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Cronológico 1992

Tratados Bilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY N° 17/92

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO SOBRE LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, EN LA CIUDAD DE BERNA, EL 31 DE ENERO DE 1992.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el Acuerdo sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y la Confederación Suiza, en la Ciudad de Berna, el 31 de enero de 1992, cuyo texto es el siguiente:

 

ACUERDO

ENTRE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA

SOBRE LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECIPROCA

DE INVERSIONES

Preámbulo

 

El Gobierno de la República del Paraguay y el

Consejo Federal Suizo,

 

DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados,

 

CON INTENCIÓN de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados.

 

HAN convenido lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

 

A los fines del presente Acuerdo:

 

1) El término "Inversionista" designa:

 

I) Con respecto a la República del Paraguay:

 

a) Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación paraguaya, son consideradas nacionales de la misma; y,

 

b) Las entidades jurídicas constituidas de acuerdo con la legislación paraguaya y que tengan su sede en el territorio de la República del Paraguay.

 

II) Con respecto a la Confederación Suiza:

 

a) Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación suiza, son consideradas como nacionales de la misma;

 

b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales y cualquier otra entidad constituida u organizada debidamente de otra manera según la legislación suiza, que tengan su sede, así como actividades económicas reales, en el territorio de la Confederación Suiza; y

 

c) Las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueran controladas, directa o indirectamente, por nacionales suizos o por entidades jurídicas cuya sede se encuentre, así como sus actividades económicas reales, en el territorio de la Confederación Suiza.

 

2) El término "Inversiones" incluye todas las categorías de activos, y en particular:

 

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, prendas inmobiliarias y mobiliarias;

 

b) Las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

 

c) Los reclamos monetarios y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico;

 

d) Los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos industriales, marcas de fabricación o de comercio, marcas de servicio, denominaciones comerciales o de origen), transferencias de conocimientos (know how) y valor llave (goodwill); y,

 

e) Las concesiones, incluyendo las concesiones de investigación, de extracción o de explotación de recursos naturales, así como cualquier otro derecho conferido por la ley, contractual u otorgado por decisión administrativa en aplicación de la ley.

 

3) El término "ganancias" significa las sumas producidas por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios.

 

4) El término "territorio" se refiere al territorio del Estado sobre el cual el mismo pueda ejercer su soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional.

 

Artículo 2

 

Ambito de Aplicación

 

1) El presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio de una de las Partes Contratantes, hechas de acuerdo con su legislación, incluyendo los procedimientos de admisión eventuales, por inversionistas de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin embargo, no será aplicable a las divergencias o disputas que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.

 

2) Este Acuerdo no será aplicable a las inversiones de personas naturales que serán nacionales de ambas Partes Contratantes, salvo si éstas personas estaban, al momento de efectuarse la inversión y desde entonces, domiciliadas fuera del territorio de la Parte Contratante en el cual se realizó la inversión.

 

Artículo 3

 

Promoción, Admisión

 

1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

 

2) La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará los permisos necesarios en relación con dicha inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.

 

Artículo 4

 

Protección, Tratamiento

 

1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas indebidas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los permisos mencionados en el Artículo 3, párrafo 2), de este Acuerdo.

 

2) Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio o por inversionistas de la nación más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuera más favorable.

 

3) El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera o a un mercado común,

 

Artículo 5

 

Libre Transferencia

 

Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a estos inversionistas la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, particularmente de:

 

a) Ganancias;

b) Amortizaciones de préstamos;

c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;

d) Regalías y otros ingresos que se originan de los derechos enumerados en el Artículo 1, párrafo 2), incisos c), d) y e) del presente Acuerdo;

e) La contribución adicional de capital necesaria para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones; y,

f) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión, incluyendo plusvalías eventuales.

 

Artículo 6

 

Expropiación, Compensación

 

1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto, afectando inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto en caso de razones de interés público establecidas por las leyes, y a condición que dichas medidas no sean discriminatorias, que sean conformes a las disposiciones legales y que den lugar al pago de una indemnización efectiva y adecuada. El importe de la indemnización, incluyendo sus intereses, se efectuará en la moneda nacional del país de origen de la inversión y se pagará sin ninguna indebida demora al beneficiario, sin tomar en consideración su domicilio o su sede.

 

2) Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas por causa de guerra o de cualquier otro tipo de conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, acaecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficiarán, por parte de esta última, con un tratamiento acorde con lo establecido en el Artículo 4, párrafo 2) de este Acuerdo relativo a restitución, indemnización, compensación y otra medida válida.

 

Artículo 7

 

Condiciones más Favorables

 

Sin perjuicio de lo establecido por el presente Acuerdo se aplicarán las condiciones más favorables que hayan sido o fueran convenidas por una de las Partes Contratantes con Inversionistas de la otra Parte Contratante.

 

Artículo 8

 

Subrogación

 

Cuando una Parte Contratante haya acordado cualquier tipo de garantía financiera para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos del inversionista, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.

 

Artículo 9

 

Controversias entre una Parte Contratante y un

Inversionista de la otra Parte Contratante.

 

1) Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante, y sin perjuicio con los dispuesto en el Artículo 10 del presente Acuerdo (Controversias entre Partes Contratantes), las partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible, por la vía amistosa.

 

2) Si estas consultas no permitieran solucionar la controversia en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la diferencia, el Inversionista puede someter la disputa tanto a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la Inversión o al arbitraje internacional. En este último caso el inversionista tiene las siguientes opciones:

 

a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención relativa al arreglo de diferencias entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965; y,

 

b) Un tribunal ad hoc, que salvo otro parecer acordado entre las partes de la controversia, será establecido bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

 

3) En caso de que el inversionista haya sometido la divergencia a la jurisdicción nacional, él no puede apelar a uno de los tribunales arbitrales mencionados en el párrafo 2) del presente artículo, salvo en el caso que luego de un período de 18 meses no haya una sentencia final del tribunal nacional competente.

 

4) Por este acto, las Partes Contratantes acuerdan a someter una controversia relativa a inversiones al arbitraje internacional.

 

5) La Parte Contratante que sea parte en una controversia en ningún momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad o el hecho que el inversionista haya recibido una compensación, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas incurridas.

 

6) El Tribunal arbitral podrá decidir sobre la base del presente Acuerdo y de otros Acuerdos relevantes entre las Partes contratantes; de los términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación ala inversión; de la ley del Estado Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes de aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fuesen aplicables.

 

7) Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las partes en la controversia.

 

 

Artículo 10

Controversias entre Partes Contratantes

 

1) Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán por la vía diplomática.

 

2) Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al Presidente del tribunal, que deberá ser un nacional de un tercer Estado.

 

3) Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de los dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de ésta última Parte Contratante por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

 

4) Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del Presidente en el plazo de los dos meses siguientes a su designación, éste último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

 

5) Si, en los casos previstos en los párrafos 3) y 4) del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha función o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y, si éste último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.

 

6) Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio tribunal determinará su procedimiento.

 

7) Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes contratantes.

 

Artículo 11

Observancia de Obligaciones

 

Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.

 

Artículo 12

Provisiones Finales

 

1) El presente Acuerdo entrará en vigencia, el día en que ambos Gobiernos se hayan notificado que han cumplido con los requisitos constitucionales exigidos para la aprobación y puesta en vigor de los acuerdos internacionales; el Acuerdo mantendrá su validez por un período de diez años. Si no es rescindido por escrito seis meses antes de la expiración de dicho período, el presente Acuerdo se considerará renovado en los mismos términos por períodos sucesivos de cinco años.

 

2) En caso de aviso oficial de rescisión, las disposiciones de los Artículos 1 y 11 del presente Acuerdo continuarán aplicándose por un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de la notificación oficial de la rescisión del Acuerdo.

 

HECHO en Berna el 31 de Enero de 1991, en seis originales, de los cuales dos en español, dos en francés y dos en inglés, siendo cada uno de los textos igualmente válidos. En caso de divergencias el texto inglés prevalecerá.

 

FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

FDO: Por el Consejo Federal Suizo, Nicolás Imboden, Delegado Federal para Acuerdo Comercial.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y ocho de mayo del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el nueve de julio del año un mil novecientos noventa y dos.

 

José A. Moreno Rufinelli

Presidente

Honorable Cámara de Diputados

 

Carlos Galeano Perrone

Secretario Parlamentario

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente

Honorable Cámara de Senadores

 

Julio Rolando Elizeche

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 31 de julio de 1992.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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