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DECRETO N° 19.608/93

 

POR EL CUAL SE CONCEDE UN PLAZO DE GRACIA PARA CANCELAR LAS DEUDAS FISCALES FRACCIONADAS VENCIDAS, OBJETO DEL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA ESTABLECIDO EN EL ART. 262° DE LA LEY N°125/91

Asunción, 19 de Mayo de 1.993.-

VISTO:

El Art. 161° de la Ley N° 125/91 y el Art. 17° del Decreto N° 12.718 del 2 de Marzo de 1.992 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA Y SE AMPLIA EL ART. 8º DEL DECRETO 12.300 DEL 15 DE ENERO DE 1.992" (Exp. M. H. N° 725 - C/93); y,

CONSIDERANDO:

Que innumerables contribuyentes que se han acogido al régimen de regularización de deudas tributarias y han solicitado el pago fraccionado de los mismos, no han podido a la fecha cancelar totalmente las cuotas vencidas.

Que las razones de los atrasos obedecen a distintas causas, algunas imputables a la Administración, en razón de la reestructuración de todo el sistema de cuentas corrientes, y a otros motivos que justifican plenamente la concesión de un plazo de favor o gracia .

Que la Abogacía de Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en Nota A.T N° 58/93 y en Dictamen N° 153/93.

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

ART. 1°.- PLAZO. Concédese un plazo de gracia de 15 (quince) días hábiles contado a partir del día siguiente al de la publicación de este Decreto, para que los contribuyentes cancelen totalmente las deudas que teniendo su origen en el Régimen de Regularización Tributaria, se hubiesen acogido al pago fraccionado de las mismas y a la fecha de vigencia de este Decreto se hallan vencidas.

ART. 2°.- ACCIÓN EJECUTIVA. Las cuotas de fraccionamiento vencidas que no hayan sido canceladas totalmente dentro del plazo previsto en el artículo anterior pasarán inmediatamente a la Abogacía del Tesoro para iniciar la acción ejecutiva correspondientes.

ART. 3°.- DEROGACIÓN. Derógase el Art. 17° del Decreto N° 12.718 del 2 de Marzo de 1.992.

ARTÍCULO 4°. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Andrés Rodríguez

Juan José Díaz Pérez

 

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