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Cronológico 1992

Tratados Bilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY Nº 29/92

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE MUTUA GARANTÍA DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA, EN LA CIUDAD DE TAIPEI, EL 6 DE ABRIL DE 1992. 

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el CONVENIO SOBRE MUTUA GARANTÍA DE INVERSIONES, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China, en la ciudad de Taipei, el 6 de abril de 1992, cuyo texto es el siguiente:

 

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA SOBRE MUTUA GARANTÍA DE INVERSIONES

 

El Gobierno de la República del Paraguay; y,

El Gobierno de la República de China 

(llamados en adelante "Las Partes Contratantes"), con el propósito de crear condiciones favorables a los inversionistas de una Parte Contratante para efectuar inversiones en la otra, con el fin de promover el desarrollo y cooperación económica entre los dos países.

 

CONSIDERANDO que la protección a tales inversiones estimulará e incrementará las buenas relaciones de ambos países, HAN ACORDADO lo siguiente:

 

Artículo 1°: 

 

1.- El término "Inversionista" a que se refiere el presente Convenio designa:

 

1.1 Una persona física, nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.

 

1.2 Una persona jurídica o sociedad constituida conforme a la legislación de cualquiera de las dos Partes Contratantes, en la que los accionistas que posean la mayoría de las acciones o los beneficios reales sean nacionales de la Parte Contratante correspondiente.

 

1.3 Una sociedad extranjera en la que los accionistas que posean la mayoría de las acciones sean nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes.

 

2.- El término "Capital de Inversión" a que se refiere este Convenio consiste en la inversión realizada por inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes, y comprende los siguientes:

 

2.1 Dinero Efectivo,

 

2.2 Bienes de capital necesarios para el desenvolvimiento de las actividades beneficiadas por las leyes pertinentes, adecuado a la naturaleza de las mismas y destinados exclusivamente a dichas actividades de acuerdo con el proyecto de inversión aprobado,

 

2.3 Tecnología especializada y derecho de propiedad intelectual e industrial, y

 

2.4 La reinversión de las utilidades netas, los intereses o cualquier otra renta proveniente de las inversiones que sean capitalizadas.

 

3.- Las "Clases de Inversión" que se efectúan conforme al Convenio, comprende las siguientes:

 

3.1 Establecimiento de nuevas empresas, ampliaciones de las existentes por medio del aumento del capital,

 

3.2 Compra de acciones, obligaciones o debentures, bonos públicos o privados, concesión de préstamos en efectivo, en maquinarias, en equipos, en materias primas o insumos.

 

3.3 Transferencia de tecnología especializada o derechos de propiedad intelectual o industrial, como capital social o forma de cooperación.

 

4.- El "Riesgo Específico" a que se refiere el presente Convenio designa los siguientes casos: No Convertibilidad, Expropiación, Guerra, Revolución o Insurrección.

 

4.1 No Convertibilidad: Es una situación en la que, dentro del período de vigencia de este Convenio, los inversionistas de cualquiera de las dos Partes Contratantes, no puedan convertir en divisas extranjeras y repatriar el capital invertido en la otra Parte Contratante, ya sea como aporte de capital o como préstamo del exterior, ni las utilidades (ganancias de capital, beneficios, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos) a la Parte a que pertenecen los inversionistas, dentro del término estipulado, según las reglamentaciones vigentes en la otra Parte Contratante.

 

4.2 Expropiación: Es el acto legislativo de las Partes Contratantes que obliga al propietario a transferir la propiedad y posesión de un bien por causa de utilidad pública o interés social; actos administrativos o modificaciones de leyes o reglamentos que produzcan daños y perjuicios equivalentes a una expropiación por parte del Gobierno de cualquiera de las dos Partes Contratantes. Se considera también como expropiación la violación o revocación injustificada de los incentivos concedidos por el Gobierno de cualquiera de las dos Partes Contratantes a los inversionistas.

 

4.3 Guerra, Revolución o Insurrección: Son alteraciones violentas del orden interno de una de las dos Partes Contratantes donde se ha realizado la inversión, que causan perjuicios o pérdidas a personas o bienes radicados en esa Parte Contratante.

 

Artículo 2°:

 

1.- Las inversiones que se efectúan conformes al presente Convenio deberán ser aprobadas por el Gobierno de la Parte Contratante, receptora de la inversión.

 

2.- Los Gobiernos de las Partes Contratantes otorgarán el derecho de residencia y radicación a los inversionistas que efectúen inversiones en su territorio, al personal de Dirección, Administración y Técnicos, así como a sus respectivos familiares, los cuales serán específicamente determinados en cada Proyecto de inversión.

 

3.- Cada Parte Contratante otorgará la visa de entrada correspondiente a los ciudadanos de la otra Parte Contratante, a fin de permitirles estudiar las condiciones de inversión, siempre que se considere necesario.

 

4.- Cada Parte Contratante otorgará la visa de múltiples entradas, válida por un año, a los inversionistas, así como a los directores y personales técnicos de la inversión que resulte de especial interés y beneficio económico.

 

Artículo 3°:

 

1.- Cada Parte Contratante alentará y establecerá condiciones favorables para que los Nacionales y Sociedades de la otra Parte Contratante inviertan capitales dentro de su territorio, supeditado a su derecho de ejercer las facultades conferidas por las Leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio.

 

2.- Las inversiones de Nacionales o Sociedades de cualquiera de las Partes Contratantes recibirán en toda ocasión un trato justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

Ninguna de las Partes Contratantes de manera alguna perjudicará, con disposiciones no razonables o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, goce y enajenación en su territorio de las inversiones de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante.

 

Cada Parte Contratante dará cumplimiento a toda obligación que hubiere asumido al respecto de las inversiones de Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante.

 

3.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá dentro de su territorio a las inversiones o réditos de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que otorga a las inversiones o réditos de sus propios Nacionales o Sociedades o a las inversiones o réditos de los Nacionales o Sociedades de un Tercer Estado.

 

4.- Ninguna de las Partes Contratantes someterá dentro de su territorio a los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la administración, uso, goce, enajenación de sus inversiones, a un trato menos favorable que el que otorga a sus propios Nacionales o Sociedades o a los Nacionales o Sociedades de un Tercer Estado.

 

Artículo 4°: Los Gobiernos de las dos Partes Contratantes convienen en que cualquiera de las Partes puede conceder garantías a las inversiones que hayan sido aprobadas por el Gobierno de la otra Parte Contratante y que se ajusten a las disposiciones del presente Convenio y a la Legislación vigente de la otra Parte Contratante. De ocurrir cualquiera de los riesgos específicos referidos en el presente Convenio el Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista, después de indemnizar al inversionista por los daños sufridos, podrá subrogarse en todos sus derechos y obligaciones pudiendo hacer valer los derechos y reclamos que correspondiere al mismo. En consecuencia, el Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista deberá comunicar a la otra Parte Contratante la transferencia de cualquier derecho, título o interés en bienes de capital -excepto bienes inmuebles- dinero, créditos u otros derechos de propiedad, así como cualquier otra reclamación administrativa o judicial sobre los derechos mencionados, siempre que el inversionista afectado haya cumplido con todas sus obligaciones.

 

Artículo 5°: Es condición indispensable para invocar las garantías previstas en el presente Convenio, que las inversiones, reinversiones y los insumos importados sean aceptados como tales en los registros de entidades públicas de la Parte Contratante receptora de la inversión que las requieran. Los activos de una Parte Contratante que se incorporen a la otra Parte Contratante mantendrán los privilegios previstos en el presente Convenio, tomando en cuenta la amortización o depreciación contable a que se los someta.

Artículo 6°:

 

1.- Toda controversia relativa a las inversiones realizadas conforme al presente Convenio, entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

 

2.- Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes Contratantes será sometida, a pedido del inversionista:

 

-A las Jurisdicciones Nacionales de la Parte Contratante implicada en la controversia.

 

-O bien al Arbitraje Internacional. Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a la jurisdicción de la Parte Contratante implicada o al Arbitraje Internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

 

3.- En caso de ser aplicado el Arbitraje Internacional, a pedido del inversionista, cada Parte nombrará un árbitro dentro de un periodo de dos meses, a contarse a partir de la fecha de haberse recibido el aviso por la otra Parte afectada. Luego, los dos árbitros ya designados, nombrarán a un nacional de un tercer país como presidente del arbitraje. El nombramiento del presidente del arbitraje se efectuará dentro de un período de dos meses de haberse nombrado a los árbitros de ambas Partes. El arbitraje se decidirá por mayoría de votos. La decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes.

 

Artículo 7°: Las indemnizaciones por riesgos específicos ocurridos y fijados en el presente Convenio que el Gobierno de una Parte Contratante pueda reclamar al Gobierno de la otra Parte Contratante estarán enmarcados dentro de las siguientes categorías:

 

1.- No convertibilidad.

 

En caso de producirse la situación referida en el Artículo I, párrafo 4, inciso 4.1, los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes, invocando la garantía de convertibilidad, deberán agotar los recursos legales vigentes en la materia en la otra Parte Contratante a fin de lograr la convertibilidad. En caso de no lograrlo en el término estipulado podrán transferir las sumas que posean en monedas de la Parte Contratante receptora de la inversión sujeta a no convertibilidad, a la cuenta del Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista abierta en la Parte Contratante receptora de la inversión, pudiendo solicitar al Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista, la compensación por los daños sufridos, si hubiere. En tal caso, el Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista podrá gestionar ante el Gobierno de la Parte Contratante receptora de la inversión, la conversión a la divisa original de la inversión de la suma de dinero de la Parte Contratante receptora de la inversión afectada.

 

2.- Expropiación.

 

A) Las inversiones de capital de Nacionales o Sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que en sus efectos equivalgan a nacionalización o expropiación, salvo por causas de utilidad pública y por beneficio social relacionados con las necesidades internas de dicha Parte Contratante y a cambio de una justa compensación efectiva.

 

Dicha compensación deberá responder al valor de mercado de las inversiones de capital inmediatamente antes de la fecha de hacerse efectiva la expropiación o hacerse pública la inminente expropiación, cualquiera que sea el caso, y comprenderá los intereses conforme al tipo normal comercial o legal, cualquiera haya de aplicarse en el territorio de la Parte Contratante que efectuó la expropiación, hasta la fecha que se efectuara el pago. El pago será efectivamente realizable y libremente transferible.

 

El Nacional o Sociedad afectado tendrá derecho de establecer puntualmente, por procedimiento jurídico, en el territorio de la Parte Contratante que efectuó la expropiación, la legalidad de la expropiación y el monto de la compensación conforme a los principios establecidos en este párrafo.

 

B) En caso que una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad, incorporada o constituida conforme a las leyes vigentes en cualquier parte de su territorio y en la que Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante tengan acciones, la misma asegurará la satisfacción de las disposiciones prescriptas en el párrafo 2, inciso a) de este Artículo, en lo que respecta a garantizar la adecuada y efectiva compensación en lo referente a las inversiones de capital de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante que son propietarios de dichas acciones.

 

3.- Guerra, Revolución o Insurrección.

 

Si los inversionistas de una Parte Contratante sufrieran daños debido a guerras, revoluciones o insurrecciones en la otra Parte Contratante, dichos inversionistas gozarán de un trato, respecto a cualquier restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el trato otorgado en el presente o en el futuro por el Gobierno de la Parte Contratante receptora de la inversión, a sus propios Nacionales o Sociedades, o a los Nacionales o Sociedades de un tercer Estado.

 

Artículo 8°: El importe de las indemnizaciones deberá fijarse en el momento de la expropiación o nacionalización y será entregado al beneficiario-indemnizado que acredite derecho de propiedad sobre el bien, quien tendrá el derecho de transferir libremente dicha suma en divisa de libre convertibilidad.

 

Artículo 9°: El presente Convenio entrará en vigencia, a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por la vía diplomática, haber cumplido con las formalidades legales correspondientes. El Convenio tendrá una duración de diez años. Transcurrido dicho plazo, el mismo se considerará automáticamente prorrogado por períodos de dos años, salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su voluntad de rescindirlo, notificación que deberá efectuarse seis meses antes del vencimiento del período respectivo.

 

Este Convenio ha sido celebrado en cuatro ejemplares, dos en idioma castellano y dos en idioma chino, siendo ambos igualmente auténticos, en la ciudad de Taipei, a los seis días del mes de abril del año mil novecientos noventa y dos, correspondiente a los seis días del cuarto mes del año ochenta y uno de la República de China.

 

Gobierno de la República de China, FREDRICK F. CHIEN, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Gobierno de la República del Paraguay, ALEXIS FRUTOS VAESKEN, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores a veinte y ocho días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y dos.

 

José A. Moreno Ruffinelli               Gustavo Díaz de Vivar

  Presidente                                 Presidente

   H. Cámara de Diputados             H. Cámara de Senadores

 

Juan Vicente Caballero

 Secretario Parlamentario 

 

Asunción, 8 de mayo de 1992.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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