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RESOLUCIÓN N° 46/92

 POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO TRIBUTO ÚNICO.

Asunción, 23 de Junio de 1992.-

VISTO: El Art. 42° de la Ley N° 125/91 que establece el Impuesto Tributo Único y el Decreto N° 13.817/92 que lo reglamenta.

CONSIDERANDO: Que es necesario dar cumplimiento a las atribuciones otorgadas a la Administración por las referidas disposiciones, con el objeto de hacer posible la correcta liquidación, administración, control y pago del mencionado impuesto.

POR TANTO,

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Articulo 1°.- CATEGORÍAS. Para determinar los ingresos presuntos de los contribuyentes del Impuesto Tributo Único se establecen los siguientes indicadores:

Reglamenta Art. 45 ley 125/91

  1. Sueldos y jornales.

  2. Arrendamiento de los inmuebles afectados a la actividad.

  3. Gastos de energía eléctrica, agua y teléfono.

  4. Compras de mercaderías, materias primas, insumos, incluido combustibles, así como otras adquisiciones y gastos, excluidos los financieros.

En concepto de utilidad presunta se adicionará el porcentaje del 30% (treinta por ciento) aplicado sobre la suma de los valores correspondientes al inciso d) precedente.

Los indicadores mencionados se cuantificarán con los montos devengados anualmente para cada uno de ellos, los cuales deben corresponder al ejercicio fiscal que se liquida.

Articulo 2°.- BASE IMPONIBLE. La base imponible la constituye la suma de los valores correspondientes a los indicadores establecidos en el artículo precedente o el importe de los ingresos reales declarados, el mayor de ambos montos.

Reglamenta Art. 45 ley 125/91

 

 

Articulo 3°.- SUELDOS DEL DUEÑO. El indicador que se refiere a sueldos y jornales implica la inclusión del dueño de la empresa, al que se lo considerará como un empleado más a estos efectos, con la remuneración igual a los salarios mínimos diarios establecidos para los trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital vigente al cierre del ejercicio fiscal que se liquida. En caso de liberación de los salarios la Administración establecerá el monto del mismo, el que no podrá exceder el normal de la actividad en el mercado.

Reglamenta Art. 45 ley 125/91

 

 

Articulo 4°.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO. La declaración jurada se deberá presentar dentro de los tres meses inmediatos al cierre del ejercicio fiscal. El pago se deberá realizar conjuntamente con la presentación de la misma.

Reglamenta Art. 49 ley 125/91

Articulo 5°.- DOCUMENTACIÓN. Cuando los contribuyentes del presente impuesto utilicen facturas o comprobantes de ventas, las mismas deberán contener en forma impresa, por lo menos, la siguiente información:

  1. Nombre y apellido o razón social del contribuyente.

  2. Identificador del Registro Único de Contribuyentes (RUC).

  3. Domicilio del contribuyente.

  4. Leyenda "TRIBUTO ÚNICO".

  5. Numeración y fecha del comprobante.

  6. Identificación y RUC de la empresa impresora de los comprobantes.

La referida documentación deberá extenderse como mínimo en dos ejemplares quedando el duplicado en poder del contribuyente, y el original será entregado a la otra parte interviniente en la operación.

La documentación de las ventas del contribuyente y la correspondiente a sus compras, deberá mantenerse en la empresa ordenada con base en las fechas de los documentos, hasta la prescripción del impuesto.

Reglamenta Art. 51 ley 125/91

Articulo 6°.- TRANSFERENCIAS. En el caso de transferencias de empresas, el vendedor deberá presentar una declaración jurada por el período comprendido entre el inicio de sus actividades en el ejercicio fiscal y el momento de la efectiva entrega del establecimiento.

La declaración jurada se deberá presentar dentro de los 60 (sesenta ) días contados a partir de la fecha de entrega de la empresa. El pago se deberá realizar conjuntamente con la presentación de la declaración jurada.

En su oportunidad el comprador liquidará el impuesto respectivo al período complementario correspondiente al ejercicio fiscal en que se produjo el mencionado acto.

El plazo para la presentación de la declaración jurada y el pago correspondiente, será el previsto en el Art. 4° de esta Resolución.

Reglamenta Art. 53 ley 125/91

Articulo 7°.- TRANSITORIO. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que tributaban por el sistema de la Resolución G-26, liquidarán ese impuesto por el período comprendido entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre de 1991. El plazo para la presentación de la declaración jurada y pago correspondiente vencerá el 31 de Julio de 1992.

Las formalidades y requisitos establecidos en el Art. 5° precedente deberán cumplirse por parte de los contribuyentes del impuesto Tributo Único que emitan facturas, a partir del 1° de Enero de 1993. Hasta esa fecha la exigencia prevista en el Inc. d) del mencionado artículo podrá ser sustituida por un sello que contenga la leyenda allí establecida.

Reglamenta Art. 49 ley 125/91

Articulo  8°.-  Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

 Dr. Rubén Ramón Lovera

Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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