspondientes

 

Que siendo así, corresponde al Ministerio de Hacienda tomar las medidas que legítimamente proceden para garantizar una correcta liquidación de los fondos de Pensiones y Jubilaciones, de tal suerte que el docente con derecho a jubilación sume a sus haberes en tal carácter, la remuneración que le corresponde por el tiempo que aportó a la Caja de Jubilaciones y Pensiones como funcionario administrativo.

 

Que al efecto de precisar la aplicación equitativa del beneficio otorgado al personal docente, resulta necesario determinar las medidas administrativas que hagan posible compatibilizar las disposiciones del art. 1° de la Ley N° 192/93, y el art. 2° de la misma Ley, con las normas previstas en la Ley N° 369/56 y Ley N° 197/93, respectivamente.

 

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda operar la modalidad liquidatoria de las jubilaciones de los Profesores de Enseñanza Primaria, Secundaria y Universitaria que también prestan servicios en el Sector Público como funcionarios administrativos, dispuesta por la Ley N° 192/94, a cuyo efecto se procederá como sigue:

 

Cuando el docente tenga cumplido los requisitos requeridos para acogerse a la jubilación establecida de conformidad a la regulación legal pertinente, al monto íntegro de su asignación como tal se adicionará la retribución percibida como funcionario del Sector Público, considerando los años de servicios aportados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, conforme al siguiente cuadro de años de aportación.

 

AÑOS DE SERVICIOS APORTADOS

PORCENTAJE s/ultimo Sueldo Percibido

AÑOS DE SERVICIOS APORTADOS

PORCENTAJE s/ultimo Sueldo Percibido

1

3,1%

16

49,6%

2

6,2%

17

52,7%

3 9,3% 18 55,8%
4 12,4% 19 58,9%
5 15,5% 20 62,0%
6 18,6% 21 65,1%
7 21,7% 22 68,2%

8

24,8%

23

71,3%

9

27,9%

24

74,4%

10

31,0%

25

77,5%

11 34,1% 26 80,6%
12 37,2% 27 83,7%

13

40,3%

28

86,8%

14 43,4% 29 89,9%

15

46,5%

30

93,0%

 

Artículo 2°.- La Dirección  de Jubilaciones  y Pensiones dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, adoptará las medidas que correspondan para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Artículo 3°.-  Las liquidaciones practicadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 192/93, obrantes en Expedientes Jubilatorios tramitados con anterioridad a la presente disposición legal, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

 

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese y dése el Registro Oficial.

 

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